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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6766-2021
Radicación #116929
Acta 126
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID PAVAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal referida en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia condenó a JUAN DAVID PAVAS, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por tal motivo, actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal.
La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desde el 24 de noviembre de 2020.
En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada alzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia luego de detallar la actuación procesal y precisar que se encuentra a cargo del despacho desde el pasado 1° de febrero, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Resaltó que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el referido recurso de apelación es razonable. Además, aseguró que ello no obedece a negligencia o decidía, sino a que debe atender los 30 asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades.
A lo anterior se suman, afirmó, ciertas dificultades de acceso a los expedientes derivadas de la implementación del trabajo virtual con ocasión a la emergencia de la pandemia Covid-19.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la actuación surtida por ese despacho judicial fue respetuosa de las garantías constitucionales del demandante.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Explicó que sus funciones son de naturaleza administrativa y, por ende, no tiene responsabilidad o injerencia en la situación denunciada por JUAN DAVID PAVAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, JUAN DAVID PAVAS pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).
En el presente caso, advierte la Sala que si bien el 24 del cursante mes y año venció el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, acorde con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia por parte del Tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con la respuesta allegada por la Magistrada ponente, en la actualidad cuenta con 30 procesos de similares características al del interesado que llegaron previamente y, por tanto, debe respetar el turno respectivo para resolverlos.
Ello, además, de los asuntos a los cuales debe dar prelación como son aquellos donde existe riesgo de prescripción de la acción penal, los de naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la libertad y otros donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, así como las dificultades tecnológicas y de acceso a los expedientes derivadas de la implementación del trabajo virtual por causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la apelación que interesa al accionante, lo cierto es que no puede sostenerse que el Tribunal ha mostrado desidia en orden a ello, por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela.
Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés.
Con todo, advierte la Corte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que JUAN DAVID PAVAS puede promover ante la autoridad judicial accionada solicitud de prelación fundada en especiales circunstancias. Ello, con el propósito de establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo las garantías fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
Sumado a ello, encuentra la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales. Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del servidor público y formular la correspondiente queja, denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JUAN DAVID PAVAS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN DAVID PAVAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria