STP16003-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16003-2021  

Radicación  n°. 120330  

Acta  306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  EDISON VERA VARELA,  contra  el fallo proferido el 11 de octubre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y  a las partes e intervinientes en los procesos radicados bajo los Nos.  2018-00885 y 2017-04235.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOSÉ EDISON VERA VARELA que en el proceso  radicado bajo el No. 2017-04235, se le formuló imputación  por la presunta comisión de las conductas punibles de acceso  carnal violento y hurto calificado y agravado, pero el 19 de  diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán  lo condenó a 16 años de prisión, únicamente,  por el delito contra la libertad, integridad y formación  sexual.  

Indicó  que el 31 de julio de 2018, le fue imputado nuevamente y por los  mismos hechos, el delito de «hurto  calificado y agravado»,  en la actuación No. 2018-00885, la cual fue conocida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que el 13 de  septiembre de 2021, lo condenó a 366 meses de prisión,  por dicho ilícito y además por secuestro simple y  secuestro agravado.  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo en cita, no tuvo en consideración que  los delitos contra la libertad individual no estaban incluidos en el  escrito de acusación y el de hurto calificado y agravado ya  había sido conocido por el Juzgado Cuarto en mención.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos el  proceso radicado bajo el No. 2018-00885.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la protección invocada, debido a que el proceso  objeto de controversia se encuentra en curso, pues contra la  sentencia del 13 de septiembre de 2021, se instauró el recurso  de apelación, el cual se encuentra en trámite.,  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante JOSÉ EDISON VERA VARELA, sin  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente evento, JOSÉ EDISON VERA VARELA acudió a la  acción de tutela con el objeto de que se dejara sin efecto el  proceso radicado bajo el No. 2018-00885, adelantado por los delitos  de secuestro simple y secuestro agravado, por cuanto los hechos  objeto de dicha actuación fueron objeto de juzgamiento por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en el proceso  No. 2017-04235, lo  que en su criterio vulneró  su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo  29 de la Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea el accionante se  presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite,  toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas, en el proceso No. 2018-00885, seguido contra VERA VARELA,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán  emitió condena el 13 de septiembre de 2021, en la que le  impuso 363 meses de prisión y multa de 13.333,32 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de  los delitos de secuestro agravado y secuestro simple.  

Contra  dicha decisión se instauró el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, asignadas a la Magistrada  ponente el 21 de octubre del año en curso3,  el cual se encuentra pendiente de resolver.  

De  manera que, en el evento de que se confirme la sentencia  condenatoria, el hoy accionante puede  interponer el recurso extraordinario de casación,  medio idóneo de control constitucional tanto de la providencia  de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que el accionante cuenta con diversos  medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en  su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          De acuerdo con la consulta en la página web de la Rama          Judicial, con los datos del accionante.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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