STP6759-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6759-2021  

Radicado  116391  

Acta  103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por CLAUDIA HELENA DÍAZ  LOZANO,  en su condición de representante legal de Saludvida E.P.S.,  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de  Ibagué y el Juzgado 7º Mixto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas  todas las partes e intervinientes reconocidos en el trámite de  incidente de desacato 2010-00209 mencionado en la demanda.  

Según se  establece de la actuación, María  Hortencia Ferreira, actuando en  representación de Arledys Ferreira, presentó acción  de tutela contra Saludvida E.P.S.  y por esa vía reclamó la autorización de  servicios y medicamentos prescritos por el médico tratante  para el manejo de la patología que padece -epilepsia  y discapacidad mental-.  

La actuación  correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con  Función de Conocimiento de Ibagué que, por sentencia  del  31 de mayo de 2010,  tuteló los  derechos de salud y vida de la joven.  

En consecuencia,  ordenó «a  Saludvida EPS-S para que en el término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas  (sic)  contados a partir de la notificación del presente fallo  realice las gestiones administrativas necesarias para que le entregue  a la señora MARIA HORTENCIA FERREIRA, madre de la infante  ARLEDYS FERREIRA, los medicamentos denominados ACIDOVALPROICO, en  250Mgramos, 4 por día, 360 tabletas, y JEPRAL LEVIRACETAM,  500Mgramos, 6 diarias, 540 tabletas, formuladas por el médico  tratante, en la cantidad, calidad y especificaciones, servicios  médicos como exámenes de laboratorios, entrega de  medicamentos, hospitalización y demás que requiera la  menor ARLEDYS FERREIRA, para la recuperación de la salud,  servicio que debe ser en un 100% integral, exigir el pago de las  cuotas moderadoras o copagos, esto atendiendo la situación  económica de la accionante».  

Ante el  incumplimiento del fallo, María Hortencia Ferreira promovió  incidente de desacato, el cual culminó con decisión del  16 de septiembre de 2019, en la cual el Juzgado 7º Penal del  Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ibagué  sancionó con dos días de arresto y multa de tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes a CLAUDIA HELENA  DÍAZ LOZANO, en condición de representante legal de  Saludvida E.P.S.  

Al surtirse el  grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 22 de  octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la determinación.  

Finalmente, en  cuatro ocasiones –el  20 de enero, 22 de enero, 28 de mayo y 29 de octubre de 2020–  la  representante legal de Saludvida E.P.S.  solicitó al juzgado de primera instancia la inaplicación  de la sanción ante la imposibilidad jurídica y fáctica  de cumplir el mandato constitucional. Explicó que, en  Resolución 8896 del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia  Nacional de Salud inhabilitó a esa entidad para prestar  servicios de salud y dispuso «el  traslado de afiliados a EPS receptoras debidamente habilitadas».  Alegó, además, que desde el 1° de enero de 2020  Arledys Ferreira se encuentra afiliada a Nueva E.P.S.  

No obstante,  aseguró que esa autoridad judicial no ha emitido  pronunciamiento respecto de la solicitud de inaplicación  promovida.  

Con tal omisión,  DÍAZ LOZANO estima vulnerados sus derechos fundamentales a  la autonomía, igualdad, debido proceso, buen nombre y  patrimonio individual, pues la entidad que representa desplegó  las acciones pertinentes para materializar la orden de tutela hasta  el momento en que jurídicamente era posible. Afirmó, en  consecuencia, que el juez de primera instancia desconoció el  precedente fijado en la SU–034 de 2018.  

Solicitó  como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y  multa y, como pretensión principal, que se invaliden las  decisiones censuradas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de abril de 2020, la  Sala admitió  la demanda, concedió la medida provisional y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante  informe del 27 de abril siguiente la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dicha determinación a los interesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó  su desvinculación, pues  la accionante no ha solicitado la inaplicación de la sanción  ante ese despacho.  

Por  su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con Función  de Conocimiento de Ibagué, relató el decurso de la  actuación y explicó que no se han entregado los  medicamentos Kepra 1000 mg y Topiramato 100 mg, prescritos por el  médico tratante. Por ello, en auto de 6 de abril de 2021  determinó «no  inejecutar»  la  sanción impuesta el 16 de septiembre de 2020.  

Adujo que tal  determinación fue notificada a Saludvida E.P.S., a través  de los correos electrónicos dispuestos para ello. En tal  virtud, solicitó que se niegue la demanda ante la ausencia de  vulneración de las garantías constitucionales  invocadas. Anexó copia de lo enunciado.  

Por  otro lado, señaló que en providencia del 27 de abril de  2021 dio cumplimiento a la medida provisional ordenada por la Sala y,  por ello, ordenó suspender la sanción de tres días  de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial del Tolima manifestó que dio  apertura al proceso de cobro coactivo contra la DÍAZ LOZANO,  expediente 2019-01958, con ocasión del trámite  de incidente de desacato 2010-00209.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.  

En  el caso bajo estudio, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en su calidad  de representante legal de Saludvida E.P.S., censuró que el  Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con Función de  Conocimiento de Ibagué omitió resolver la solicitud de  inaplicación de la sanción por desacato del fallo  emitido el 16  de septiembre de 2019 y confirmado el 22 de octubre siguiente por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  Lo anterior, debido a que la entidad prestadora de salud está  imposibilitada jurídica y materialmente para suministrar los  servicios médicos que requiere la agenciada, pues en  Resolución  8896 del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud  dispuso  el traslado de afiliados a EPS receptoras debidamente habilitadas.  

Sin embargo, de  los  medios de convicción allegados al trámite se estableció  que el Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con Función de  Conocimiento de Ibagué emitió el auto del 6 de abril de  2021 en el que, tras analizar las manifestaciones expuestas en la  solicitud planteada por la demandante, declaró que el fallo de  tutela del 31 de mayo de 2010 está siendo desacatado y, por  ende, mantuvo la sanción impuesta a DÍAZ  LOZANO  en el incidente de desacato promovido el 2 de septiembre de 2019.  

En  dicho proveído, el Juzgado destacó que no  había lugar a levantar la medida sancionatoria, toda vez que  hasta el último día en que estuvo afiliada la señora  Arledys Ferreira a Saludvida E.P.S., dicha entidad no cumplió  de manera «integral»  con  la prestación del servicio de salud de su afiliada, generando  con ello el incumplimiento a lo ordenado por el despacho en el fallo  de tutela de fecha 31 de mayo de 2010.  

Aclaró,  además, que no  se puede pretender que el traslado de los afiliados a otras E.P.S  «constituya  la facultad de borrar el incumplimiento»  que se generó durante el tiempo en que se encontraba vigente  la afiliación, evadiendo las responsabilidades que tienen las  personas encargadas de garantizar el cumplimiento de las ordenes  tutelares respaldándose en trámites administrativos,  que nada puede afectar en la prestación del servicio de salud  y generando con ello inseguridad jurídica.  

Así  las cosas, determinó negar la solicitud de inejecución  de la sanción impuesta y procedió a oficiar a la  Policía Metropolitana de Ibagué para que informará  la razón por la cual no ha cumplido la orden de arresto.  

Para materializar  lo ordenado en la providencia del 6 de abril de 2021, emitió  el oficio 0274, dirigido al Comandante de la Policía  Metropolitana de Ibagué, a la Procuraduría General de  la Nación, a María Hortencia Ferreira y, por último,  a la accionante, a quien le remitieron la comunicación al  correo electrónico notificacioneslegales@saludvidaeps.com,  tal como se advierte de la constancia de envío aportada.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que el  despacho judicial accionado no ha vulnerado ninguna garantía  constitucional, pues se le brindó respuesta al requerimiento.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser de la protección inmediata  del derecho fundamental de la parte actora. Por tanto, debe  concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho  superado (CC  T-026/1999).  

En consecuencia,  la Sala negará el amparo demandado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2, de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por CLAUDIA HELENA DÍAZ          LOZANO en          contra el          Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con Función de          Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal          Superior de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. De no ser impugnada esta          determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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