STP6770-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6770-2021  

Radicación  #116906  

Acta 126  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el apoderado judicial de SUSANA  PRIETO GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 7  de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado  el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  partir del 28 de agosto de 1992 y hasta el 15 de octubre de 2016  SUSANA  PRIETO GONZÁLEZ  prestó sus servicios en Avianca S. A., desempeñando  como último cargo, el de Gerente de Auxiliares de Vuelo. Ello,  por cuanto el  9 de septiembre de 2016, suscribió con dicha empresa un Acta  de Transacción a efectos de terminar por mutuo acuerdo —el  contrato de trabajo a término indefinido que los vinculaba—  y, además, transigir la totalidad de las actuales o eventuales  diferencias derivadas del mismo. Le fue reconocido, por tanto,  $520.594.488.  

Sin  embargo, afirmó la accionante que dicha transacción no  reflejó su plena voluntad, pues la directora de relaciones  laborales de esa compañía, le sugirió renunciar  ante presuntas quejas promovidas en su contra.  

Así  las cosas, presentó demanda ordinaria laboral contra Avianca  S. A., para dejar sin efectos ese acto jurídico y, en  consecuencia, obtener la  reliquidación de salarios, prestaciones y aportes a seguridad  social con base en el ingreso  que realmente devengó durante la vigencia del contrato,  así como el reconocimiento  y pago de  la sanción moratoria y la indemnización por un  accidente de origen laboral que le ocasionó una «discopatía».  

En  sentencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.  Apelado ese fallo por el extremo activo, en providencia del 30 de  noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  lo confirmó.  

A  juicio de la demandante esta última determinación  incurrió en defecto fáctico, pues efectuó una  indebida valoración probatoria con lo cual lesionó sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dado que  «desconoció  el  límite máximo porcentual que la ley establece para los  pagos no constitutivos de salario».  Su pretensión, es que se emita una nueva decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 24 de  marzo de 2021,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas  y a los demás vinculados.  

El Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Bogotá relató el transcurso de  la actuación y defendió la legalidad de su actuación.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, tras considerar que  la  providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Tal  como lo indicó la primera instancia, si bien SUSANA PRIETO  GONZÁLEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia reprochada, la Sala analizará la  razonabilidad de ese fallo, pues de las pruebas aportadas al trámite  no se advierte con certeza si tenía o no interés  económico para recurrir.  

Encuentra  la Corte que el fallo emitido el 30 de noviembre de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  no  se ofrece caprichoso o carente de justificación, toda vez que  efectuó  un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su  consideración, lo que descarta la intervención del juez  de tutela.  

En efecto, tras  abordar las particularidades del contrato de transacción  establecidas en el artículo 2469 del Código Civil,  concretó que dicho negocio jurídico es un acto amistoso  suscrito entre los interesados con el propósito de terminar o  evitar un litigio surgido entre estos sin la intervención de  la autoridad judicial o administrativa. Por tal razón, la sola  manifestación escrita de las partes de que llegaron a un  acuerdo es suficiente para que tenga plena validez.  

A la par, destacó  que en los asuntos del trabajo, salvo cuando que se trate de derechos  ciertos e indiscutibles, la transacción es viable tal como lo  dispone el artículo 15 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Así las  cosas, refirió que las partes no solo terminaron de mutuo  acuerdo el contrato —lo  que imponía eliminar cualquier pago de indemnización  por ese concepto—sino  que adicionalmente fijaron un monto que transaría diferencias  reales o eventuales, es decir, las derivadas de derechos inciertos y  discutibles.  

De otra parte,  explicó que pese a que la accionante alegó vicios del  consentimiento —error,  fuerza y dolo—  en la suscripción del acuerdo de transacción, estaba en  la obligación de demostrar con suficiencia dicha situación,  pues el hecho de haber presentado denuncia en contra de Alois Tougg,  uno de los testigos, no acredita por sí mismo el  constreñimiento alegado.  

De manera que,  para desconocer un documento claro y debidamente suscrito por las  partes, que no comporta arbitrariedad alguna, deben mediar  situaciones verificadas a nivel probatorio que tengan la virtualidad  de derruir el libre consentimiento y, como tal, denoten los actos de  presión. No obstante, como se indicó, esas condiciones  no fueron acreditadas.  

En contraste,  durante el trámite, el Tribunal estableció que dichas  afirmaciones solo fueron planteadas por PRIETO GONZÁLEZ y, por  ende, es inviable determinar con certeza la veracidad de las mismas  ante su claro interés en el resultado del proceso y, además,  a que no se sustentaron en ningún otro medio de convicción.  

Otorgarle validez,  por ende, a tal declaración, equivaldría a desconocer  la regla relativa a que no le es permitido a nadie constituir su  propia prueba. Concluyó, entonces, que el mutuo acuerdo es un  modo de terminación de los contratos de trabajo totalmente  válido, que solo puede afectarse ante un vicio del  consentimiento —que  en el presente caso no fue demostrado—  o por la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.  

Frente a este  último aspecto y con sustento en jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, expuso que el artículo 65 de la Ley  446 de 1998 dispone como regla general que, son conciliables todos  los asuntos susceptibles de transacción desistimiento y  aquellos que expresamente determine la ley. Por tanto, en materia  laboral son conciliables los asuntos que versen sobre derechos  inciertos y discutibles, «su  validez y eficacia dependerá del concurso del libre  consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo  actos de disposición»  (CSJ SL10507-2014).  

Para el Tribunal,  fue razonable deducir que el acta de transacción reprochada no  transgredió derechos ciertos e indiscutibles, por lo que le  otorgó plena validez.  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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