AP845-2021(56074)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  ponente  

AP845–2021  

Radicado  N° 56074.  

Acta  57.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal  Veintidós del Grupo Interno de Trabajo de Persecución  de Bienes adscrito a la Dirección Nacional Especializada de  Justicia Transicional y la representante judicial de víctimas  de la Defensoría del Pueblo, contra la providencia dictada el  31 de julio de 2019 por un Magistrado con función de control  de garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por cuyo medio resolvió levantar las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo impuestas sobre un bien inmueble ofrecido para la  reparación a las víctimas al  momento de la desmovilización,  por el otrora postulado Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera1.  

            

II. ANTECEDENTES  

A  mediados del año 2000, el estado mayor de las Autodefensas  Unidas de Colombia –AUC–, decidió incursionar en  el Departamento de Arauca y con tal fin designó a los hermanos  Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera,  alias «Pablo  Arauca o  El  mellizo»  como comandante general, y Víctor  Manuel Mejía Múnera,  alias «Sebastián»   (fallecido el 28 de abril de 2008), encargado de las finanzas, para  que, con la colaboración de Orlando  Villa Zapata,  antiguo miembro de la seguridad de José  Vicente Castaño Gil,  coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se  denominó Bloque Vencedores de Arauca, facción que en  agosto de 2001, ayudado por el Bloque Centauros, efectivamente  ingresó a territorio araucano.  

El  Bloque Vencedores de Arauca, en cabeza de Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera,  se desmovilizó a finales de 2005 y en enero de 2006 fue  postulado por el Gobierno Nacional para los beneficios de la Ley de  Justicia y Paz.  

En  mayo de 2007, con la finalidad de reparar a las víctimas del  mencionado bloque, Mejía  Múnera  ofreció a la Unidad de Justicia y Paz varios bienes inmuebles  que inicialmente fueron dirigidos a la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, como quiera que se encontraban en cabeza de terceras  personas.  

El  22 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la última  Unidad Nacional mencionada, dio inicio a la acción de  extinción del derecho de dominio y ordenó el embargo y  consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los bienes,  expediente que luego pasó a la Fiscalía 25  Especializada de Justicia Transicional – Grupo Interno de  Trabajo de Persecución de Bienes.  

El  30 de junio de 2015, al ostentar vocación reparadora, un  Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, entre otros, impuso medidas de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo (artículo 17B,  parágrafo 4°, de la Ley 975 de 2005) al inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040–275958,  ubicado en la Urbanización Villa Country de la ciudad de  Barranquilla, en la calle 79 n.° 55–20 (o carrera 55 n.°  78–64), apartamento 1301 del Edificio Light Tower, junto con  los garajes ns.° 11 y 12, y depósito n.° 19, cuya  propiedad se encuentra registrada a nombre de Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán.  

Esta  ciudadana, a través de apoderado judicial, solicitó  la apertura de incidente con el propósito de obtener el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas, con el argumento  de haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir  el inmueble.  

El  encuadernamiento correspondió a un  Magistrado con función de control de garantías de la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  quien, luego del trámite de rigor (artículo  17C de la Ley 975 de 2005),  el 31 de julio de 2019 resolvió levantar las medidas  restrictivas del derecho a la propiedad, determinación contra  la cual, la  delegada de la Fiscalía General de la Nación y la  representante judicial de víctimas de la Defensoría del  Pueblo  interpusieron el recurso de apelación que concita la atención  de la Sala.  

            

III. DECISIÓN          IMPUGNADA2  

La  primera instancia, luego de abordar: (i)  la naturaleza restaurativa de la justicia transicional; (ii)  el compromiso que tienen los postulados en materia de reparación  de víctimas; (iii)  las características del incidente de oposición a  medidas cautelares; (iv)  el significado y alcance –a partir de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de la Sala Civil de esta Corporación–  del concepto de buena fe cualificada o exenta de culpa; y (v)  el carácter indemnizatorio de los bienes ofrecidos por Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera,  a pesar de haber sido excluido del procedimiento especial previsto en  la Ley 975 de 2005, sostuvo como tesis de su decisión que la  incidentista Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán,  actuó con buena fe exenta de culpa, razón por la que  accedió a su pretensión. Así explicó:  

El  bien identificado con matrícula inmobiliaria n.°  040–275958, ubicado en la ciudad de Barranquilla, fue adquirido  a título de venta por Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán,  a través de escritura pública n.° 1632 del 24 de  agosto de 2006, extendida en la Notaría Segunda de esa ciudad,  en la que fungieron como vendedores Jean  Claude Andrés Bossard Serpa y  Jeannette Bibiana García Poveda.  

Los  mencionados ciudadanos Bossard  Serpa y  García Poveda,  a su vez, compraron el bien de parte de Esteban  Palacios Ortega,  conforme a escritura pública n.° 2097 del 29 de octubre de  2004 de la Notaría Novena de Barranquilla, y Palacios  Ortega  lo adquirió en venta que le hiciera Luz  Elena Durán Texeira  (escritura pública n.° 101 de enero 21 del mismo año,  de la Notaría Octava de aquella urbe).  

La  pareja Bossard  Serpa–García Poveda  constituyó una hipoteca sobre el inmueble a favor del Banco  Davivienda, gravamen vigente entre el 29 de octubre de 2004 y el 4 de  octubre de 2006.  

Aun  cuando el origen de los fondos monetarios del constructor y de su  familia sea altamente cuestionable, dada su posible relación  con los hermanos Miguel  Ángel Melchor y  Víctor  Manuel Mejía Múnera,  quienes en 2007 ofrecieron el bien con  la finalidad de reparar a las víctimas del Bloque Vencedores  de Arauca,  la buena fe cualificada tiene relación con el hecho de que  cualquier persona prudente, diligente, sagaz y perspicaz, hubiera  cometido el mismo error de adquirir un bien con aquellos  antecedentes.  

Reseñó  que el inmueble no está ubicado en una zona de conflicto  armado, su negociación se hizo bajo los parámetros  legales, a través del sistema financiero, con apego a la  normatividad tributaria, entre la directa compradora y los  vendedores, es decir, sin intermediarios o interpuestas personas.  Esto para destacar la ausencia de alertas o circunstancias que  llamaran a sospechas.  

Relievó  la existencia de la hipoteca a favor del Banco Davivienda, por una  obligación contraída por Bossard  Serpa y  García Poveda,  hecho documentado y cuyo estudio de títulos, a cargo de un  profesional del derecho adscrito a la entidad financiera, fue  admitido como prueba de oficio.  

En  otras palabras, para el año de la compraventa, es decir, 2006,  el bien se hallaba revestido de un manto de legalidad que no generó  recelo para el acucioso y vigilante aparato bancario colombiano.  

El  hecho que en el folio de matrícula inmobiliaria se registrara  la existencia de embargos e hipotecas relacionados con los primeros  propietarios no debía ser sospechoso para la compradora, toda  vez que, «es  un hecho notorio»  que en la década de los noventa se presentó una  situación financiera complicada que obligó a muchos  deudores hipotecarios bajo modalidad UPAC, a devolver sus bienes  porque los intereses superaban el valor de los dados en garantía.  Por el contrario, extraño hubiera sido que el constructor  levantara el edificio con recursos propios y sin el apalancamiento  del sistema financiero.  

Explicó  que si a Jeannette  Bibiana García Poveda, con  su experiencia como abogada, con especialización y maestría  en derecho tributario, profesora investigadora de la Universidad  Externado de Colombia y Conjuez de la Sección Cuarta del  Consejo de Estado, el negocio jurídico le generó  confianza, con mayor razón debe reconocerse la existencia de  un auténtico convencimiento sobre la legitimidad de la  compraventa, en cabeza de Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán.  

Luego,  reconoció en Jean  Claude Andrés Bossard Serpa (cónyuge  de Jeannette  Bibiana)  a un alto ejecutivo de la multinacional Bayer y describió a  José  Silvino Hernández Galindo  (cónyuge de la incidentista) como un empresario con 52 años  de experiencia en el ámbito del transporte de mercancías  a nivel macro, «con  facturaciones multimillonarias»,  para inferir la legalidad de la compraventa, máxime cuando  ambos, antes del 2006, tenían referencia el uno del otro en  atención a sus ocupaciones empresariales. A raíz de ese  conocimiento se generó confianza en la transacción que  sobre el apartamento se realizó.  

Finalmente,  reseñó la declaración extraprocesal de Omar  Gregorio González Jaimes,  conserje del Edificio Light Tower, quien manifestó que no  conoció a los hermanos Mejía  Múnera,  que en el apartamento 1301 residió un importante directivo de  la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.  E.S.P. –AAA– (Esteban  Palacios Ortega)  y posteriormente el señor Jean  Claude Andrés Bossard Serpa  con su familia, particularidad que reitera la ausencia de alarmas con  relación a la tradición o la residencia de personas  vinculadas con el narcotráfico o el paramilitarismo.  

Así  las cosas, para la primera instancia, pese a la existencia de algún  reparo sobre los orígenes y la forma de construcción de  la torre de apartamentos, para el año 2006, ello no se  percibía por cualquier prudente ciudadano y sólo en el  2007 se conoció del ofrecimiento del bien ante las autoridades  judiciales por parte de Miguel  Ángel Melchor y  Víctor  Manuel Mejía Múnera.  De hecho, en el 2006, el apartamento 1301 de aquella propiedad  horizontal ya había sido adquirido y ocupado por reconocidos  empresarios de la ciudad de Barranquilla, con la participación  del sistema financiero a través de créditos  hipotecarios, lo que a cualquier negociante le hubiera generado la  sensación de confianza.  

En  síntesis, consideró que Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán demostró  haber actuado con buena fe cualificada en la negociación, por  ende, accedió a su pretensión de levantar las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, impuestas inicialmente en el trámite de extinción  de dominio y más tarde en el procedimiento de justicia  transicional.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN Y SU OPOSICIÓN3  

4.1  La  Delegada de la Fiscalía indicó  que, para acreditar que un tercero tiene mejor derecho, ponderado  frente a los derechos de las víctimas del conflicto armado,  debe aportar pruebas sobre dos parámetros: que el bien sea  adquirido conforme a la ley, esto es, de un titular real y no  aparente, y que se obró con buena fe exenta de culpa.  

En  cuanto al primero, explicó que no existe reparo alguno. Sin  embargo, en su concepto, el ente investigador demostró que Luz  Elena Durán Texeira,  una de las propietarias del inmueble, lo destinó para lavar  dinero de origen ilegal, conseguido por la actividad de narcotráfico  de los hermanos Mejía  Múnera,  pues, del certificado de libertad y tradición se desprende la  venta «inusual»  de  7 inmuebles del Edificio Light Tower por parte de la Constructora  Jurado Ltda., en un momento de crisis económica y financiera  en la construcción del país, específicamente,  para el año 1995, en la ciudad de Barranquilla. Además,  se acreditó la hoja de vida de Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera en  el proceso de justicia y paz.  

Agregó  que los esposos Gustavo  Jurado Henao  y Luz  Elena Durán Texeira,  utilizaron el inmueble para cometer una actividad ilícita, que  podía ser la de testaferrato o lavado de activos, con el fin  de ocultar la procedencia ilícita del dinero destinado a su  construcción, tal y como se investigó en el proceso de  extinción de dominio.  

Al  demostrarse que la adquisición del inmueble por parte de Durán  Texeira,  es aparente y no real, y establecida su destinación ilícita,  no importa en manos de quién esté y no interesa si el  último tenedor no ha incurrido en alguna de las actividades  ilícitas, como es el caso de este incidente, pues, el Estado  colombiano no protege esa propiedad, el título está  viciado y el dominio carece de legitimidad, según lo previsto  en la sentencia C–374–1997. Para la fiscalía, la  conclusión obligada de hacer es que el derecho nunca existió,  por tanto, no tiene reconocimiento jurídico ante la ley.  

La  única forma posible para que se reconozca derecho de propiedad  frente al inmueble, es a partir de demostrar diligencia prudente,  calificada, tendiente a llevar a la certeza de que el origen o la  destinación del bien fue lícito y que, quien lo vendía  tenía propiedad real.  

Agregó  que al particular (tercero) se le exige que al momento de adquirir el  bien tenga la convicción del origen lícito, lo que,  considera, en este incidente se probó, por lo mismo, la  fiscalía no contraría la convicción de que  Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán creía  que obraba leal, recta y honestamente, pero, recalca, esto es  simplemente la buena fe simple y no la exenta de culpa.  

Tampoco  es motivo de controversia para el ente investigador, que la  incidentista contaba con la capacidad económica para adquirir  el inmueble y que lo pagó con su patrimonio.  

Sin  embargo, explicó que no hay ningún comportamiento  positivo y objetivo por parte de Jiménez  Beltrán, previo  a suscribir la escritura pública y su protocolización,  que indique la diligencia cualificada exigida para tener certeza de  una sana tradición entre las personas involucradas en la  cadena de titulación.  

Indicó  que, conforme al certificado de libertad y tradición, probó  que Gustavo  Jurado Henao  en el año 1997 no tenía cómo pagar las hipotecas  que «milagrosamente  canceló»,  para después vender 7 inmuebles, luego se va del país y  el apartamento permanece desocupado mucho tiempo, hasta que lo compra  Esteban  Palacios Ortega; pero,  también se debe tener en cuenta el proceso ejecutivo  archivado, adelantado por la justicia civil respecto de ese bien;  todo ello, para denotar la posibilidad de acceso a la información,  a la mano de cualquier particular y a la que, entonces, podía  acceder Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán, si  hubiera querido, tendiente a desplegar un proceder exento de error,  diligente y oportuno.  

Reprocha  que Esperanza  Ignacia nunca  verificó ante la administración del edificio por el  pago de expensas, ni quién había vivido allí. De  haberlo hecho, se percataría que Luz  Elena Durán Texeira,  jamás tuvo su domicilio en ese apartamento y que aparece como  propietaria Viviana  Villarreal,  no relacionada en el certificado de libertad y tradición.  

Al  no realizar estas actividades, el comportamiento de la incidentante  dista de la buena fe exenta de culpa.  

Por  otra parte, considera una manifestación sin demostración,  que se dijera que el Banco Davivienda realizó un estudio de  títulos para otorgar un crédito hipotecario, como  quiera que el mismo no aparece en la foliatura.  

También,  llama la atención que la magistratura encontrara acreditadas  las calidades de Jean  Claude Andrés Bossard Serpa y  Jeannette Bibiana García Poveda, así  como de Esteban  Palacios Ortega, aspectos  nunca indagados por Esperanza  Ignacia  al momento de la compra, sino mucho después, esto es, en el  año 2008, cuando ya se habían inscrito las medidas  cautelares al interior del proceso de extinción de dominio, es  decir, las acciones positivas no fueron adelantadas antes de la  celebración del contrato.  

Reprochó  que el estudio realizado por Davivienda se limitó a verificar  la capacidad económica de su cliente, la tradición y la  ausencia de gravámenes, para concluir que el bien podía  ser afectado con hipoteca, por ende, no se trató de un estudio  de título jurídico que analizara una a una las  escrituras de venta y, con ello, la cadena de tradición y las  personas que aparecen en la misma.  

Agregó  que desde el año 1997, Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán se  dedica a la compra y venta de inmuebles de manera informal (se  refiere la adquisición de 17 bienes), lo que genera mayor  exigencia frente a la procedencia y legitimidad de los bienes que se  comercializan. Por lo mismo, no puede considerarse como actividad  diligente y cuidadosa, establecer contacto con los vendedores y  conocer el inmueble, pues, estas circunstancias son comunes a  cualquier compraventa. Es decir, no cumple con el requisito de  realizar actividades más allá de lo común, que  es lo que implica la buena fe cualificada.  

Insistió  en que la fiscalía jamás ha considerado que la señora  Esperanza  Ignacia haya  incurrido en testaferrato, lavado de activos o cualquier otro delito.  El  pago y la compra del apartamento fueron  legítimos y no hay duda que ella y su esposo son prósperos  empresarios, pero, eso no es relevante para la buena fe exenta de  culpa.  

Que  el inmueble no esté en zona del conflicto nada indica, de  hecho, es el mismo postulado quien afirma que los bienes se hallaban  en cabeza de terceras personas, generalmente con capacidad económica  y reconocidas en la sociedad; lo que hacían los testaferros  consistía en vender, pues, entre más se alejaban de la  ilicitud, de mejor forma se blanqueaba el capital. Así, la  alerta para el año 1997 se explicaba en el hecho que, en plena  crisis financiera, se cancelaron hipotecas en efectivo.  

Solicitó  revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar,  mantener incólumes las medidas cautelares adoptadas sobre el  inmueble objeto de este trámite.  

4.2  La representante  de víctimas  coadyuvó lo esgrimido por la fiscalía y expuso que no  se demostró la buena fe cualificada creadora de derechos,  necesaria para adquirir el bien por medios legítimos, exentos  de cualquier fraude, y obtener así la protección legal.  

Agregó  que el bien de que se habla (el cual tiene vocación reparadora  en favor de las víctimas) posee el vicio de poseer un vínculo  con la organización criminal Bloque Vencedores de Arauca, al  ser adquirido con dinero ilícito proveniente del narcotráfico.  

Indicó  que dentro del incidente no se discutió el origen lícito  del dinero, ni la forma de pago por la que se adquirió el  inmueble. Todo se redujo a indagar si se había actuado con  buena fe cualificada, probándose solo la buena fe simple.  

Reclamó  la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal a  quo.  

4.3  El mandatario  judicial de la incidentante  se opuso a la alzada, no sin antes recordar que, en su momento, la  fiscalía solicitó medidas cautelares sobre el inmueble  en razón a su vinculación con el narcotráfico,  además de reprochar la presunta carencia de recursos  económicos de Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán.  

Explicó  que la mencionada ciudadana demostró un modo y título  legítimos de adquisición y haber actuado con buena fe  cualificada; para ello –agregó–, la primera  instancia tuvo en cuenta la calidad de las personas con las que hizo  la negociación, pues, en el expediente obran las  certificaciones laborales de Esteban  Palacios Ortega,  Jean  Claude Andrés Bossard Serpa y  Jeannette Bibiana García Poveda.  

Por  otra parte, indicó que la fiscalía enrostra a su  cliente no conocer el componente accionario de la Constructora  Jurado Ltda., sin embargo, el propio ente acusador investigó  el mismo sólo 10 años después.  

4.4  La Delegada  del Ministerio Público,  en su rol de no recurrente, depreca se mantenga la decisión de  calificar la conducta de Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán  como de buena fe exenta de culpa, al compartir el análisis que  hizo el Tribunal para llegar a dicha conclusión.  

Llama  la atención de la Procuradora, que la fiscalía en su  recurso insistiera en la capacidad económica de Jiménez  Beltrán  y el origen lícito de sus recursos, habida cuenta que esos  aspectos, al interior de la foliatura, se pusieron en entredicho y  fueron relevantes al momento de solicitar las medidas cautelares.  

Exteriorizó  que en el paginario, desde un principio, obra la vida crediticia de  la opositora, sin embargo, a la fiscalía únicamente le  llamó la atención que estuviera cotizando en seguridad  social con una base de un salario mínimo.  

En  lo correspondiente a la buena fe exenta de culpa, la interviniente  acompaña la postura del opositor y de la primera instancia,  pues, las averiguaciones, análisis o comportamiento exigidos  al comprador, deben hacerse de frente a la realidad en que vivimos y  no en abstracto, a partir de exigencias carentes de conexión  con el tráfico comercial normal, que tornen imposibles las  relaciones negociales.  

Manifestó  que no es cierto que para tenerse como comprador de buena  cualificada, deba averiguarse por todos y cada uno de los  propietarios inscritos en el certificado de tradición,  incluida la constructora.  

En  cuanto al estudio de títulos que fustiga la fiscalía,  expresó que éste se refiere al análisis  realizado por los bancos y sus abogados, referente a la cadena en la  tradición de los inmuebles y de que, en efecto, quien venda  aparezca como propietario inscrito, estudio que, en el caso concreto,  cumplió la pareja Jean  Claude Andrés Bossard Serpa y  Jeannette Bibiana García Poveda.  

El  supuesto lavado de activos o blanqueo de dinero por parte de la  constructora y de la señora Durán  Texeira,  constituía información no conocida por la opositora;  para ese momento (agosto 2006), ni la misma fiscalía sabía  que en el inmueble tenían alguna vinculación «Los  Mellizos».  Por eso, las averiguaciones que con posterioridad hizo el ente  persecutor no pueden servir de sustento para decir que, «por  no saber eso, por no averiguar eso, no actuó con buena fe  exenta de culpa».  

Añadió  que sobre el apartamento existieron créditos hipotecarios  anteriores, otorgados por entidades bancarias para respaldar  obligaciones. Entonces, si los mismos bancos tuvieron el inmueble  como garantía, es decir, fueron engañados respecto de  los vínculos ilegales entre la constructora o Luz  Elena Durán Texeira y  los hermanos Mejía  Múnera,  ¿qué decir entonces de una persona natural? Si el error  en que hubiese podido incurrir la señora Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán  es el mismo que pudo haber cometido cualquier otra persona, incluso  un banco (que, se supone, tiene controles importantes al momento de  otorgar créditos), no sirve de fundamento para decir que no  obró con buena fe exenta de culpa.  

Son  esas razones por las que solicita confirmar la decisión de  primera instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibidem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Sala es competente para desatar los recursos de apelación  interpuestos contra la providencia proferida por un  Magistrado con función de control de garantías de la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que resolvió levantar las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo,  impuestas sobre el apartamento  1301 del Edificio Light Tower ubicado en la ciudad de Barranquilla,  junto con los garajes ns.° 11, y 12 y depósito n.° 19,  bien inmueble ofrecido para la reparación a las víctimas  al  momento de la desmovilización,  por el otrora postulado Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera.  

5.1  Del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar  

El  artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17  de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental a  través del cual, terceros de «buena  fe exenta de culpa»  afectados con la cautela que se imponga sobre bienes con el fin de  reparar a las víctimas del daño causado por un grupo  organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida.  

Si  bien es cierto el proyecto 211/05 Senado, 293/05 Cámara, que  se convirtió en la Ley 975 de 2005 se estructuró “(…)  en torno a los ejes de Verdad, Justicia y Reparación, dando  especial importancia al derecho de las víctimas (…)”4,  también lo es que con posterioridad, por medio del proyecto  193/11 Senado, 096/11 Cámara, actual Ley 1592 de 2012 se buscó  “(…)  implementar soluciones esenciales a las situaciones problemáticas  experimentadas en la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de  2005 (…)”,  pretendiendo mejorar aspectos nucleares de su funcionamiento e  implementación5.  

Fue  así como se decidió consagrar “(…)  un procedimiento anexo que permite al magistrado de control de  garantías decidir sobre los derechos de quienes aleguen ser  terceros de buena fe exenta de culpa frente a bienes cuya medida  cautelar se haya solicitado (…)”.  Incidente que, se anotó: “(…)  es la oportunidad procesal para que los terceros que se consideren de  buena fe exenta de culpa y con derechos sobre los bienes cautelados  intervengan en el proceso”6.  

Es  decir que, sin desconocer la centralidad de los derechos de las  víctimas, se implementó un procedimiento para  posibilitar a los terceros de buena fe exenta de culpa el acceso a la  administración de justicia para demostrar esa condición  y hacer valer sus derechos, que igualmente gozan de protección  constitucional (artículo 58 de la Carta).  

En  esencia, atendida la disposición atrás citada,  quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción  de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede  instaurar incidente de oposición, a efectos de demostrar que:  (i)  es tercero de buena fe exenta de culpa, (ii)  su derecho debe prevalecer y, (iii)  deben levantarse las medidas restrictivas.  

5.2  De la buena fe exenta de culpa  

No  obstante, las  particularidades de la extinción de dominio en el proceso de  Justicia y Paz, en especial lo que hace a la finalidad eminentemente  reparadora del daño causado a las víctimas de los  grupos armados organizados al margen de la ley, ello no significa la  supresión de los derechos que asisten a los terceros de buena  fe exentos de culpa.  

Sobre  la anunciada figura jurídica, decantada ha sido la postura de  la Sala, razón para simplemente reiterar uno de muchos  pronunciamientos. Por ejemplo, en CSJ AP2798–2018, 4 jul. 2018,  rad. 52730, se dijo:  

[s]i lo  que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la  condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa,  ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que  regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras  oportunidades7,  destacándose aquí las siguientes particularidades: la  presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo  83 de la Constitución Política establece que ella opera  en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las  autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene  excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que  la misma se ajustó o se desarrolló con buena  fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte  Constitucional en la sentencia C–963 del 1 de diciembre de  1999, que al respecto dijo:  

En  este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un  principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones  entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no  es posible afirmar que con su consagración constitucional se  pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y  precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con  la protección de otros principios igualmente importantes para  la organización social, como el bien común o la  seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la  formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de  acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la  necesidad de, v.gr.,  velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros,  sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el  artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en  lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo  coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico,  previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o  ponderar la idea o convicción  de estar actuando de acuerdo a derecho,  en que resume en últimas la esencia de la bona  fides –Cfr.  Artículo 84 C.P.–.  

Un  claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones  contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio  general, está en la remisión que hacen algunas  disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción  se ajustó o se desarrolló con buena  fe exenta de culpa.  

En  estas ocasiones resulta claro que la garantía general  –artículo 83 C.P.–, recibe una connotación  especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más  allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en  la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y  oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados  que se esperan –que están señalados en la ley–.  Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar  sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea  quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable  conducta.  

Esa  particular exigencia fue ratificada en la sentencia C–1007 del  18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la  extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición  de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que  existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida  normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que  equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la  cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que  tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por  existente un derecho o una situación que realmente no existía.  

Sobre esa  buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó  que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de  obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad  de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda  averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello,  para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene  plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por  compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una  actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente  debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de  culpa […].  

La  jurisprudencia de esta Sala se acompasa con la vertida por la Civil  de la Corporación, verbigracia, CSJ SC, 23 jun. 1958, GJ  LXXXVlll  n.° 2198, págs. 222 a 243; CSJ  SC, 20 may. 1936; CSJ SC, 25 ag. 1959; CSJ SC, 5 may. 1961; CSJ SC,  17 jun. 1964; CSJ SC, 3 ag. 1983; CSJ SC, 19 dic. 2006; y CSJ  SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.  En esta última, se explicó:  

2.4.1.1.2.  La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y  derecho, teniendo como finalidad integrar  el ordenamiento y regular “las relaciones entre los  particulares, y de éstos con el Estado”8.  

En  la institución se distinguen dos categorías, a saber:  simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de  obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume  normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas  naturales y jurídicas (públicas o privadas), según  lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política9.  

La  segunda, corresponde a la máxima “error communis facit  jus”10,  conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho  comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste  realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente,  tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el  [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o  diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la  llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que  la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”11.  

Para  quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”,  la Corte ha pregonado la obligación de demostrar  concurrentemente tres condiciones:  

i)  Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga  en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir  la verdadera situación12;  

ii)  una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición  del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser  imposible descubrir el error al momento de su consecución13,  aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los  requisitos exigidos por la ley; y  

iii)  la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el  derecho de quien es legítimo dueño”14.  

La  labor de ponderación de esos requisitos en un determinado  asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los  medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han  conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las  determinaciones contenidas en tales actos publicitarios.  

Dichos  fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia  constitucional (Cfr.  Corte  Constitucional sentencias C–1007–2002,  C–740–2003, C–820–2012,  C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019,  entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr.  verbigracia, CSJ  AP, 16 oct. 2013, rad. 38715 o CSJ  AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235), como ya se advirtiera.  

A  esa exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa,  es a la que se refiere el artículo 17C de la Ley 975 de 2005,  de cara a proteger los derechos de quien así obra.  

Por  lo mismo, el trámite de oposición a las medidas  cautelares no es el escenario de controversia sobre la  decisión de la fiscalía de presentar un bien ofrecido  por un postulado para reparar a las víctimas, calificar de  mendaz o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste,  censurar  las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con  medidas cautelares, o temas disímiles, en tanto el  levantamiento de estas procede, solamente si el tercero opositor  afectado acredita tener una  relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe  cualificada.  

La  discusión se circunscribe a establecer si se acreditó  por parte de Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán, buena  fe exenta de culpa al adquirir el inmueble  identificado con matrícula n.° 040–275958, ubicado  en la ciudad de Barranquilla, en la calle 79 n.° 55–20 (o  carrera 55 n.° 78–64), apartamento 1301 del Edificio Light  Tower, junto con los garajes ns.° 11 y 12, y depósito n.°  19, pues, de este se predica un nexo con las actividades  ilícitas ejecutadas por la organización criminal de los  hermanos Mejía  Múnera,  toda vez que en el año 2007, lo relacionaron en un listado de  bienes que señalaron como de su propiedad, a pesar de que no  aparecía registrado a sus nombres.  

Tal  y como se manifestó en la decisión que se examina,  constituyen hechos incontrovertibles (así también los  asume la fiscalía en su impugnación), los siguientes:  

            

* La          cadena de tradición del bien raíz, enseña que          fue adquirido a título de venta por Esperanza          Ignacia Jiménez Beltrán,          a través de escritura pública n.° 1632 del 24 de          agosto de 2006, extendida en la Notaría Segunda, en la que          fungieron como vendedores Jean          Claude Andrés Bossard Serpa y          Jeannette Bibiana García Poveda, quienes,          a su vez, compraron el bien a Esteban          Palacios Ortega,          conforme a escritura pública n.° 2097, del 29 de octubre          de 2004, de la Notaría Novena; Palacios          Ortega          lo adquirió en venta que le hiciera Luz          Elena Durán Texeira          (escritura pública n.° 101 de enero 21 del mismo año,          de la Notaría Octava) y ésta lo obtuvo por compraventa          a Construcciones Jurado Ltda., el 15 de mayo de 1997, conforme a          escritura pública n.° 1261, de la Notaría Tercera,          despachos notariales todos de la ciudad de Barranquilla.  

            

* Informes          patrimonial, financiero y tributario, llevaron a la conclusión          de que la aquí opositora Esperanza          Ignacia Jiménez Beltrán,          tenía los recursos suficientes y lícitos para adquirir          el apartamento 1301 del Edificio Light Tower.  

            

* El          25 de mayo de 200715,          entre otros, aquel bien fue referido como de propiedad de los          entonces postulados a Justicia y Paz Miguel          Ángel Melchor y          Víctor          Manuel Mejía Múnera.  

            

* A          petición de la fiscalía, inicialmente          en el trámite de extinción de dominio (año          2008) y más tarde en el procedimiento de justicia          transicional (año 2015),          sobre el bien se impusieron las          medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del          poder dispositivo.  

Definido  lo anterior, al descender al asunto  de la especie,  dígase delanteramente que el apoderado actor aportó  elementos materiales probatorios adecuados para advertir que  Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán,  en el proceso de compra del bien inmueble, desplegó las  acciones suficientes que le permitieron llegar a la certeza que  adquiría un derecho cierto de propiedad, no apenas aparente.  Así, su proceder estuvo enmarcado en el estándar  general de los negocios jurídicos de bienes inmuebles bajo el  régimen de propiedad horizontal.  

Resáltese  que la compradora se valió de recursos propios –lícitos  como ya se dijera– encaminados a realizar la negociación  y para ello hizo uso del sistema financiero a través de la  suscripción de diversos cheques de los entonces bancos  Bancafé, Santander y de Crédito, girados a nombre de  Jean  Claude Andrés Bossard Serpa (tan  solo se pagó un valor de $5’000.000,00  en efectivo) y por un valor acorde con el avalúo catastral de  la época (por este ítem la fiscalía no planteó  reparo alguno).  

Ello  para significar que la negociación dejó un rastro  contable fácilmente perceptible, extraño a lo que  usualmente ocurre en lo relacionado con negociadores subrepticios,  verbigracia, testaferros, quienes, por regla general, no pueden  demostrar el origen de su dinero, o con personas dedicadas al  blanqueo de capitales, que se caracterizan por utilizar el efectivo  en sus transacciones o a través de intermediarios, últimos  que en el caso bajo examen no se presentaron, habida cuenta que el  contrato se efectuó entre la directa compradora y los  vendedores, esto es, sin interpuestas personas.  

Ahora,  el historial en la titulación enseña que Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán  compró  el bien a Jean  Claude Andrés Bossard Serpa y  Jeannette Bibiana García Poveda, personas  de las que, por su reconocimiento, era dable suponer la legalidad de  la transacción. El primero, ingeniero mecánico, Gerente  de Operaciones Industriales de la empresa Bayer CropScience16;  y, la segunda, abogada litigante que desempeñó, entre  otros cargos, el de Directora de Impuestos de Fiduagraria17,  vinculada regularmente a la Universidad Externado de Colombia como  docente18.  Estos, a su vez, adquirieron el inmueble del ciudadano español  Esteban  Palacios Ortega,  quien, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 2004, se  desempeñó como Gerente Comercial de la Sociedad de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. –AAA–19,  información que, contrario a lo manifestado por la fiscalía  en su impugnación, no obtuvo con posterioridad, sino en el  momento mismo del negocio jurídico20.  

Aunque  en la cadena de tradición, hacia atrás, se llega a los  nombres de Luz  Elena Durán Texeira  y Construcciones Jurado Ltda., de quienes la fiscalía sí  enrostra mácula al tener vínculos con los hermanos  Mejía  Múnera (se  fustiga lavar dinero producto de la actividad de narcotráfico),  dígase  que al interior del paginario no milita elemento material probatorio  alguno indicativo de que, para el año 2006, existieran hechos  ostensibles ante la sociedad barranquillera respecto de aquellas  relaciones comerciales ilícitas (como sí se ha  verificado en otros asuntos examinados por la Sala, por ejemplo, CSJ  AP, 16 oct.  2013, rad. 38715), que obligaran a sospechar que no se  contrataba con el real tradente o que el origen del dinero utilizado  para cancelar los gravámenes financieros del bien de propiedad  horizontal, hundía sus raíces en la ilegalidad.  

Entonces,  la sola publicidad en el certificado de libertad y tradición,  en punto de los iniciadores del historial de enajenaciones, ninguna  señal de advertencia emitía.  

Bajo  ese parámetro, la actuación de Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán  correspondió  al estudio que hubiera hecho una persona prudente y diligente a fin  de descubrir el origen del inmueble y verificar si el tradente era  realmente su propietario inscrito, al no avizorarse sospecha en la  inscripción de la tradición.  

En  este asunto no se estableció que la opositora ingresara el  bien a su patrimonio, a sabiendas de su pasado turbio, para  aprovechar en su beneficio alguna ventaja o para colaborar o encubrir  a quien lo afectó ilícitamente.  

Bajo  tal intelección, para la Sala, Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán  obtuvo la conciencia y la certeza de adquirir el derecho de dominio  de los legítimos dueños y de que en la negociación  no se trastocaron los requisitos exigidos por la ley, vale decir, que  se hizo conforme a las condiciones prescritas por las normas civiles  y comerciales, aspecto último que tampoco generó  reproche para el ente investigador.  

Para  la fiscalía y la representación de víctimas  –que, en esencia, coadyuvó el recurso de alzada–,  Jiménez  Beltrán  no puede argumentar  prudencia y diligencia en la negociación a fin de establecer  la legitimidad del bien, pues, en su sentir, debió considerar:  (i)  que  resultaba sospechoso que para los años noventa, en plena  crisis económica y financiera de la construcción en  Barranquilla, la constructora «milagrosamente  cancelara» en  efectivo  las  hipotecas en mayor extensión del predio y luego,  «inusualmente»,  vendiera  7 inmuebles del Edificio  Light Tower;  (ii)  para  corroborar ello, podía acudir al proceso ejecutivo hipotecario  archivado; (iii)  el  apartamento estuvo desocupado por un largo tiempo hasta la compra que  hiciera Esteban  Palacios Ortega; (iv)  la  opositora nunca  procedió a verificar ante la administración del  edificio respecto de la consecución de pago de expensas, ni  quién había vivido allí; y (v)  que  el estudio de títulos realizado por el Banco Davivienda no era  idóneo para considerársele como compradora de buena  exenta de culpa, como quiera que aquél se ocupó de la  capacidad  económica de su cliente, de la tradición y de la  ausencia de gravámenes, para concluir que el bien podía  ser afectado con hipoteca.  

Para  dar respuesta a estos cuestionamientos, dígase que:  

La  mencionada crisis económica y financiera, de alguna manera se  apuntala en la foliatura a través de un estudio que data del  año 2011, denominado «El  crédito hipotecario en Colombia: Evaluación del impacto  regulatorio pos–crisis»21,  investigación realizada por la ANIF para el BID. Pues bien, de  él se establece que el proceso de desvalorización  hipotecaria, daciones en pago y paralización del sector de la  construcción,  se  desató durante el período 1998–2001, obteniéndose  una recuperación limitada en el periodo 2003–2007, a  raíz de las políticas adoptadas por el Gobierno  Nacional para enfrentar el proceso de deterioro de la cartera morosa.  

Si  se confronta esa información, con el sustrato fáctico  bajo examen, se tiene que la venta de Construcciones  Jurado Ltda. a Luz  Elena Durán Texeira  ocurrió en mayo de 1997 (antes de la crisis) y la enajenación  de ésta a Esteban  Palacios Ortega,  se produjo en enero de 2004 (en período de recuperación).  Entonces, la simple referencia a una crisis en el sector de la  construcción, no se muestra significativa de cara al ejercicio  de oposición respecto de una posterior compradora, que dice  actuar con buena fe exenta de culpa.  

Ahora,  del folio de matrícula n.°  040–275958, no se desprende de forma inmediata la venta de los  7  inmuebles del Edificio  Light Tower a que se refiere la fiscalía, toda vez que cada  unidad posee su propia identificación mobiliaria, razón  por la cual, llegar al punto de indagar cuántos bienes se  vendieron en un edificio una década atrás y su forma de  pago, para de ello inferir un indicio generador de sospecha respecto  de esas transacciones, es una labor que ni al más cuidadoso y  diligente comprador es dable exigir, y si en este asunto lo realizó  la fiscalía, se debió, precisamente, a la información  aportada mucho después por los hermanos Mejía  Múnera  y con miras a conformar un expediente de extinción de dominio,  tarea que exige un rigor y pericia extremos, incluso connaturales a  la tarea misional expresa asignada al ente persecutor, pero ajena a  la esperada del más diligente de los ciudadanos involucrados  en una actividad negocial.  

Por  otra parte, acudir a un proceso hipotecario archivado, más  allá de verificar que efectivamente se hubiera cancelado el  gravamen, nada aportaría a ese comprador, a quien en realidad  interesa que el bien se encuentre libre de vicios que puedan afectar  su propiedad o limitar el dominio.  

De  hecho, resulta diciente que, en efecto, una entidad bancaria  (Davivienda), hacia el año 2004 realizara «Estudio  de títulos»22  del apartamento 1301 Edificio Light Tower, por precario que a la  fiscalía le parezca. Hasta esa época se remonta la  obligación de las instituciones sometidas a control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de adoptar medidas de  control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus  operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el lavado de  activos.  

Por  lo mismo, si una entidad, en el giro ordinario de sus negocios,  realiza operaciones comerciales con el público en general,  canaliza y explota sus recursos y, dentro de su gestión  eficiente de riesgos, imprime todos los mecanismos de protección  adecuados, tendientes a verificar que el sistema financiero no se  utilice como instrumento para actividades ilícitas, no  encontró sospecha en la tradición del inmueble, menos  puede atribuirse falta de cuidado y diligencia a la aquí  opositora quien, además, se esforzó por verificar que  sus antecesores tuvieran reconocida reputación, como así  lo expresó.  

Ahora,  no puede desconocerse que, como lo esgrime la apelante, el acceso al  proceso ejecutivo hipotecario archivado pudo resultar fácil;  empero, ello nada aportaría en punto de las actividades  esperadas de la adquirente del bien, habida cuenta que, mientras la  fiscalía prácticamente  presume que el proceso  hipotecario culminó por pago, además en efectivo, en la  foliatura obra copia digital23  del anunciado trámite civil, en el que se explica que el mismo  termina por revocatoria del mandamiento de pago, al no cumplir la  obligación con las características previstas en el  entonces artículo 488 del Código de Procedimiento Civil  (clara, expresa y exigible), decisión adoptada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.  

Por  lo demás, un dato específico como ese (pago en  efectivo), sólo podría brindarlo la entidad financiera,  pero, se observa cuestionable afirmar que pudiera entregarse tal  información a una persona extraña a la operación  bancaria, en razón a la reserva que sobre la misma se cierne.  

Para  corroborar este aserto, nótese que, incluso para la fiscalía  dicha tarea no es expedita. De ello da muestra el informe de  investigador de campo de fecha 27 de septiembre de 201824,  en el que se menciona requerimiento efectuado al Banco Colpatria  respecto de los soportes de pago del crédito hipotecario  constituido a favor de Luz  Elena Durán Texeira  y concerniente al bien cautelado, recibiendo por respuesta que debía  allegarse copia de providencia de un juez con función de  control de garantías, que autorizara el levantamiento de la  reserva, con todo y que se trataba del ente constitucionalmente  encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal y de  advertirse que correspondía a una investigación  adelantada en el marco de las leyes 600 de 2000 y 975 de 2005.  

Por  otra parte, considerar una señal de alarma –como lo  arguye la fiscalía en su impugnación– que el  apartamento estuviera desocupado por un largo tiempo  (hasta la compra que hiciera Esteban  Palacios Ortega), es  partir de una premisa falsa: la adquisición de un inmueble  tiene como único propósito servir de residencia al  comprador.  

Tal  planteamiento desconoce la realidad de la actividad negocial  inmobiliaria, que implica, para citar solo algunos ejemplos, destinar  los bienes para el alquiler residencial o vacacional, o la obtención  de inmuebles a bajos precios, vía venta consensuada (por  ejemplo, las llamadas «sobre  planos»)  o forzada (hechas por autoridad de la justicia) para luego vender en  el mercado a precios más altos, lo que conlleva una inversión  rentable.  

Quienes  de esa forma proceden, primero, cuentan con los recursos necesarios  para sobrellevar un negocio de esa naturaleza; segundo, aunque el  tiempo de alquiler o reventa sea incierto, su capacidad económica  les permite dar espera a cerrar un buen negocio; y, tercero, por lo  mismo, no necesitan el inmueble para suplir necesidades acuciantes.  

Por  último, la fiscalía critica que la opositora no  procediera a verificar ante la administración del edificio, el  pago de expensas o quién había vivido allí.  

En  cuanto a lo primero, explíquese que en la foliatura obra  constancia25  expedida por la entonces administradora del Edificio Light Tower,  fechada 24 de agosto de 2006, en la que se certificó el pago  de expensas al mes de agosto de ese año, razón para que  se librara el correspondiente paz y salvo, documento que, en  tratándose de bienes sometidos a régimen de propiedad  horizontal, es indispensable para elevar a escritura pública  la compraventa.  

Quién  fue el encargado del pago de las expensas, corresponde a un dato que  tampoco estaba al alcance de Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán, pues,  ni la propia fiscalía lo obtuvo, toda vez que en entrevista26  realizada a la administradora, para el año 2018, Nohra  Daza Orozco,  ésta, aunque aportó algunos folios correspondientes al  registro de pagos por concepto de administración, señaló  que no existe evidencia de quién los hizo.  

Y,  en lo relacionado con las personas que vivieron en el apartamento  1301, ese dato emerge intrascendente, de cara a la explicación  que atrás se diera, esto es, que no necesariamente quien  compra, fija su residencia en el inmueble. Destáquese que Omar  Gregorio González Jaimes,  conserje del edificio desde 1996, en entrevista27  manifestó que no conoció a los hermanos Mejía  Múnera,  y que en el inmueble residió el gerente de la «Triple  A» Esteban  Palacios Ortega  y posteriormente Jean  Claude Andrés Bossard Serpa  con su familia, último que, además, fue presidente de  la junta de la propiedad horizontal, vale decir, la misma información  que a la postre sirvió a Esperanza  Ignacia para  comprar, ante la ausencia de alarmas con relación a la  tradición o la residencia de personas vinculadas con el  narcotráfico o el paramilitarismo.  

Así  las cosas, coincide la Sala con el Tribunal a  quo en  el sentido que, Esperanza  Ignacia Jiménez Beltrán  actuó con prudencia  en la negociación a fin de establecer la legitimidad del bien,  y que, en todo caso, el vicio reprochado por la fiscalía era  de tal forma oculto, que cualquier persona, con la suficiente carga  de diligencia y precauciones adicionales, hubiera podido incurrir en  el mismo error, esto es, como lo alega la incidentante, no descubrir  el verdadero origen del inmueble, razón por la que su conducta  se explica en los parámetros exigidos por la buena fe  cualificada, creadora de derechos o exenta de culpa; por ello, su  derecho debe  prevalecer y ha de confirmarse la decisión que levantó  las medidas restrictivas a su patrimonio.  

Para  concluir, viene al caso acotar que, siendo consciente la Sala de la  coherencia que debe guardar con sus propios precedentes, conviene  precisar que el caso aquí examinado presenta elementos  diferenciadores con el decidido mediante la providencia CSJ  AP517-2020, 19 feb., rad. 56372, que aconsejan y justifican una  solución diferente, como la que se ha anunciado, a saber,  entre otras: (i) no existe en este caso, como en el citado, un  indicio que haga sospechar de un posible testaferrato; (ii) aquí  la negociación del bien se adelantó en forma directa,  vale decir, sin intermediarios; (iii) además, fue  transparente, en cuanto a los recursos con los que se hizo la  adquisición y el rastro contable fácilmente perceptible  que dejó la transacción; (iv) no está  documentada en este evento una relación entre los tradentes y  el postulado; (v) en el año 2004 el bien al que se refiere  esta actuación fue aceptado por la entidad financiera  DAVIVIENDA como garantía de un desembolso de dinero, situación  que para los posteriores compradores (caso de la incidentante) es  generadora de un estado subjetivo de confianza, pues un banco toma  precauciones antes de conceder un crédito.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  la  providencia  dictada el 31 de julio de 2019 por un Magistrado con función  de control de garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

SEGUNDO:  Devolver  la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A través de proveído CSJ AP5837–2017, 30 ag.          2017, rad. 49342, la Sala confirmó la decisión de          expulsarlo del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.  

2          Cfr. Record          denominado Sala 02 –          I 2019 193, minuto          21:14 en adelante.  

3          Cfr. Intervenciones          en el record Sala 02          – I 2019 193, a          partir del minuto 01:13:17.  

4          Exposición de motivos. Gaceta del Congreso          N°43 del 11 de febrero de 2005, página 19. Igualmente,          Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°74          del 4 de marzo de 2005, página 3.  

5          Informe de ponencia para primer debate. Gaceta          del Congreso N°221 del 11 de mayo de 2012, páginas 1 y 7.  

6          Informe de ponencia para segundo debate. Gaceta          del Congreso N°681 del 10 de octubre de 2012.  

7          SP (Casación), may. 30 de 2011, Rad. No. 35675.  

8          Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004.  

9          “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades          públicas deberán ceñirse a los postulados de la          buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que          aquellos adelanten ante estas”.  

10          El error común hace derecho.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas          otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad.          1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte          Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas          con fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de          2003, y recientemente C-330 de 2016.  

12          “La          apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia          subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las          gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del          derecho debía estar constituida de tal manera que todas las          personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente          existía, sin existir. Este es el error communis, error común          a muchos” (CSJ.          SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas          otras.  

13          Sentencia ídem.  

14          Ibídem.  

15          Cfr. Folios          34 a 44, cuaderno n.° 4 Anexos. En el listado se encuentra en el          ítem n.° 26.  

16          Cfr. Folio          268, cuaderno n.° 2 Anexos. En la certificación obrante,          fechada el 23 de julio de 2008, se especifica que poseía un          contrato a término indefinido desde el 17 de agosto de 1989.          En entrevista rendida el día 21 de agosto de 2013 (Cfr.          folio 121, cuaderno          n.° 1 Anexos), se anuncia como Profesional MBA Especializado,          Gerente de Producción y Suministro de Bayer de la Región          Andina.  

17          Cfr. Folio          86, cuaderno n.° 4 Anexos.  

18          Cfr. Folio          269, ib.          y folio 127, cuaderno n.° 3 Anexos.  

19          Cfr. Folio          214, cuaderno n.° 1 Anexos.  

20          Cfr. Folios          82 y 83, cuaderno n.° 4 Anexos.  

21          Cfr. Folios          220 a 286, carpeta n.° 2, Fiscalía pruebas.  

22          Cfr. Folios          2 y 3, cuaderno n.° 7, Pruebas de Oficio.  

23          Cfr. CD,          carpeta n.° 3 de la Fiscalía.  

24          Cfr. Folios          13 a 15, carpeta n.° 3 de la Fiscalía.  

26          Cfr. Folio          18, carpeta n.° 3 de la Fiscalía.  

27          Cfr. Folios          32 y 33, ib.  

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