Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6767-2021
Radicación #116832
Acta 126
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SOFÍA VARGAS PALACIO contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
SOFÍA VARGAS PALACIO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, reclamó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, incluyendo, el tiempo laborado en el sector público, acorde con la sentencia CC SU-769 de 2014, el reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo de 81%, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley.
En sentencia del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro negó las pretensiones y absolvió a la demandada. Como sustento de ello, señaló que el aludido precedente judicial sólo es aplicable para personas que no pudiesen pensionarse bajo ninguna otra normatividad, mas no para reliquidación.
Surtida la consulta a favor de la accionante, el 7 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación. En lo esencial, explicó que en el Acuerdo 049 de 1990 no existe una disposición que permita incluir en la suma de semanas de cotización pertinentes las subrogadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos.
Sumado a lo anterior, resaltó que si bien la Corte Constitucional ha dictado varias sentencias de unificación en donde reitera la viabilidad de acumular tiempo de servicios prestados tanto en el sector público como en el privado conforme al Decreto 758 y el Acuerdo 049, ambos de 1990, esa jurisprudencia sólo se aplica para el reconocimiento de la pensión de vejez.
A juicio de SOFÍA VARGAS PALACIO, las anteriores determinaciones incurrieron además de violación al principio de favorabilidad, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desatendieron los presupuestos señalados en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018, mediante las cuales la Corte Constitucional señaló que «no existe óbice para sumar tiempos públicos con semanas de cotización».
La parte actora dio a conocer que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Solicitó, en conclusión, dejar sin efecto los pronunciamientos judiciales censurados y, en su lugar, emitir nuevas decisiones conforme a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y a los vinculados.
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro remitió copia digital del expediente bajo consecutivo 056153105001201700444-00, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por SOFÍA VARGAS PALACIO.
Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto material o sustantivo, por cuanto sus providencias se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que se incumple el presupuesto de inmediatez, en razón a que no fue interpuesta la acción de tutela en un término razonable. Tampoco se acreditó la configuración de alguno de los eventos para «relativizar» dicho condicionamiento.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó flexibilizar el requisito de inmediatez, en razón a que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro vulneraron los derechos fundamentales de SOFÍA VARGAS PALACIO, al negarle el reajuste de la pensión por vejez, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, incluyendo, el tiempo laborado en el sector público.
Ahora bien, el estudio se circunscribirá al pronunciamiento proferido por el Tribunal, en razón a que fue el que definió el debate planteado.
En la sentencia CC C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, según se precisó en precedencia.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Frente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018).
En el presente asunto, la última determinación controvertida se emitió el 7 de diciembre de 2019 y la demanda constitucional examinada se interpuso el 4 de diciembre de 2020, esto es, pasado casi 1 año. No obstante, la Sala evidencia que la afectación de las referidas garantías fundamentales es actual, al encontrarse que el reconocimiento pensional en favor de SOFÍA VARGAS PALACIO se efectuó por un monto pensional posiblemente injustificado.
Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse incumplido, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación por la demandante —el Tribunal se pronunció en atención al grado de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo— y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, es necesario destacar que ante una clara afectación de garantías, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del aludido requisito.
A la par, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de SOFÍA VARGAS PALACIO, tras considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo.
Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el caso bajo estudio, la Corporación judicial accionada determinó que el precedente desarrollado por la Corte Constitucional, la cual unificó la postura jurisprudencial sobre la acumulación de tiempos cotizados, no resulta aplicable al caso de SOFÍA VARGAS PALACIO, porque en dicha ocasión se estudió la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez. Situación diferente a la de la accionante, quien goza en la actualidad de esta prestación.
Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que permite la convalidación de todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades de previsión social, y por el otro, aquella que afirma que para los beneficiarios del régimen de transición solo es posible la suma de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, habrá que optarse por la más favorable al trabajador.
Se evidencia, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial, que surge cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre.
En concreto, desatendió los lineamientos señalados en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018, por medio de las cuales, la Corte Constitucional determinó que para el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público —ya sean a las cajas o fondos de previsión social— y las semanas cotizadas al ISS».
En este orden, la Corte Constitucional determinó que para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado, sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al ISS o alguna otra administradora pública o privada.
Es necesario destacar, que la Corte Suprema de Justicia ha abandonado su criterio mayoritario conforme al cual sólo se permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, son válidos para efectos pensionales (CSJ SL1981-2020).
Conforme a lo anterior, el precedente constitucional posibilita la acumulación de tiempo de servicio tanto en el sector público como privado para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta además, que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, hacen parte del sistema único y universal de pensiones, por lo que mal haría en negarles la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas con independencia de si el empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
De forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha insistido en que existe una segunda interpretación plausible del articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual:
«[E]s necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS» (CC SU-057 de 2018).
Ante tal panorama, y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera esta Sala que si es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para lograr su reliquidación. Ello en un acto de interpretación. Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria.
En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 056153105001201700444-00, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
En consecuencia, se ordenará que, en un término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Tribunal emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga debidamente los motivos que sustenten su decisión.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de SOFÍA VARGAS PALACIO. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 056153105001201700444-00, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
2. ORDENAR a ese Tribunal que en el término de quince (15) siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga debidamente los motivos que sustenten su decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria