Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16003-2021
Radicación n°. 120330
Acta 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ EDISON VERA VARELA, contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y a las partes e intervinientes en los procesos radicados bajo los Nos. 2018-00885 y 2017-04235.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JOSÉ EDISON VERA VARELA que en el proceso radicado bajo el No. 2017-04235, se le formuló imputación por la presunta comisión de las conductas punibles de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, pero el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán lo condenó a 16 años de prisión, únicamente, por el delito contra la libertad, integridad y formación sexual.
Indicó que el 31 de julio de 2018, le fue imputado nuevamente y por los mismos hechos, el delito de «hurto calificado y agravado», en la actuación No. 2018-00885, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que el 13 de septiembre de 2021, lo condenó a 366 meses de prisión, por dicho ilícito y además por secuestro simple y secuestro agravado.
Sostuvo que el Juzgado Segundo en cita, no tuvo en consideración que los delitos contra la libertad individual no estaban incluidos en el escrito de acusación y el de hurto calificado y agravado ya había sido conocido por el Juzgado Cuarto en mención.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos el proceso radicado bajo el No. 2018-00885.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la protección invocada, debido a que el proceso objeto de controversia se encuentra en curso, pues contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021, se instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.,
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante JOSÉ EDISON VERA VARELA, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, JOSÉ EDISON VERA VARELA acudió a la acción de tutela con el objeto de que se dejara sin efecto el proceso radicado bajo el No. 2018-00885, adelantado por los delitos de secuestro simple y secuestro agravado, por cuanto los hechos objeto de dicha actuación fueron objeto de juzgamiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en el proceso No. 2017-04235, lo que en su criterio vulneró su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea el accionante se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso No. 2018-00885, seguido contra VERA VARELA, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán emitió condena el 13 de septiembre de 2021, en la que le impuso 363 meses de prisión y multa de 13.333,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro agravado y secuestro simple.
Contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, asignadas a la Magistrada ponente el 21 de octubre del año en curso3, el cual se encuentra pendiente de resolver.
De manera que, en el evento de que se confirme la sentencia condenatoria, el hoy accionante puede interponer el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que el accionante cuenta con diversos medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 De acuerdo con la consulta en la página web de la Rama Judicial, con los datos del accionante.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.