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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3297-2021
Radicación No. 58413
Aprobado Acta No. 195
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, mediante la cual condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros se declararon en la sentencia objeto del presente recurso, de la siguiente forma:
1.1.2. El encartado respondió con insultos y agresiones físicas, tomándola por el cabello, tirándola al piso propinándole puntapiés en las piernas, golpeándola fuertemente en la nariz con una bota pantanera, luego salió corriendo a su casa, encerrándose en el baño, trancando la puerta por la parte interna.
1.1.3. Posteriormente, luego de dar aviso a las autoridades, la Policía Nacional hizo presencia en el lugar de los hechos.
1.1.4. El 17 del mismo mes y año, la víctima denunció que había sufrido agresiones tanto físicas como verbales por parte de su pareja en varias ocasiones, al punto que una semana antes de lo sucedido la había agredido con patadas y puños.
1.1.5. Leidy Maritza Cardozo Vargas fue valorada por la E.S.E. Centro de Salud de Tota, quien la dictaminó con incapacidad provisional de diez (10) días. En la segunda Valoración de Medicina Legal de Sogamoso le dieron una incapacidad definitiva por el mismo lapso, sin secuelas médico legales…”
2. Con fundamento en los sucesos anteriores, la fiscalía, en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 12 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aquitania, en el mismo departamento, formuló imputación a GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 incisos 1 y 2 del CP). En la misma diligencia, al imputado se lo declaró en contumacia1.
3.- El 12 de junio siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de noviembre posterior ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota3.
4.- Agotada la audiencia preparatoria el 23 de enero de 20194 y la de juicio oral, tras varios intentos frustrados pero finalmente en una única sesión realizada el 22 de abril ulterior5, el mismo despacho judicial, mediante sentencia de diciembre 4 de 20196, profirió fallo condenatorio en contra del acusado GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ por el delito atribuido en la acusación, por lo que le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Del mismo modo, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
5.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación7 y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió, el 6 de julio de 2020, impartiéndole confirmación8.
6.- La misma parte promovió recurso extraordinario de casación contra esta última decisión9.
DEMANDA DE CASACIÓN
Formula dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo, error de derecho por falso juicio de legalidad.
A juicio del defensor, los testimonios del intendente Diego Reyes Chaparro, la comisaria de familia Yasmine Gómez Hernández, la psicóloga Diana Salcedo Barrera y el comisario de familia encargado Andrés Julián Alfonso Pérez “en cuanto a las manifestaciones que le atribuyen a la víctima con antelación a la comparecencia de esta última en el juicio oral, son de referencia”.
En ese orden, dice no aceptar que los mismos puedan, ni en forma individual ni en conjunto, fundamentar un fallo de condena en virtud de la tarifa legal probatoria contemplada en el artículo 381, inciso 2, del ordenamiento procesal, aunque “nada impide concederles eficacia, desde luego, se insiste, con el mérito menguado, atendida su naturaleza”.
Acto seguido, recuerda que el testimonio de la víctima fue decretado para ser recibido en el juicio oral, pero su deseo fue no declarar en contra de su esposo, no obstante, las instancias le dieron valor de prueba de referencia sin cumplir los requisitos constitucionales y legales.
Refiere que es fundamental para tener como prueba de referencia que el testigo no esté disponible para el juicio oral “pero esa naturaleza la adquiere también cuando su presencia es física únicamente, porque se niega a través del silencio a ofrecer la información por la que se le pregunta”. Las declaraciones vertidas por un testigo en estas condiciones solo pueden ser usadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria y “jamás pueden ser apreciadas estas como prueba admisible o como testimonio adjunto, al que se alude también con las denominaciones de testigo de corroboración o complementario”.
Las declaraciones anteriores al juicio oral que no cumplan con las condiciones de prueba de referencia admisible no son medios legales, dado que afectan el control que debe realizar el juez, las partes y los intervinientes, el debido proceso probatorio que entraña los derechos de contradicción, confrontación, a un juicio oral, concentrado y público, ni corresponden a los parámetros de la prueba anticipada. Adicional a ello, se generan ante un juez diferente al de conocimiento en una audiencia o acto procesal independiente, bajo supuestos que afectan la juridicidad y, por lo mismo, reitera, son inadmisibles.
Encuentra necesario exponer tres ideas centrales de cara a la comprensión de la temática planteada. En primer lugar, que las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba y su admisión es excepcional, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley que han sido desarrollados por la jurisprudencia. En segundo término, esta posibilidad constituye una de las principales herramientas para ejercer el derecho de confrontación. Y, en tercer orden, la admisión como medio de prueba de todas las declaraciones anteriores al juicio oral sin que medien circunstancias que lo justifiquen y sin cumplir los requisitos que permitan lograr un punto de equilibrio entre los derechos del procesado y la rectitud y eficacia de la administración de justicia, puede desquiciar el modelo procesal.
Al valorarse entonces la declaración rendida por Leydi Maritza Cardozo Vargas por fuera del juicio oral, el tribunal incurrió en el yerro denunciado al desconocer los presupuestos establecidos en los artículos 438 y 441 adjetivos, “por cuanto la fiscalía no incorporo o solicito (sic) las pruebas en forma de pruebas de referencia, al saber que la declarante o víctima no iba a declarar en el juicio y que al contrario iba a acogerse al fuero constitucional del artículo 33 de la carta magna”.
Con estas pruebas, en consecuencia, no se logra demostrar la responsabilidad de su defendido más allá de toda duda, por lo cual debe ser absuelto con sustento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Reitera que en el momento mismo en que el tribunal admitió pruebas de referencia no solo incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, sino que “no tuvo en cuenta la retractación hecha por la víctima en el juicio oral y público, así como tampoco tuvo de presente que la víctima se había presentado al juicio, esto es, estuvo disponible material y jurídicamente en este”.
Para finalizar, aduce que no se pueden tener como pruebas las de referencia, como lo hizo el tribunal, y lo que se debe es “realizar la valoración correspondiente a la retractación recibida en juicio oral y público de la señora Leydi Maritza Cardozo Vargas”.
Segundo cargo, falso juicio de convicción.
Se configuró porque los sentenciadores de primera y segunda instancia dieron por acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad de GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ “luego de reconocer que la víctima concurrió al juicio, pero no rindió testimonio y que por el contrario se acogió al artículo 33 de la constitución política, fuero constitucional para no declarar en contra de su esposo”.
Las declaraciones correspondientes a prueba de referencia, agrega, son insuficientes para soportar el fallo condenatorio, ante la existencia de la tarifa legal negativa que da lugar al yerro denunciado, “pues la víctima concurrió al juicio, máxime si no hay presencia de alguna de las circunstancias para la admisión excepcional de aquellos testimonios”, previstas en el parágrafo 2 del artículo 441 del ordenamiento procesal.
En seguida, indica que la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa de los artículos 93 y 94 superiores, consagran el derecho que tiene el acusado a solicitar la comparecencia de los testigos que declaren en su contra, como también se establece en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004
Advierte, para terminar, que la prueba de referencia entra en disputa con los lineamientos del sistema de oral y pone en evidente vulnerabilidad “algunos otros principios que constituyen el andamiaje garantista del proceso penal, puesto que la misma no se practica en presencia del juez y el acusado no tiene la posibilidad de ejercer la confrontación de la misma por medio del contrainterrogatorio, disminuyendo en gran medida la posibilidad de controvertir la prueba de manera directa”.
CONSIDERACIONES
Con sujeción a lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.
Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.
La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibidem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente:
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles. Además, una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada.
A partir de ese entendimiento del recurso, se procederá a analizar los dos reparos contenidos en la demanda presentada por el defensor de GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ.
Ante todo se debe destacar que aun cuando el casacionista presenta dos censuras independientes por la senda de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, en la primera de ellas alegando un error de derecho por falso juicio de legalidad y en la segunda un falso juicio de convicción, y pese a la falta de claridad e ilación de ideas que por momentos exhibe el escrito, se logra determinar que en realidad apuntan a lo mismo, esto es, a que no es posible sustentar el fallo de responsabilidad en contra de su prohijado con sustento exclusivo en prueba de referencia, pues con ello se desconoce la tarifa legal negativa que en tal sentido impone el artículo 381, inciso 2, del estatuto procesal penal.
Es más, el segundo reparo, salvo incorporar algunas normas de instrumentos internacionales que refieren al derecho del acusado a ejercer los derechos de contradicción y confrontación frente a la prueba testimonial que obra en su contra, es una reiteración de lo dicho en el anterior, en cuanto a que la prueba que sirvió de sustento para condenar es de referencia y que no es viable condenar exclusivamente con prueba de esa índole.
Y si bien en la primera censura se expone que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad cuando valoraron dichos de referencia de la víctima Leydi Maritza Cardozo Vargas sin cumplir con los requisitos establecidos para su incorporación o introducción al proceso en los artículos 438 y 441 del ordenamiento procesal, propuesta que, dicho sea de paso, desde un punto de vista meramente formal resulta correcta, se entiende incorporada al objetivo final del reparo, encaminado, como ya se dijo, a que opere la tarifa legal negativa que se cierne sobre este tipo de prueba para sustentar de manera exclusiva un fallo de condena, por lo que constituye un desacierto haber planteado dos cargos independientes, cuando más bien resultan complementarios.
Así las cosas, la Sala asumirá el estudio de los dos reparos como si se tratara de uno solo, dejando en claro, eso sí, que el error de valoración probatoria planteado por la defensa consistente en haberse sustentado el fallo de responsabilidad exclusivamente en prueba de referencia, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, configura un error de derecho por falso juicio de convicción (cfr. entre muchas, CSJ. SP4485, oct. 28 de 2020, rad. 56638; SP358, feb. 12 de 2020, rad. 53127 y AP4713, oct. 30 de 2019, rad. 51638), conforme se lo encasilló en el segundo cargo propuesto en la demanda.
Clarificado este aspecto, encuentra la Sala que el libelo se debe inadmitir por resultar evidente su ineptitud sustancial, fundamentalmente porque no es cierto, como lo sostiene el censor, que la responsabilidad penal del enjuiciado GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ se cimentó exclusivamente en prueba de referencia.
Al respecto, la sentencia de segunda instancia es clara en que el dicho de los testigos Yasmine Gómez Hernández, comisaria de familia del municipio de Tota; Andrés Julián Alfonso Pérez, comisario encargado, y Diana Salcedo Barrera, psicóloga al servicio de esa dependencia, no es de referencia, porque ellos percibieron directamente, a través de sus propios sentidos, los maltratos verbales y psicológicos que el procesado infligió a su cónyuge Leydi Maritza Cardozo Vargas10, cuando esta última acudió a la comisaría con el objeto de obtener medidas de protección contra su cónyuge GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ –en dos oportunidades— tanto por la agresión física del 16 de mayo de 2017 (también refiriendo a otro ataque violento sucedido el 13 de marzo previo)11, como por otra ocurrida en el mes de marzo del año inmediatamente anterior12.
Es decir que, si bien los mencionados testigos no percibieron directamente los sucesos relacionados con los maltratos físicos causados por BARRERA LÓPEZ el 16 de mayo de 2017, que le produjeron a Leydi Maritza Cardozo Vargas una incapacidad médico legal de 10 días, ni los de índole verbal y psicológico antecedentes que ella les transmitió, como igual sucede con el testimonio de Diego Reyes Chaparro, subcomandante de la Estación de Policía del mismo municipio, quien recibió la denuncia penal instaurada por Leydi Maritza contra su pareja por el último hecho de agresión corporal, lo cierto es que durante el trámite de las actuaciones administrativas referidas los aludidos funcionarios de la Comisaría de Familia de Tota pudieron constatar directamente cómo el acusado la sometía a maltratos verbales y psicológicos y actos de humillación en su presencia, y así lo hicieron saber ampliamente en sus declaraciones vertidas en el juicio oral, por lo que la Sala concuerda con este juzgador en que dichas manifestaciones no son de referencia frente a esos aspectos.
Dicho de otro modo: se trata de testimoniales que contienen dichos de referencia, en lo relacionado con lo que la víctima les informó sobre los hechos de agresión física y psicológica ejecutados por su cónyuge, y otros de percepción directa, dado que frente a ellos el acusado maltrataba verbal y psicológicamente a su pareja, siendo estas últimas narrativas de los testigos las que el ad quem asume correctamente como directas y no de referencia.
Pese a ello, el censor hace abstracción total de esta situación, enfocándose exclusivamente en lo que constituye de estos testimonios prueba de referencia, lo cual atenta contra la trascendencia del ataque, en cuanto está obligado a derruir los fundamentos de la sentencia controvertida para lograr su decaimiento. Además, señala que esos dichos de referencia son los únicos que soportan la condena, afirmación que tampoco es cierta y que desconoce, por contera, el principio de corrección material que rige esta sede extraordinaria.
En efecto, conforme se consigna en el mismo fallo del ad quem, lo aseverado por los testigos se vio reforzado con la prueba documental incorporada al proceso. Así, con los dictámenes del Instituto de Medicina Legal que determinaron las lesiones infligidas a Leidy Maritza Cardozo Vargas con ocasión de los sucesos acaecidos el 16 de mayo de 2017, consistentes en trauma de tejidos blandos producida por objeto contundente, y la incapacidad que sobrevino como consecuencia de ellas. De igual modo, con las copias de las actuaciones administrativas surtidas en la Comisaría de Familia de Tota –cuya existencia fue estipulada por fiscalía y defensa— que permiten determinar que, a instancia de Cardozo Vargas, se iniciaron esos trámites por las reiteradas agresiones a que fue sometida por su cónyuge13.
También, con las declaraciones de los mencionados Diego Reyes Chaparro, Yasmine Gómez Hernández, Andrés Julián Alfonso Pérez y Diana Salcedo Barrera14, en todo lo que no es de referencia por información suministrada por la víctima, en cuanto también percibieron las lesiones que exhibía Leidy Maritza para cuando se inició el segundo procedimiento administrativo por la agresión física del 16 de mayo de 2017 y, muy especialmente, de lo dicho por los tres últimos, dado que fueron quienes tramitaron la solicitud de protección aludida, en cuyo desarrollo incluso BARRERA LÓPEZ aceptó haber agredido físicamente en esa última data a su cónyuge15. Así mismo, en cuanto certificaron, como ya se dijo, la existencia de un trámite previo de la misma naturaleza, igualmente adelantado a iniciativa de Leidy Maritza, por maltratos anteriores realizados por el aquí acusado, pero que ella desistió16.
No se debe olvidar, por otra parte, y como atinadamente lo destaca el sentenciador de primera instancia, que ante este tipo de casos de los que son víctimas las mujeres, en un evidente contexto de dominio y superioridad patriarcal, se debe implementar un enfoque de género, máxime cuando, como lo refieren los mismos funcionarios de la Comisaría de Familia de Tota, la víctima Leidy Maritza Cardozo Vargas se mostraba en extremo sumisa ante el aquí acusado, permitiendo la humillación constante aún en presencia de las autoridades.
Entonces, conforme se señala en el fallo impugnado, pese a que Leydi Maritza Cardozo Vargas se abstuvo de declarar contra su cónyuge en el juicio oral al hacer uso del derecho constitucional previsto en el artículo 33 de la Constitución Política –lo cual no equivale a que se haya retractado, como erradamente lo asume el censor, exigiendo que se valore como tal— obran suficientes elementos de juicio, conforme lo expuso el ad quem, que, se reitera, no son de referencia, para sustentar el fallo de responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar agravado por el que se lo acusó y que el casacionista en su prédica se abstiene de cuestionar.
Quedan desvirtuadas, en consecuencia, las premisas del actor a partir de las cuales construye toda su argumentación, según las cuales lo dicho por la víctima fue justipreciado en la decisión recurrida como prueba de referencia y que esta fue la única que sustentó el fallo de responsabilidad. Por lo mismo, resulta intrascendente que esas declaraciones anteriores al juicio oral vertidas ante el intendente de policía de Tota –quien recibió la denuncia penal- y los funcionarios de la Comisaría de Familia del mismo municipio, no hayan seguido el rito de aducción y admisibilidad de la prueba de referencia, conforme a lo establecido en los artículos 438 y 441 de la codificación adjetiva penal.
En suma, como el censor no rebate los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, pues la prueba que sustentó la condena no es de referencia, tampoco logra evidenciar que se haya incurrido en el error de derecho por falso juicio de convicción que propone.
En esas condiciones, ante la ausencia de adecuado desarrollo argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 8 del cuaderno principal
2 Folio 16 del cuaderno principal.
3 Folios 7 y 8 del cuaderno principal.
4 Folios 37 y ss. del cuaderno principal.
5 Folios 96 y ss. del cuaderno principal.
6 Folios 127 142 del cuaderno principal.
7 Folios 145 a 152 del cuaderno principal.
8 Folios 9 a 12 del cuaderno del Tribunal.
9 Folios 17 a 19 ibidem.
10 Págs. 5 y 6 de la decisión.
11 Fol. 106 del cuaderno principal.
12 Fol. 102 del cuaderno principal.
13 Págs. 4 y 5 de la decisión impugnada.
14 Pág. 5 ibidem.
15 Fol.102 del cuaderno principal.
16 Fol. 105 del cuaderno principal.