STP6760-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6760-2021  

Radicación  No. 116477  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  JIMMY SIERRA RAMOS contra la sentencia proferida el 17 de marzo de  2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado  5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

En  audiencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado 15 Penal Municipal de  Barranquilla con Funciones de Control de Garantías le negó  a JIMMY  SIERRA RAMOS  la entrega de los contenedores involucrados dentro del proceso penal  bajo radicado 110016099144202050126.  

La defensa de  SIERRA  RAMOS  interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por el  Juzgado  5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla  desde el 9 de noviembre de 2020.  

Al  haber transcurrido más de 105 días sin respuesta a su  apelación,  por medio de apoderado, JIMMY SIERRA RAMOS  acudió  al juez de tutela. Destacó que la falta de entrega de los  contenedores perjudica su situación económica.  

Por  ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Pretende,  entonces, que se ordene a la  unidad judicial accionada decidir la alzada a la mayor brevedad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

El  Juez 5° Penal del Circuito indicó  que no ha emitido pronunciamiento de fondo a la apelación del  accionante, dado que  en el año 2020 por  la circunstancia de fuerza mayor ocasionadas por la pandemia del  Covid 19 no  pudo evacuar muchos procesos. Asimismo, señaló que en  el Juzgado sólo hay 3 empleados y dos de ellos de la tercera  edad con comorbilidades, quienes no asisten a la oficina,  recargándose el peso de la gestión en la Oficial Mayor  y el citador del centro de servicios judiciales.  

Por  otra parte, manifestó que en Barranquilla sólo hay 13  Jueces Penales del Circuito, los cuales, según estadísticas  de SIERJU, son los más congestionados del país. Por lo  que tal situación impide el cumplimiento de los términos  perentorios que trae la ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  enfatizó que la acción de tutela no puede alterar los  turnos de decisión que se tienen establecidos, pues se  vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos.  

Por  último, expresó que, de conformidad con el Acuerdo  CSJATA21-27 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  remitirá la apelación a los nuevos Despachos  Judiciales, que cuentan mayor disponibilidad de agenda.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo de los derechos invocados por SIERRA  RAMOS  toda vez que el Despacho accionado no ha podido resolver el recurso  por las  condiciones de carga laboral y la insuficiencia de personal.  

De  igual forma, el Tribunal no observó amenaza a los derechos  fundamentales de un sujeto de especial protección  constitucional, por lo que estimó que no era necesario darle  prelación a su asunto.  

El  6 de abril de 2021, SIERRA  RAMOS  impugnó el fallo. Según indicó, el juzgado no  acreditó su capacidad laboral y, por ello, se omitió  que la mora está injustificada.  

Solicitó,  por ende, que se revocara la decisión tomada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se concediera  el amparo a sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

En  el caso bajo estudio, lo  que pretende la parte actora es censurar la mora en la que ha  incurrido  el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla con Función  de Conocimiento para  resolver el  recurso de apelación en contra del auto de 30 de octubre de  2020,  adoptado  por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de la misma ciudad, a través del cual se negó  la entrega de los contenedores arrendados por JIMMY  SIERRA RAMOS  que están involucrados en  el proceso penal con  radicado 110016099144202050126.  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia,  que la censura planteada por el retardo judicial estudiado no  acredita vulneración o amenaza a alguna prerrogativa  constitucional.  

Se  advierte en primer lugar, que la  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

En  el presente caso, advierte  la Sala que,  si bien el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla ha  excedido el plazo legal para  resolver la apelación, también lo es que no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia, pues la  causa fundamental es la congestión judicial de los Juzgados  Penales de Barranquilla –  con sustento en lo consignado en el Acuerdo CSJATA21-27 del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico y en el expediente de  tutela T 7.755.352, traídos a colación por el Juez  accionado-  y el estado  de la actual emergencia sanitaria en la que se encuentra el  territorio colombiano derivada de la pandemia Covid-19.  

En  segundo lugar, advierte la Corte que el accionante tiene la  posibilidad de solicitar al Juzgado dar aplicación a la regla  excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con  fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la  demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos  que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

Finalmente,  en  el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala  la estructuración de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del juez constitucional, pues el  accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (CC T–081 de 2013) que  permita inferir la  existencia de una amenaza seria e inminente a su economía.  

Es  claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna  actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el  contrario, el juzgado accionado ha estado presto a brindar  información al accionante sobre el estado del proceso.  

Bajo  esas circunstancias, no  es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo  inmediatamente,  pues ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido  lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos  que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación  similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo  enfermedades o circunstancias adversas –tales  como estar recluido en un centro carcelario-.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          decisión del          17          de marzo de 2021,          mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla          negó la acción de tutela instaurada por el JIMMY          SIERRA RAMOS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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