STP6766-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6766-2021  

Radicación  #116929  

Acta 126  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JUAN  DAVID PAVAS  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación  judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Fe de Antioquia, así como las partes e  intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal  referida en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia condenó a JUAN  DAVID PAVAS,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años. Por tal motivo, actualmente se  encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta  y Media Seguridad de Medellín Pedregal.  

La defensa  interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia desde el 24 de noviembre de 2020.  

En  criterio del accionante, tal omisión constituye una  transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad. Su  pretensión es que se ordene a la Corporación judicial  accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada alzada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia luego  de detallar la actuación procesal y precisar que se encuentra  a cargo del despacho desde el pasado 1° de febrero, se opuso a la  prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales invocados por la  parte actora.  

Resaltó  que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el  referido recurso de apelación es razonable. Además,  aseguró que ello no obedece a negligencia o decidía,  sino a que debe atender los 30 asuntos asignados a su cargo con  observancia del turno correspondiente y la prelación de estos  según su naturaleza y particularidades.  

A  lo anterior se suman, afirmó, ciertas dificultades de acceso a  los expedientes derivadas de la implementación del trabajo  virtual con ocasión a la emergencia de la pandemia Covid-19.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia realizó  la misma solicitud, bajo el argumento de que la actuación  surtida por ese despacho judicial fue respetuosa de las garantías  constitucionales del demandante.  

La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación  del presente trámite, por carecer de legitimidad en la causa  por pasiva. Explicó que sus funciones son de naturaleza  administrativa y, por ende, no tiene responsabilidad o injerencia en  la situación denunciada por JUAN  DAVID PAVAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, JUAN  DAVID PAVAS  pretende  que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolver el recurso de  apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria  dictada en su contra.  

La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707-2014).  

En el presente  caso, advierte la Sala que si  bien el 24 del cursante mes y año venció el plazo legal  para resolver el asunto puesto a consideración de la  judicatura, acorde con lo previsto en el artículo 121 del  Código General del Proceso, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia por parte del  Tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión  judicial existente.  

Lo anterior, por  cuanto de conformidad con la respuesta allegada por la Magistrada  ponente, en la actualidad cuenta con 30 procesos de similares  características al del interesado que llegaron previamente y,  por tanto, debe respetar el turno respectivo para resolverlos.  

Ello, además,  de los asuntos a los cuales debe dar prelación como son  aquellos donde existe  riesgo de prescripción de la acción penal, los de  naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la  libertad y otros donde se encuentran involucrados niños, niñas  y adolescentes, así como las dificultades tecnológicas  y de acceso a los expedientes derivadas de la implementación  del trabajo virtual por causa de la emergencia sanitaria ocasionada  por la pandemia del Covid-19.  

En ese orden,  aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la  apelación que interesa al accionante, lo cierto es que no  puede sostenerse que el Tribunal ha mostrado desidia en orden a ello,  por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse  de fondo. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la  acción de tutela.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad  de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una  situación similar y a la espera de que se defina la actuación  de su interés.  

Con todo, advierte  la Corte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de  la Ley 1395 de 2010, que JUAN DAVID PAVAS puede promover ante la  autoridad judicial accionada solicitud de prelación fundada en  especiales circunstancias. Ello, con el propósito de  establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas  que también se encuentran a la espera de su sentencia.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo las garantías fundamentales de los  ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

Sumado a ello,  encuentra  la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de  términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales.  Es más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del servidor público y  formular la correspondiente queja, denunciando la presunta infracción  de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de  2002 (Código Disciplinario Único).  

Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JUAN  DAVID PAVAS  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

En consecuencia,  la Sala negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por JUAN  DAVID PAVAS  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *