STP6767-2021 (1)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6767-2021  

Radicación  #116832  

Acta 126  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de SOFÍA VARGAS PALACIO contra la sentencia de tutela  proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado  Laboral del Circuito de Rionegro.  

Al trámite  fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones  —Colpensiones—.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

SOFÍA  VARGAS PALACIO promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones  y,  por esa vía, reclamó el reconocimiento y pago de la  reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el  promedio de los últimos 10 años, incluyendo, el tiempo  laborado en el sector público, acorde con la sentencia CC  SU-769 de 2014, el reajuste de la pensión de vejez con una  tasa de reemplazo de 81%, de conformidad con el artículo 20  del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año,  y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de  la citada ley.  

En sentencia del  28 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro  negó  las pretensiones y absolvió  a la demandada. Como sustento de ello, señaló que el  aludido precedente judicial sólo es aplicable para personas  que no pudiesen pensionarse bajo ninguna otra normatividad, mas no  para reliquidación.  

Surtida la  consulta a favor de la accionante, el 7 de noviembre de 2019 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia le impartió confirmación. En lo esencial,  explicó que en el Acuerdo 049 de 1990 no existe una  disposición que permita incluir en la suma de semanas de  cotización pertinentes las subrogadas a cajas, fondos o  entidades de seguridad social del sector público o privado o  el tiempo trabajado como servidores públicos.  

Sumado a lo  anterior, resaltó que si bien la Corte Constitucional ha  dictado varias sentencias de unificación en donde reitera la  viabilidad de acumular tiempo de servicios prestados tanto en el  sector público como en el privado conforme al Decreto 758 y el  Acuerdo 049, ambos de 1990, esa jurisprudencia sólo se aplica  para el reconocimiento de la pensión de vejez.  

A juicio de SOFÍA  VARGAS PALACIO, las anteriores determinaciones incurrieron además  de violación al principio de favorabilidad, en desconocimiento  del precedente jurisprudencial, por cuanto desatendieron los  presupuestos señalados en las sentencias CC SU-769 de 2014 y  CC SU-057 de 2018, mediante las cuales la Corte Constitucional señaló  que «no  existe óbice para sumar tiempos públicos con semanas de  cotización».  

La parte actora  dio a conocer que no interpuso el recurso extraordinario de casación,  porque la cuantía del trámite no ascendía a 120  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como exige el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social. Solicitó,  en conclusión, dejar sin efecto los pronunciamientos  judiciales censurados y, en su lugar, emitir nuevas decisiones  conforme a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de diciembre de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados y a los vinculados.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro remitió copia digital  del expediente bajo consecutivo 056153105001201700444-00, sin aludir  a los motivos de inconformidad expuestos por SOFÍA VARGAS  PALACIO.  

Por  su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda.  Argumentó que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en defecto material o sustantivo, por cuanto sus  providencias se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente  jurisprudencial que regula el tema.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó  que se incumple el presupuesto de inmediatez, en razón a que  no fue interpuesta la acción de tutela en un término  razonable. Tampoco se acreditó la configuración de  alguno de los eventos para «relativizar»  dicho condicionamiento.  

La  parte actora impugnó el fallo. Insistió en los  argumentos expuestos en la demanda. Solicitó flexibilizar el  requisito de inmediatez, en razón a que es evidente la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002  emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  respecto de la impugnación interpuesta en contra de la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el  Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro vulneraron los derechos  fundamentales de SOFÍA VARGAS PALACIO, al negarle el reajuste  de la pensión por vejez, teniendo en cuenta el promedio de los  últimos 10 años, incluyendo, el tiempo laborado en el  sector público.  

Ahora  bien, el estudio se circunscribirá al pronunciamiento  proferido por el Tribunal, en razón a que fue el que definió  el debate planteado.  

En  la sentencia CC C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de  tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, según  se precisó en precedencia.  

No  puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación,  pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta  vulneración de las garantías fundamentales al debido  proceso, seguridad social e igualdad.  

Frente  al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional exige  que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales  presente la acción de tutela dentro de un término de 6  meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias  particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la  aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018).  

En  el presente asunto, la última determinación  controvertida se emitió el 7 de diciembre de 2019 y la demanda  constitucional examinada se interpuso el 4 de diciembre de 2020, esto  es, pasado casi 1 año. No obstante, la Sala evidencia que la  afectación de las referidas garantías fundamentales es  actual, al encontrarse que el reconocimiento pensional en favor de  SOFÍA VARGAS PALACIO se efectuó por un monto pensional  posiblemente injustificado.  

Respecto  del principio de subsidiariedad, que podría considerarse  incumplido, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación  por la demandante —el  Tribunal se pronunció en  atención al grado de consulta previsto en el artículo  69 del Código Procesal del Trabajo—  y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de  casación, es necesario destacar que ante una clara afectación  de garantías, como la que se evidencia en el presente caso,  sería un desacierto impedir el acceso a la protección  constitucional por la falta del aludido requisito.  

A  la par, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de SOFÍA VARGAS PALACIO, tras considerar que  carecen del interés jurídico requerido para la  procedencia de dicho mecanismo.  

Ante tal panorama,  se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

En el caso bajo  estudio, la Corporación judicial accionada determinó  que el precedente desarrollado por la Corte Constitucional, la cual  unificó la postura jurisprudencial sobre la acumulación  de tiempos cotizados, no resulta aplicable al caso de SOFÍA  VARGAS PALACIO, porque en dicha ocasión se estudió la  negativa del reconocimiento de la pensión de vejez. Situación  diferente a la de la accionante, quien goza en la actualidad de esta  prestación.  

Se observa en el  presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un  lado, la que permite la convalidación de todas las semanas  laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a  cajas o entidades de previsión social, y por el otro, aquella  que afirma que para los beneficiarios del régimen de  transición solo es posible la suma de semanas cotizadas  exclusivamente al ISS. En ese sentido, en virtud del principio de  favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución  Política, habrá que optarse por la más favorable  al trabajador.  

Se evidencia,  entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente  jurisprudencial, que surge cuando el funcionario judicial se aparta  de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre.  

En concreto,  desatendió los lineamientos señalados en las sentencias  CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018, por medio de las cuales, la  Corte Constitucional determinó que para el reconocimiento de  la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo  049 de 1990 «es  posible acumular los tiempos de servicio en el sector público  —ya sean a las cajas o fondos de previsión social—  y las semanas cotizadas al ISS».  

En este orden, la  Corte Constitucional determinó que para efectos del  reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de  transición, no sólo es posible, sino que es un deber de  las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de  servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado, sin que  resulte viable consideración alguna respecto de si estas  fueron realizadas al ISS o alguna otra administradora pública  o privada.  

Es necesario  destacar, que la Corte Suprema de Justicia ha abandonado su criterio  mayoritario conforme al cual sólo se permitía sumar  cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo,  postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión  por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las  semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una  caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia,  todos los tiempos laborados, son válidos para efectos  pensionales (CSJ SL1981-2020).  

Conforme a lo  anterior, el precedente constitucional posibilita la acumulación  de tiempo de servicio tanto en el sector público como privado  para reunir el número de semanas exigidas en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta además,  que los beneficiarios del régimen de transición, al  igual que los que no lo son, hacen parte del sistema único y  universal de pensiones, por lo que mal haría en negarles la  portabilidad de las semanas efectivamente laboradas con independencia  de si el empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a  otra caja o entidad de previsión social.  

De forma  complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha  insistido en que existe una segunda interpretación plausible  del articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual:  

«[E]s  necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que  el número de semanas de cotización exigidas deba ser  satisfecho de manera exclusiva ante el ISS»  (CC SU-057 de 2018).  

Ante tal panorama,  y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera  esta Sala que si es posible contabilizar las semanas laboradas en el  sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de  previsión social para efectos de obtener la pensión de  vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para  lograr su reliquidación. Ello en un acto de interpretación.  Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico  regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se  compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria.  

En consecuencia,  se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se  dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida  el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral con radicado  056153105001201700444-00, así como todas las actuaciones que  de ella se desprendan.  

En consecuencia,  se ordenará que, en un término de 15 días  contados a partir de la notificación de esta providencia, el  Tribunal emita una nueva decisión conforme al precedente  constitucional contenido en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC  SU-057 de 2018 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga  debidamente los motivos que sustenten su decisión.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e  igualdad de SOFÍA  VARGAS PALACIO.  En consecuencia, se dejará sin efectos la  sentencia de segunda instancia emitida el 7  de noviembre de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 056153105001201700444-00,  así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.  

2.  ORDENAR  a ese Tribunal que en el término de quince (15) siguientes a  la notificación de esta determinación, emita una nueva  decisión conforme al precedente constitucional contenido en  las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018 o en caso de  apartase de dicho precedente, exponga debidamente los motivos que  sustenten su decisión.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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