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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
STP6762-2021
Radicación #116290
Acta 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWARD COLONIA ATEHORTÚA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de Las Palmas de la misma ciudad.
Al trámite se vincularon al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
EDWARD COLONIA ATEHORTÚA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de Las Palmas de Palmira desde el 1º de junio de 2011, descontando la pena de 150 meses de prisión impuesta el 1º de noviembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, tras ser declarado penalmente responsable de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años.
Afirmó que, pese haber desarrollado diversas actividades recreativas y deportivas desde el inicio del tratamiento penitenciario, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se niega a reconocer a su favor la redención de pena respecto de las labores realizadas con anterioridad al 8 de abril de 2014. Para el efecto, argumentó que no cuenta con las certificaciones a cargo del centro penitenciario.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se reconozca en su favor la redención de pena por el trabajo desempeñado en el antedicho lapso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de abril de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción1. Mediante informe del 23 de abril siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades interesadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Reveló que el 5 de septiembre de 2017 negó la redención de pena pretendida por el accionante, tras advertir que su asistencia a los servicios religiosos impartidos por el pastor del centro misionero Bethesta y a un seminario de Derechos Humanos resultaban insuficientes para descontar parte de la pena impuesta, dado que son anteriores al fallo condenatorio de primera instancia (1 nov. 2013) y a su designación en la actividad ocupacional denominada Fibras y Materiales Naturales o Sintéticos (8 abr. 2014).
Resaltó que si bien el demandante promovió recurso de apelación contra la anterior determinación, ante la falta de sustentación la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo declaró desierto el 1º de noviembre de 2017.
Concluyó que, entre pena física y redención, el condenado ha descontado 145 meses y 6.5 días, estando pendiente 4 meses y 23.5 días para cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de Las Palmas de Palmira aportó la certificación que obra en la carpeta jurídica del actor, conforme con la cual sólo a partir de abril de 2014 se le autorizó para trabajar. Por ello, agregó, el 28 de enero de 2016 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad reconoció el derecho de redención en favor EDWARD COLONIA ATEHORTÚA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, elevó la figura de la redención a derecho exigible por las personas privadas de la libertad siempre que «cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella».
Ahora bien, la misma codificación dictaminó que corresponde al director del establecimiento de reclusión verificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para su reconocimiento, así como la expedición de las certificaciones correspondientes, a fin de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda constatar el desarrollo de actividades validas de estudio, trabajo, literarias, deportivas, artísticas o en comité de internos por parte del sentenciado ─Artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993─.
Es por ello que no basta con la indicación por parte del condenado de haber desarrollado actividades que, en su criterio, se ofrecen admisibles para efectos de redención. Dicha información debe estar respaldada por la autoridad penitenciaria, de lo contrario no podrá ser tenida en cuenta por parte de la judicatura.
Y es precisamente dicho apoyo institucional del que carece la pretensión de EDWARD COLONIA ATEHORTÚA. Ello, por cuanto si bien solicitó que se tenga en cuenta el tiempo laborado desde la imposición de la medida de aseguramiento intramural y la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia ─1 jun. 2011 al 1 nov. 2013─, la Dirección de la Cárcel de Palmira demostró, conforme al registro de control de trabajo, que sólo recibió autorización para trabajar a partir del 7 de abril de 2014.
Ahora bien, no obra prueba en el expediente de que el accionante haya requerido a la Dirección de dicho establecimiento carcelario la corrección de la información remitida al juzgado de ejecución de penas.
Ante tal panorama, es manifiesto que las autoridades que conforman el extremo pasivo de esta acción no han incurrido en ninguna acción u omisión que amerite la intervención del juez de tutela. De una parte, porque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ha resuelto las peticiones formuladas por el actor acorde con las pruebas aportadas y, de otra, porque la dirección del establecimiento carcelario a emitido las constancias pertinentes de acuerdo a los datos registrados.
Se negará, por tanto, el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por EDWARD COLONIA ATEHORTÚA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de las Palmas de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por auto ATP409-2021 del pasado 16 de febrero la Sala decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dada la necesidad de vincularlo al trámite. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a la Secretaría para que fuera repartida como asunto de primera instancia, previa aclaración de que las pruebas recaudadas se mantendrían incólumes.