Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6760-2021
Radicación No. 116477
Acta 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JIMMY SIERRA RAMOS contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En audiencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías le negó a JIMMY SIERRA RAMOS la entrega de los contenedores involucrados dentro del proceso penal bajo radicado 110016099144202050126.
La defensa de SIERRA RAMOS interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla desde el 9 de noviembre de 2020.
Al haber transcurrido más de 105 días sin respuesta a su apelación, por medio de apoderado, JIMMY SIERRA RAMOS acudió al juez de tutela. Destacó que la falta de entrega de los contenedores perjudica su situación económica.
Por ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la unidad judicial accionada decidir la alzada a la mayor brevedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5° Penal del Circuito indicó que no ha emitido pronunciamiento de fondo a la apelación del accionante, dado que en el año 2020 por la circunstancia de fuerza mayor ocasionadas por la pandemia del Covid 19 no pudo evacuar muchos procesos. Asimismo, señaló que en el Juzgado sólo hay 3 empleados y dos de ellos de la tercera edad con comorbilidades, quienes no asisten a la oficina, recargándose el peso de la gestión en la Oficial Mayor y el citador del centro de servicios judiciales.
Por otra parte, manifestó que en Barranquilla sólo hay 13 Jueces Penales del Circuito, los cuales, según estadísticas de SIERJU, son los más congestionados del país. Por lo que tal situación impide el cumplimiento de los términos perentorios que trae la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, enfatizó que la acción de tutela no puede alterar los turnos de decisión que se tienen establecidos, pues se vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos.
Por último, expresó que, de conformidad con el Acuerdo CSJATA21-27 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitirá la apelación a los nuevos Despachos Judiciales, que cuentan mayor disponibilidad de agenda.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos invocados por SIERRA RAMOS toda vez que el Despacho accionado no ha podido resolver el recurso por las condiciones de carga laboral y la insuficiencia de personal.
De igual forma, el Tribunal no observó amenaza a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que estimó que no era necesario darle prelación a su asunto.
El 6 de abril de 2021, SIERRA RAMOS impugnó el fallo. Según indicó, el juzgado no acreditó su capacidad laboral y, por ello, se omitió que la mora está injustificada.
Solicitó, por ende, que se revocara la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se concediera el amparo a sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En el caso bajo estudio, lo que pretende la parte actora es censurar la mora en la que ha incurrido el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento para resolver el recurso de apelación en contra del auto de 30 de octubre de 2020, adoptado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, a través del cual se negó la entrega de los contenedores arrendados por JIMMY SIERRA RAMOS que están involucrados en el proceso penal con radicado 110016099144202050126.
Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada por el retardo judicial estudiado no acredita vulneración o amenaza a alguna prerrogativa constitucional.
Se advierte en primer lugar, que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
En el presente caso, advierte la Sala que, si bien el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla ha excedido el plazo legal para resolver la apelación, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial de los Juzgados Penales de Barranquilla – con sustento en lo consignado en el Acuerdo CSJATA21-27 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en el expediente de tutela T 7.755.352, traídos a colación por el Juez accionado- y el estado de la actual emergencia sanitaria en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la pandemia Covid-19.
En segundo lugar, advierte la Corte que el accionante tiene la posibilidad de solicitar al Juzgado dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
Finalmente, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC T–081 de 2013) que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente a su economía.
Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, el juzgado accionado ha estado presto a brindar información al accionante sobre el estado del proceso.
Bajo esas circunstancias, no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo inmediatamente, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo enfermedades o circunstancias adversas –tales como estar recluido en un centro carcelario-.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 17 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por el JIMMY SIERRA RAMOS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria