SP1995-2021(57245)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1995-2021  

Radicación  # 57245  

Acta 127  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado de EMIL ELIÉCER  PARADA GIRÓN en contra de la sentencia condenatoria dictada  por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de octubre de 2019, por  el cargo de inasistencia alimentaria, que revocó la sentencia  absolutoria proferida por el Juzgado 8° Penal Municipal de esa  misma ciudad.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró probado que EMIL  ELIÉCER PARADA GIRÓN, abogado de profesión, se  sustrajo sin justa causa del pago de la cuota alimentaria fijada  provisionalmente el 22 de mayo de 2012 por la Defensoría de  Familia del centro zonal Carlos Lleras Restrepo de esa ciudad para el  sostenimiento de su hijo menor S.P.C. Ante esto, la progenitora del  menor Silvia Andrea Castellanos Valbuena acudió ante el  Juzgado Sexto de Familia, despacho que el 1 de abril de 2013 ratificó  la conciliación en la que se pactó que PARADA GIRÓN  consignaría en una cuenta del Banco Agrario la suma de 250.000  pesos mensuales para la manutención del menor, aumentados  anualmente de acuerdo con el porcentaje de incremento del salario  mínimo, más dos cuotas adicionales anuales para  vestuario. Compromiso que tampoco había cumplido hasta la  fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. Con          fundamento en la denuncia presentada el 23 de julio de 2013 por la          progenitora del menor Silvia Andrea Castellanos Valbuena, la          Fiscalía 15 local de Bucaramanga formuló imputación          de cargos el 13 de octubre de 2016 en contra de EMIL          ELIÉCER PARADA GIRÓN por          el delito de inasistencia alimentaria agravada, ante el Juzgado          Dieciséis Penal Municipal. Como el imputado no asistió,          fue declarado en contumacia. No se le impuso medida de          aseguramiento, pero sí la prohibición de enajenar          bienes de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.1  

            

2. La          audiencia de acusación se llevó a cabo el 19 de          octubre de 2017 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones          de conocimiento del mismo Municipio, a la que tampoco concurrió          el acusado2.          La audiencia preparatoria se realizó el 20 de febrero de          2018.3          El juicio oral se llevó a cabo durante los días 74          de mayo y 15          y 26          de agosto de 2018.  

3. El          10 de agosto de 2018 se profirió sentencia absolutoria a          favor de EMIL          ELIÉCER PARADA GIRÓN7,          decisión que fue apelada por la Fiscalía y el          apoderado de las víctimas. El 21 de agosto de ese mismo año,          se declaró desierto el recurso presentado por la Fiscalía          por falta de sustentación. El 4 de septiembre de 2019, el          Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la absolución          y condenó a EMIL ELIÉCER PARADA GIRÓN como          autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, sin el          agravante imputado, a la pena principal de 36 meses de prisión          y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigente. Le          impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y          funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y          le concedió la suspensión condicional de la ejecución          de la pena.8  

            

4. Ante          esta decisión, el defensor de PARADA GIRÓN presentó          impugnación especial el 13 de diciembre de 2019.9  

IMPUGNACION  ESPECIAL  

Según  el defensor, no es cierto que PARADA GIRÓN se haya sustraído  de las obligaciones con su hijo, como lo afirmó Silvia  Andrea Castellanos Valbuena, pues pactó verbalmente con ella  la entrega en especie de la alimentación y el vestuario por  intermedio de su padre Campo Elías Parada Ariza. Aseveró  que como el motivo de la separación fue la infidelidad de  Castellanos Valbuena, PARADA GIRÓN estaba convencido que de  consignarle el dinero no lo destinaría a la manutención  de su hijo.  

Señaló  que no existe prohibición alguna para que la obligación  alimentaria sea cumplida en especie, como ocurrió en el  presente caso en que Campo Elías Parada Ariza suministraba  alimentación, vestuario y el valor de la matrícula en  el colegio del menor por encargo directo de su hijo EMIL ELIÉCER  PARADA GIRÓN. Por ende, indicó que el Tribunal, pese a  que reconoció que la obligación se cumplió con  suministro en especie, se equivocó al señalar que  PARADA GIRÓN debió consignar los 250.000 pesos fijados  como cuota mensual por el Juzgado de Familia, argumento con el cual  revocó la decisión del a quo. El error de su defendido,  según indicó, fue haber confiado en Castellanos  Valbuena, quien no sólo le impedía visitar a su hijo,  sino que, además, no le permitía que usara la ropa que  él le suministraba.  

De  otra parte, manifestó que la Fiscalía no estableció  el periodo de tiempo en el que supuestamente se presentó el  incumplimiento, limitándose a darle credibilidad a Castellanos  Valbuena, cuando lo cierto es que durante todo ese tiempo PARADA  GIRÓN cumplió con la mayor parte de sus obligaciones,  aunque reconoce que en algunos meses no pudo hacerlo al no contar con  trabajo.  

Solicitó,  por ende, revocar la decisión del Ad quem y confirmar la  sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor de su  defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. La Corte es          competente para decidir sobre la impugnación realizada por el          defensor de EMIL ELIÉCER PARADA GIRÓN en contra de la          sentencia que lo condenó por el delito de inasistencia          alimentaria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga, mediante la cual revocó la absolución          proferida por el Juzgado 8° Penal Municipal de esa misma ciudad,          en garantía del principio constitucional a la doble          conformidad.  

            

2. El delito de          inasistencia alimentaria es una conducta ilícita de          infracción al deber. El artículo 233 de la Ley 599 de          2000 la describe          en los siguientes términos:  

“El  que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,  adoptivo, cónyuge o compañero o compañera  permanente, incurrirá en prisión de dieciséis  (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y  tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y  dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco  (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la  inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.”  

Desde  el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el  artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a  probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la  cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y  ordenada en una decisión administrativa y judicial, como  ocurre en el presente caso, en el que el  22 de mayo de 201210  la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga  aprobó el acuerdo en el que PARADA GIRÓN se comprometió  a consignar en la cuenta de ahorros de Silvia Andrea Castellanos  Valbuena, la suma de 250.000 pesos mensuales para la manutención  de su hijo S.P.C., a partir del mes de junio de 2012, así como  a garantizar su afiliación al sistema de salud, el pago de la  pensión escolar y el suministro de tres mudas de ropa al año.  Compromiso que, ante el incumplimiento del acusado, fue objeto de la  diligencia de conciliación llevada a cabo el 1 de abril de  2013 ante el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad11.  En esta última oportunidad se ratificó su monto, el  incremento anual correspondiente y la forma en que debía ser  cumplida la obligación. De esta manera lo señaló  el despacho judicial:  

“PRIMERO.  APROBAR  el siguiente acuerdo consistente en que el señor EMIL ELIÉCER  PARADA GIRÓN, identificado con la CC No 13745608 expedida en  Bucaramanga (SS) contribuirá como cuota alimentaria de su hijo  SANTIAGO PARADA CASTELLANOS, con la suma de la cuota mensual  alimentaria por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) de  cuota alimentaria, más gastos de envío. Dicha cuota  incluye los costos de la educación.  

Dicha suma rige  a partir del mes de abril del presente año, y que será  incrementada en forma anual, a partir del mes de enero de 2014, en el  mismo porcentaje que fije el Gobierno Nacional como reajuste al  salario mínimo legal. La cuota mensual deberá ser  consignada dentro de los ocho (08) primeros días de cada mes  en la cuenta personal de la demandante, en la cuenta No  4-6001-00-5754-0 del Banco Agrario de Colombia S.A. de la ciudad y a  nombre de la DEMANDANTE.  

SEGUNDO:  Igualmente contribuirá el padre con el vestuario de su hijo  SANTIAGO y para el efecto suministrará dos cuotas adicionales,  una en julio y otra en diciembre por igual valor de la cuota  alimentaria mensual acordada, y tendrá igual incremento al  señalado para la cuota alimentaria.”12  

No hay duda,  entonces, que PARADA GIRÓN estaba obligado a consignar la suma  de 250.000 pesos mensuales en la cuenta de Silvia  Andrea Castellanos Valbuena del  Banco Agrario para  la manutención de su hijo S.P.C.,  a partir de junio de 2012, como también a asumir los costos de  salud, educación y vestuario, los dos primeros, según  su compromiso, en forma total mientras el último, mediante el  suministro de “mudas  completas”  en tres ocasiones durante el año.  

Tampoco existe  debate sobre la capacidad económica de PARADA GIRÓN  para el cumplimiento de sus obligaciones ya que, además de que  éste no argumentó como eje de su defensa tal  exculpación, se estableció mediante prueba documental  introducida al juicio a través del testimonio del investigador  de la Fiscalía Hernán Darío Gamma Piñeres,  que EMIL ELIÉCER PARADA GIRÓN laboró como  inspector de policía del municipio de Carmen de Chucuri desde  el 18 de enero de 2012 al 15 de julio de 2012, con una asignación  promedio mensual superior al millón doscientos mil pesos, así  mismo se acreditó que desde el 20 de noviembre de 2015 labora  como comisario de familia con funciones de inspector de Policía  en el municipio de Santa Helena del Opón, devengando una  asignación mensual superior a los dos millones de pesos13.  

En tales términos,  el debate se centra en sí PARADA GIRÓN ha venido  cumpliendo con sus obligaciones incluso más allá del  monto de las cuotas señaladas, como lo manifestó  enfáticamente en la declaración que rindió  durante el juicio, aunque lo hizo, según afirmó,  mediante el suministro en especie a través de su progenitor  Campo Elías Parada Ariza. O, si, como fue denunciado por  Silvia Andrea Castellanos Valbuena, no cumplió con el acuerdo  pactado durante el tiempo comprendido entre el mes de junio de 2012  al 13 de octubre de 2016, fecha en la se realizó la imputación  correspondiente y solo empezó a efectuar consignaciones con  ocasión de la determinación judicial. De ser cierto  esto último, entrar a considerar el argumento del defensor  relativo a que no existe prohibición que impida suministrar la  alimentación y el vestuario en especie, sería  superfluo.  

Aunque PARADA  GIRÓN no se presentó a las audiencias de imputación,  de acusación ni preparatoria, por lo que desde el inicio debió  ser declarado en contumacia y su defensa técnica se atendió  a través del consultorio jurídico de la Corporación  Universitaria de Ciencia y Desarrollo –UNICIENCIA—, sí  lo hizo durante el juicio, en donde declaró, conforme la  solicitud de la defensa realizada en la audiencia preparatoria que  fue aceptada por el juzgado.  

Indicó que  constantemente le compra ropa a su hijo, pero su abuela materna y  Silvia Andrea Castellanos le impiden que la use y la botan a la  basura. Como prueba de ello, solicita al juzgado tener en cuenta un  video que dice tener en su celular, en el que su hijo corrobora lo  dicho y cuenta del maltrato que recibe en la casa de sus abuelos  maternos. Situación que, según dijo, determinaba que el  menor permaneciera más tiempo en la casa de sus padres,  ubicada a pocos metros de donde reside con sus abuelos maternos,  hasta el momento en que Silvia Andrea Castellanos le prohibió  ir a visitarlos. Este maltrato, según dijo, motivó que  él le brindara asistencia psicológica a su hijo  mediante profesionales de la salud. Con fundamento en estas  afirmaciones, solicitó al juzgado disponer que se hiciera una  visita de funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar para que  evaluaran el estado actual de su hijo.  

Respecto de la  audiencia de conciliación realizada en el Juzgado Sexto  de Familia,  aseveró que la Juez lo maltrató, no lo dejó  hablar, le vulneró sus derechos, pero, al tratarse del  bienestar de su hijo, optó por no realizar las acciones  legales correspondientes en su contra y firmar el acta. Señaló,  finalmente, que ya le ha consignado dinero en la cuenta a Castellanos  Valbuena y sólo le adeuda la suma de 8 millones de pesos.  Reiteró que durante todo el tiempo ha suministrado la casi  totalidad de lo que el menor ha requerido. Así lo manifestó:  

“…la  verdad sobre un 100%, yo diría que un 90% mínimo y un  95% máximo, porque también es cierto y reconozco que  hay cosas que están en la actualidad pendientes por reconocer,  pero no por desistimiento, o no cubrir, sino porque no tengo la  claridad con respecto a ella como se podrían invertir  directamente al niño, es que el menor lo más  importante”.14  

Por su parte,  Silvia Andrea Castellanos Valbuena afirmó que sus progenitores  debieron hacerse cargo de todos los gastos desde el momento de la  gestación pues ella era menor de edad y PARADA RINCON no  asumió su responsabilidad, pese a que tenía los medios  para hacerlo pues ya era abogado y tenía trabajo. Agregó  que, durante el primer año del menor, en 2 o 3 ocasiones éste  solo le llevó pañales. Ante la falta de apoyo para el  sostenimiento de su hijo, señaló que en el 2012 acudió  al Instituto de Bienestar Familiar y allí le fijaron a PARADA  GIRÓN una cuota mensual de 250.000 pesos que debía  consignar en una cuenta de ahorros, pero no lo hizo. Un año  después, acudió ante el Juzgado Sexto de Familia, en  donde acordaron nuevamente que le consignaría la misma suma de  dinero pues adujo que de aumentarse ello pondría en riesgo su  mínimo vital. Para ese entonces, manifestó, ella sabía  que PARADA GIRÓN laboraba como comisario de familia en un  municipio cercano a Bucaramanga, aunque no supo en cuál, por  cuanto sus padres no le quisieron dar dicha información.  

Como tampoco  cumplió con lo pactado en esta última ocasión,  el abuelo paterno Campo Elías Parada Ariza optó, junto  con su esposa, por suministrarle al menor el almuerzo y la comida,  como también de manera alternada con su padre efectuaba el  pago de la pensión escolar y contribuía con fruta y  otros elementos para la lonchera. En algunas ocasiones, expresó  que sus abuelos paternos también le compraron camisetas y  pantalonetas. Dijo que meses después Parada Ariza, le  manifestó que esa ayuda se la daban por cuenta de su hijo,  razón por la cual ella habló con él para que le  consignara la plata, pero le manifestó que si “él  me daba dinero era para yo gastármelo con mis mozos”15.  

Aseveró que  esta situación cambio después de que ella formuló  la denuncia ante la Fiscalía y se hizo la primera audiencia  pues, no sólo PARADA GIRÓN le ha consignado dinero en 4  ocasiones por un monto total de 3 millones, sino que, además,  por intermedio de Campo Elías Parada Ariza le mandó a  decir que conciliaran y le “retirara”  la demanda pero, dado que ella todavía se encuentra estudiando  y no tiene dinero con el cual mantener a su hijo, considera que  PARADA GIRÓN debe asumir su responsabilidad hasta tanto ella  pueda hacerlo.  

Aunque Campo Elías  Parada Ariza indicó inicialmente que su hijo EMIL, al  encontrarse sin trabajo, le solicitó el favor de suministrarle  la alimentación a su nieto y, además, que éste  le devolvía el dinero invertido, momentos después  aseveró que se turnaba el pago de la pensión del  colegio con el abuelo materno. Esto último fue corroborado por  María Solemy Valbuena González, progenitora de Silvia  Andrea Castellanos Valbuena, quien indicó que los padres de  PARADA GIRÓN brindaron ayuda a su hija hasta que cumplió  los 18 años pues ella quedó embarazada cuando tenía  16. Posteriormente, ante el incumplimiento de PARADA GIRÓN en  el pago de la cuota fijada, su esposo y el padre de éste  acordaron que el primero le brindaría la alimentación y  entre ambos se alternaban en el pago de la pensión escolar. Su  esposo, manifestó, continuó suministrando la vivienda,  el vestuario y el soporte de salud al menor, al afiliarlo a la EPS.  Agregó que los abuelos paternos también contribuían  con enviarle fruta en algunas ocasiones y con los elementos para la  lonchera, pero, cuando su hija presentó la demanda por  alimentos, dejaron de hacerlo. Finalmente, afirmó que PARADA  GIRÓN en algunas ocasiones en las que salía con el  menor, le compraba ropa, como también, en el año 2016  le regaló una bicicleta y unos patines.  

“Los  abuelos del niño por parte del papá respondieron  mientras ella cumplió los 18 años perfecto…ya  después ellos han seguido, le llevan comida, almuerzo…un  tiempo el señor le ayudó a pagar el colegio a mi nieto  como en el 2014 y 2015, fue como un año y medio …un mes  lo pagaba él otro mes lo pagaba mi esposo, porque ellos se  pusieron de acuerdo que lo iban a ayudar, que el muchacho no  respondía, entonces mi esposo le dijo, hagámonos de  cargo los dos, el señor dijo bueno, que sí, pero  entonces en vista de que lo llamaron una vez, lo citaron acá,  el muchacho se puso bravo, entonces le dijo al papá, no les  siga ayudando más, entonces el señor no volvió a  ayudarnos”16.  

Para la Sala es  claro que EMIL ELIÉCER PARADA GIRÓN no sólo se  sustrajo del pago de la cuota fijada para la manutención de su  hijo sino de las demás obligaciones que había contraído  para garantizar su desarrollo, y pretende exculparse afirmando que  siempre ha suministrado lo que el menor ha requerido a través  de su progenitor Campo Elías Parada Ariza. Pese a que es un  profesional del derecho y labora como comisario de familia con  funciones de inspector de policía, no aportó prueba  alguna para sustentar su versión. Se limitó a  presentarse como víctima no sólo de Silvia Andrea  Castellanos Valbuena y su familia sino también de la  administración de justicia, tal y como lo pretendió al  afirmar que la Juez Sexta de Familia lo maltrató y le vulneró  sus derechos, pero él no emprendió acciones legales  para no afectar el interés del menor y optó por firmar  un acta de conciliación cuyos compromisos no cumplió.  Es más, de manera improcedente, impertinente e inconducente,  después de haberse sustraído del proceso, pretendió  que el juzgado de conocimiento aceptara como prueba una grabación  que hizo a su hijo, en la que supuestamente el niño confirma  que su abuela y su progenitora botaban la ropa que él le  compraba y lo maltrataban, situación que aún en el  evento remoto de ser cierta, no constituye exculpación alguna  para sustraerse de sus obligaciones con su hijo.  

Como único  sustento a su precaria defensa, obra el testimonio de Campo Elías  Parada Ariza, quien, a pesar de pretender, como es natural, proteger  a su hijo al afirmar que la alimentación y ayuda que le brindó  a su nieto era por cuenta de éste, incurre en una  contradicción al manifestar que el pago de la pensión  escolar lo alternaba con su abuelo materno. Esta afirmación no  sólo desvirtúa el supuesto suministro, en especie de lo  requerido por el menor para su sustento y desarrollo, a través  de su progenitor, como lo afirmó PARADA GIRÓN, sino que  fundamentalmente avala completamente la versión de Solemy  Valbuena González, progenitora de Silvia Andrea Castellanos  Valbuena, quien aseveró que ante el hecho de que PARADA GIRÓN  no respondió por sus obligaciones, los abuelos se pusieron de  acuerdo para ayudar al sostenimiento de su nieto, el uno  suministrando alimentación mientras el otro ya le venía  suministrando vivienda y salud, y entre los dos pagando  alternadamente la pensión del colegio. La ayuda brindada por  sus abuelos, como bien lo indicó el Ad quem, no aminora o  elimina el incumplimiento de PARADA GIRÓN para con su hijo.  

No es cierto,  entonces, que PARADA GIRÓN haya acordado el pago en especie de  sus obligaciones con Silvia Andrea Castellanos Valbuena, según  lo afirmó su defensor. No existe prueba alguna de que ello  haya ocurrido. Por el contrario, la prueba señala claramente  que, ante el incumplimiento del acuerdo realizado en el 2012, éste  debió ser citado por el Juzgado Sexto de Familia, en donde  ratificó lo pactado. Al no haber asumido sus obligaciones, los  abuelos del menor pactaron ayudar a su nieto, ayuda que en ningún  momento sustituyó las obligaciones de PARADA GIRÓN para  con su hijo ni lo exonera de responsabilidad.  

Lo observado por  la Sala, ratifica la valoración realizada por el Ad quem sobre  los argumentos esgrimidos por PARADA GIRÓN, al señalar  que:  

“…resultan  insólitos los argumentos que en su defensa esgrimió el  procesado, abogado especialista en derecho penal y Comisario de  Familia, quien aduce que optó por no cancelar la mesada  asistencial porque no sabía en qué invertiría el  dinero su ex compañera, no le dejaba visitar al niño y  la separación obedeció a que ella le fue infiel,  excusas a todas luces inatendibles para una persona con conocimientos  jurídicos y experiencia profesional en el área de  familia, que bien sabe que las desavenencias de pareja no son una  justificante legal para no dispensar los alimentos debidos a su hijo,  quien por su condición de infante tiene derecho a los  alimentos, entendiendo por estos todo lo necesario para su desarrollo  físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y  social, que necesariamente comprende el sustento, habitación,  vestido, asistencia médica, recreación, educación  o instrucción, entre otros aspectos”17.  

De igual manera,  la apreciación realizada respecto de los medios de prueba y  sobre la responsabilidad del acusado PARADA GIRÓN. De esta  manera quedó consignado:  

“Los  medios de prueba practicados y controvertidos en el juicio oral  demostraron la capacidad económica de Parada Girón, así  como la sustracción consciente de su compromiso asistencial en  forma injustificada, conducta omisiva que es eminentemente dolosa,  comoquiera que el procesado conocía y comprendía su  deber legal de suministrar alimentos, desde la perspectiva de su  profesión como abogado, más aun siendo Comisario de  Familia, campo específico de conocimiento que le permitía  entender la importancia de sufragar la mesada alimentaria a la que  está obligado; inclusive, el dolo intenso y grave, porque una  de las funciones de ese cargo público es propender por la  fijación de la cuota de alimentos a los menores de edad, a  efectos de garantizar sus derechos fundamentales”18.  

La prueba  demostró, como lo señaló el Ad quem, que PARADA  GIRÓN ni siquiera consignó la primera cuota a que se  obligó a partir de junio de 2012 pese a que, según lo  certificó el Secretario de Gobierno de la alcaldía de  San Vicente de Chucurí19,  había recibido su sueldo y en el mes de julio, además  de este, recibió más de 2 millones pesos  correspondientes a la prima semestral y la liquidación por  terminación de la relación laboral que como inspector  de policía tenía desde comienzos de ese año.  Tampoco lo hizo desde el 20 de noviembre de 2015 hasta la fecha de la  imputación, a pesar de devengar más de 2 millones de  pesos como comisario de familia con funciones de inspector de policía  del municipio de Santa Helena del Opón. De igual manera,  incumplió con su obligación entre agosto de 2012 hasta  noviembre de 2015 pues, no obstante desconocer sus ingresos, para el  Ad quem fue claro que su actividad profesional como abogado  especializado en derecho penal le garantizaba el ingreso necesario  para hacerlo. Y, según advirtió el Tribunal, de no  haber tenido ingresos, bien había podido solicitar su  disminución o exoneración recurriendo a un juzgado de  familia, dada su experiencia en dichos temas.  

En síntesis,  al estar demostrado que EMIL ELIÉCER PARADA GIRÓN se  sustrajo, sin justa causa, del pago de la cuota alimentaria fijada  para el sostenimiento del hijo que tiene con Silvia Andrea  Castellanos Valbuena y no ser cierto que durante el periodo  comprendido entre junio de 2012 y el 13 de octubre de 2016, le  hubiera suministrado todo lo que el menor requería a través  de su progenitor Campo Elías Parada Ariza, la Sala confirmará  la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de  inasistencia alimentaria. Los alimentos y la ayuda económica  para el pago de la pensión escolar suministrados por Parada  Ariza y su esposa, aunque contribuyeron a aminorar el impacto  negativo provocado por PARADA GIRÓN sobre el desarrollo de su  hijo, no constituyen un eximente de su responsabilidad.  

De igual manera,  la Sala no tiene reparo alguno respecto de la pena impuesta y la  concesión de la condena de ejecución condicional.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  en  su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga en contra de EMIL ELIÉCER PARADA GIRÓN  como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del Juzgado, folio 94.  

2          Cuaderno          del Juzgado,          folio115.  

3          Cuaderno          del Juzgado, folio 119.  

4          Cuaderno          del Juzgado, folio 119.  

5          Cuaderno          del Juzgado, folio 146  

6          Cuaderno          del Juzgado, folio 148.  

7          Cuaderno          del Juzgado, folios 152 a 157.  

8          Cuaderno          del Juzgado, folios 182 a 204.  

9          Cuaderno          del Tribunal, folios 212 a 218.  

10          Cuaderno          del Juzgado, folio 121 a 122.  

11          Cuaderno          del Juzgado, folios 123 a 126.  

12          Cuaderno          del Juzgado, folio 125.  

13          Cuaderno del Juzgado, folios 141 y 145.  

14          Sesión del juicio oral del 1 de agosto de 2018. Minutos          41.33 a 42.00  

15          Audiencia          del juicio oral del 7 de mayo de 2018, minuto 34.05  

16          Audiencia          del juicio oral del 7 de mayo de 2018, minutos 51.42 a 52.43.  

17          Cuaderno          del Juzgado, folio 192.  

18          Cuaderno del Juzgado, folio 191.  

19          Cuaderno          del Juzgado, folio 141.      

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