STP6762-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP6762-2021  

Radicación  #116290  

Acta 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  EDWARD COLONIA ATEHORTÚA contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad Villa  de Las Palmas de  la misma ciudad.  

Al  trámite se vincularon al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EDWARD  COLONIA ATEHORTÚA  se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad Villa  de Las Palmas  de Palmira desde el 1º de junio de 2011, descontando  la pena de 150 meses de prisión impuesta el 1º de  noviembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad, tras ser declarado  penalmente responsable de la conducta de actos sexuales con menor de  14 años.  

Afirmó  que, pese haber desarrollado diversas actividades recreativas y  deportivas desde el inicio del tratamiento penitenciario, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira se niega a reconocer a su favor la redención de pena  respecto de las labores realizadas con anterioridad al 8 de abril de  2014. Para el efecto, argumentó que no cuenta con las  certificaciones a cargo del centro penitenciario.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia. Su pretensión  es que se reconozca en su favor la redención de pena por el  trabajo desempeñado en el antedicho lapso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de abril de 2021, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción1.  Mediante  informe del 23 de abril siguiente la Secretaría de la Sala dio  a conocer que notificó dicha determinación a las  autoridades interesadas.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Reveló que el 5  de septiembre de 2017 negó la redención de pena  pretendida por el accionante, tras advertir que su asistencia a los  servicios religiosos impartidos por el pastor del centro misionero  Bethesta y a un seminario de Derechos Humanos resultaban  insuficientes para descontar parte de la pena impuesta, dado que son  anteriores al fallo condenatorio de primera instancia (1 nov. 2013) y  a su designación en la actividad ocupacional denominada Fibras  y Materiales Naturales o Sintéticos  (8 abr. 2014).  

Resaltó  que si bien el demandante promovió recurso de apelación  contra la anterior determinación, ante la falta de  sustentación la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo  declaró desierto el 1º de noviembre de 2017.  

Concluyó  que, entre pena física y redención, el condenado ha  descontado 145 meses y 6.5 días, estando pendiente 4 meses y  23.5 días para cumplir la totalidad de la sanción  impuesta.  

El  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad Villa  de Las Palmas  de Palmira aportó la certificación que obra en la  carpeta jurídica del actor, conforme con la cual sólo a  partir de abril de 2014 se le autorizó para trabajar. Por  ello, agregó, el 28 de enero de 2016 el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad  reconoció el derecho de redención en favor EDWARD  COLONIA ATEHORTÚA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

El  artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo  64 de la Ley 1709 de 2014, elevó la figura de la redención  a derecho  exigible  por las personas privadas de la libertad siempre que «cumplan  los requisitos exigidos para acceder a ella».  

Ahora  bien, la misma codificación dictaminó que corresponde  al director del establecimiento de reclusión verificar el  cumplimiento de los presupuestos requeridos para su reconocimiento,  así como la expedición de las certificaciones  correspondientes, a fin de que el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad pueda constatar el desarrollo de actividades  validas de estudio, trabajo, literarias, deportivas, artísticas  o en comité de internos por parte del sentenciado ─Artículos  81 y 82 de la Ley 65 de 1993─.  

Es  por ello que no basta con la indicación por parte del  condenado de haber desarrollado actividades que, en su criterio, se  ofrecen admisibles para efectos de redención.  Dicha información debe estar respaldada por la autoridad  penitenciaria, de lo contrario no podrá ser tenida en cuenta  por parte de la judicatura.  

Y  es precisamente dicho apoyo institucional del que carece la  pretensión de EDWARD  COLONIA ATEHORTÚA. Ello, por cuanto si bien solicitó  que se tenga en cuenta el tiempo laborado desde la imposición  de la medida de aseguramiento intramural y la emisión de la  sentencia condenatoria de primera instancia ─1  jun. 2011 al 1 nov. 2013─,  la Dirección de la Cárcel de Palmira demostró,  conforme al registro de control de trabajo, que sólo recibió  autorización para trabajar a partir del 7 de abril de 2014.  

Ahora  bien, no obra prueba en el expediente de que el accionante haya  requerido a la Dirección de dicho establecimiento carcelario  la corrección de la información remitida al juzgado de  ejecución de penas.  

Ante  tal panorama, es manifiesto que las autoridades que conforman el  extremo pasivo de esta acción no han incurrido en ninguna  acción u omisión que amerite la intervención del  juez de tutela. De una parte, porque el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ha resuelto las peticiones  formuladas por el actor acorde con las pruebas aportadas y, de otra,  porque la dirección del establecimiento carcelario a emitido  las constancias pertinentes de acuerdo a los datos registrados.  

Se  negará, por tanto, el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por EDWARD  COLONIA ATEHORTÚA  contra el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa  de las Palmas de  la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          auto ATP409-2021 del pasado 16 de febrero la Sala decretó la          nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Buga, dada la necesidad de vincularlo al          trámite. En consecuencia, dispuso la remisión de la          actuación a la Secretaría para que fuera repartida          como asunto de primera instancia, previa aclaración de que          las pruebas recaudadas se mantendrían incólumes.      

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