AP3297-2021(58413)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3297-2021  

Radicación  No. 58413  

Aprobado  Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado  GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá) que confirmó la emitida en  primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota,  mediante la cual condenó al mencionado como autor penalmente  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          primeros se declararon en la sentencia objeto del presente recurso,          de la siguiente forma:  

1.1.2.  El encartado respondió con insultos y agresiones físicas,  tomándola por el cabello, tirándola al piso  propinándole puntapiés en las piernas, golpeándola  fuertemente en la nariz con una bota pantanera, luego salió  corriendo a su casa, encerrándose en el baño, trancando  la puerta por la parte interna.  

1.1.3.  Posteriormente, luego de dar aviso a las autoridades, la Policía  Nacional hizo presencia en el lugar de los hechos.  

1.1.4.  El 17 del mismo mes y año, la víctima denunció  que había sufrido agresiones tanto físicas como  verbales por parte de su pareja en varias ocasiones, al punto que una  semana antes de lo sucedido la había agredido con patadas y  puños.  

1.1.5.  Leidy Maritza Cardozo Vargas fue valorada por la E.S.E. Centro de  Salud de Tota, quien la dictaminó con incapacidad provisional  de diez (10) días. En la segunda Valoración de Medicina  Legal de Sogamoso le dieron una incapacidad definitiva por el mismo  lapso, sin secuelas médico legales…”  

2.  Con fundamento en los sucesos anteriores, la fiscalía,  en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 12 de abril de  2018 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Aquitania, en el mismo departamento,  formuló imputación  a GERMÁN  ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ  por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art.  229 incisos 1 y 2 del CP). En la misma diligencia, al  imputado se lo declaró en contumacia1.  

3.-  El 12 de junio siguiente, la fiscalía radicó escrito de  acusación por el mismo comportamiento delictivo2,  que luego verbalizó en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 7 de noviembre posterior ante el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Tota3.  

4.-  Agotada la audiencia preparatoria el 23 de enero de 20194  y la de juicio oral, tras varios intentos frustrados pero finalmente  en una única sesión realizada el 22 de abril ulterior5,  el mismo despacho judicial, mediante sentencia de diciembre 4 de  20196,  profirió fallo condenatorio en contra del acusado  GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ por  el delito atribuido en la acusación, por lo que le impuso la  pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso. Del mismo modo, le negó  el subrogado de la suspensión de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural.  

5.-  La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación7  y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió,  el 6 de julio de 2020, impartiéndole confirmación8.  

6.-  La misma parte promovió recurso extraordinario de casación  contra esta última decisión9.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Formula  dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal de  violación indirecta de la ley sustancial.  

Primer  cargo, error de derecho por falso juicio de legalidad.  

A  juicio del defensor, los testimonios del intendente Diego Reyes  Chaparro, la comisaria de familia Yasmine Gómez Hernández,  la psicóloga Diana Salcedo Barrera y el comisario de familia  encargado Andrés Julián Alfonso Pérez “en  cuanto a las manifestaciones que le atribuyen a la víctima con  antelación a la comparecencia de esta última en el  juicio oral, son de referencia”.  

En  ese orden, dice no aceptar que los mismos puedan, ni en forma  individual ni en conjunto, fundamentar un fallo de condena en virtud  de la tarifa legal probatoria contemplada en el artículo 381,  inciso 2, del ordenamiento procesal, aunque “nada  impide concederles eficacia, desde luego, se insiste, con el mérito  menguado, atendida su naturaleza”.  

Acto  seguido, recuerda que el testimonio de la víctima fue  decretado para ser recibido en el juicio oral, pero su deseo fue no  declarar en contra de su esposo, no obstante, las instancias le  dieron valor de prueba de referencia sin cumplir los requisitos  constitucionales y legales.  

Refiere  que es fundamental para tener como prueba de referencia que el  testigo no esté disponible para el juicio oral “pero  esa naturaleza la adquiere también cuando su presencia es  física únicamente, porque se niega a través del  silencio a ofrecer la información por la que se le pregunta”.  Las declaraciones vertidas por un testigo en estas condiciones solo  pueden ser usadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria y  “jamás  pueden ser apreciadas estas como prueba admisible o como testimonio  adjunto, al que se alude también con las denominaciones de  testigo de corroboración o complementario”.  

Las  declaraciones anteriores al juicio oral que no cumplan con las  condiciones de prueba de referencia admisible no son medios legales,  dado que afectan el control que debe realizar el juez, las partes y  los intervinientes, el debido proceso probatorio que entraña  los derechos de contradicción, confrontación, a un  juicio oral, concentrado y público, ni corresponden a los  parámetros de la prueba anticipada. Adicional a ello, se  generan ante un juez diferente al de conocimiento en una audiencia o  acto procesal independiente, bajo supuestos que afectan la  juridicidad y, por lo mismo, reitera, son inadmisibles.  

Encuentra  necesario exponer tres ideas centrales de cara a la comprensión  de la temática planteada. En primer lugar, que las  declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba y su admisión  es excepcional, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos  en la ley que han sido desarrollados por la jurisprudencia. En  segundo término, esta posibilidad constituye una de las  principales herramientas para ejercer el derecho de confrontación.  Y, en tercer orden, la admisión como medio de prueba de todas  las declaraciones anteriores al juicio oral sin que medien  circunstancias que lo justifiquen y sin cumplir los requisitos que  permitan lograr un punto de equilibrio entre los derechos del  procesado y la rectitud y eficacia de la administración de  justicia, puede desquiciar el modelo procesal.  

Al  valorarse entonces la declaración rendida por Leydi Maritza  Cardozo Vargas por fuera del juicio oral, el tribunal incurrió  en el yerro denunciado al desconocer los presupuestos establecidos en  los artículos 438 y 441 adjetivos, “por  cuanto la fiscalía no incorporo o solicito (sic)  las pruebas en forma de pruebas de referencia, al saber que la  declarante o víctima no iba a declarar en el juicio y que al  contrario iba a acogerse al fuero constitucional del artículo  33 de la carta magna”.  

Con  estas pruebas, en consecuencia, no se logra demostrar la  responsabilidad de su defendido más allá de toda duda,  por lo cual debe ser absuelto con sustento en lo dispuesto en el  artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Reitera que en el momento  mismo en que el tribunal admitió pruebas de referencia no solo  incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad,  sino que “no  tuvo en cuenta la retractación hecha por la víctima en  el juicio oral y público, así como tampoco tuvo de  presente que la víctima se había presentado al juicio,  esto es, estuvo disponible material y jurídicamente en este”.  

Para  finalizar, aduce que no se pueden tener como pruebas las de  referencia, como lo hizo el tribunal, y lo que se debe es “realizar  la valoración correspondiente a la retractación  recibida en juicio oral y público de la señora Leydi  Maritza Cardozo Vargas”.  

Segundo  cargo, falso juicio de convicción.  

Se  configuró porque los sentenciadores de primera y segunda  instancia dieron por acreditada la materialidad del delito y la  responsabilidad de GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ  “luego  de reconocer que la víctima concurrió al juicio, pero  no rindió testimonio y que por el contrario se acogió  al artículo 33 de la constitución política,  fuero constitucional para no declarar en contra de su esposo”.  

Las  declaraciones correspondientes a prueba de referencia, agrega, son  insuficientes para soportar el fallo condenatorio, ante la existencia  de la tarifa legal negativa que da lugar al yerro denunciado, “pues  la víctima concurrió al juicio, máxime si no hay  presencia de alguna de las circunstancias para la admisión  excepcional de aquellos testimonios”,  previstas en el parágrafo 2 del artículo 441 del  ordenamiento procesal.  

En  seguida, indica que la Convención Americana de Derechos  Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, ratificados por Colombia y que hacen parte del  bloque de constitucionalidad por remisión expresa de los  artículos 93 y 94 superiores, consagran el derecho que tiene  el acusado a solicitar la comparecencia de los testigos que declaren  en su contra, como también se establece en el artículo  8 de la Ley 906 de 2004  

Advierte,  para terminar, que la prueba de referencia entra en disputa con los  lineamientos del sistema de oral y pone en evidente vulnerabilidad  “algunos  otros principios que constituyen el andamiaje garantista del proceso  penal, puesto que la misma no se practica en presencia del juez y el  acusado no tiene la posibilidad de ejercer la confrontación de  la misma por medio del contrainterrogatorio, disminuyendo en gran  medida la posibilidad de controvertir la prueba de manera directa”.  

CONSIDERACIONES  

Con sujeción  a lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene la connotación  de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera  que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la  misma disposición y siempre que se propenda por la realización  de los fines para los cuales está previsto, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en  el artículo 180 del mismo estatuto.  

Tal condición,  como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio  extraordinario de impugnación no es una instancia más  del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el  fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de  las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples  discrepancias sobre su mérito suasorio.  

La anterior  afirmación encuentra sustento en el texto del inciso segundo  del artículo 184 ibidem,  a través del cual se señalan las exigencias que debe  reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo  siguiente:  

“No será  seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de  insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por  el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno  de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación,  o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

Del  contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos  contenidos en la demanda de casación deben contar con una  exposición lógica y una mínima argumentación  que, además, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la  Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar  propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles. Además, una  vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para  emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen  deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de  ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación  demandada.  

A  partir de ese entendimiento del recurso, se procederá a  analizar los dos reparos contenidos en la demanda presentada por el  defensor de  GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ.  

Ante  todo se debe destacar que aun cuando el casacionista presenta dos  censuras independientes por la senda de la causal de violación  indirecta de la ley sustancial, en la primera de ellas alegando un  error de derecho por falso juicio de legalidad y en la segunda un  falso juicio de convicción, y pese a la falta de claridad e  ilación de ideas que por momentos exhibe el escrito, se logra  determinar que en realidad apuntan a lo mismo, esto es, a que no es  posible sustentar el fallo de responsabilidad en contra de su  prohijado con sustento exclusivo en prueba de referencia, pues con  ello se desconoce la tarifa legal negativa que en tal sentido impone  el artículo  381, inciso 2, del estatuto procesal penal.  

Es  más, el segundo reparo, salvo incorporar algunas normas de  instrumentos internacionales que refieren al derecho del acusado a  ejercer los derechos de contradicción y confrontación  frente a la prueba testimonial que obra en su contra, es una  reiteración de lo dicho en el anterior, en cuanto a que la  prueba que sirvió de sustento para condenar es de referencia y  que no es viable condenar exclusivamente con prueba de esa índole.  

Y  si bien en la primera censura se expone que los juzgadores  incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad  cuando valoraron dichos de referencia de la víctima Leydi  Maritza Cardozo Vargas sin cumplir con los requisitos establecidos  para su incorporación o introducción al proceso en los  artículos 438 y 441 del ordenamiento procesal, propuesta que,  dicho sea de paso, desde un punto de vista meramente formal resulta  correcta, se entiende incorporada al objetivo final del reparo,  encaminado, como ya se dijo, a que opere la tarifa legal negativa que  se cierne sobre este tipo de prueba para sustentar de manera  exclusiva un fallo de condena, por lo que constituye un desacierto  haber planteado dos cargos independientes, cuando más bien  resultan complementarios.  

Así  las cosas, la Sala asumirá el estudio de los dos reparos como  si se tratara de uno solo, dejando en claro, eso sí, que el  error de valoración probatoria planteado por la defensa  consistente en haberse sustentado el fallo de responsabilidad  exclusivamente en prueba de referencia, de acuerdo con la  jurisprudencia pacífica de la Sala, configura un error de  derecho por falso juicio de convicción (cfr. entre muchas,  CSJ. SP4485, oct. 28 de 2020, rad. 56638; SP358, feb. 12 de 2020,  rad. 53127 y AP4713, oct. 30 de 2019, rad. 51638), conforme se lo  encasilló en el segundo cargo propuesto en la demanda.  

Clarificado  este aspecto, encuentra la Sala que el libelo se debe inadmitir por  resultar evidente su ineptitud sustancial, fundamentalmente porque no  es cierto, como lo sostiene el censor, que la responsabilidad penal  del enjuiciado GERMÁN  ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ  se cimentó exclusivamente en prueba de referencia.  

Al  respecto, la sentencia de segunda instancia es clara en que el dicho  de los testigos Yasmine Gómez Hernández, comisaria de  familia del municipio de Tota; Andrés Julián Alfonso  Pérez, comisario encargado, y Diana Salcedo Barrera, psicóloga  al servicio de esa dependencia, no es de referencia, porque ellos  percibieron directamente, a través de sus propios sentidos,  los maltratos verbales y psicológicos que el procesado  infligió a su cónyuge Leydi  Maritza Cardozo Vargas10,  cuando esta última acudió a la comisaría con el  objeto de obtener medidas de protección contra su cónyuge  GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ  –en dos oportunidades— tanto por la agresión  física del 16 de mayo de 2017 (también refiriendo a  otro ataque violento sucedido el 13 de marzo previo)11,  como por otra ocurrida en el mes de marzo del año  inmediatamente anterior12.  

Es  decir que, si bien los mencionados testigos no percibieron  directamente los sucesos relacionados con los maltratos físicos  causados por BARRERA LÓPEZ el 16  de mayo de 2017, que le produjeron a Leydi  Maritza Cardozo Vargas una incapacidad  médico legal de 10 días, ni los de índole verbal  y psicológico antecedentes que ella les transmitió,  como igual sucede con el testimonio de Diego Reyes Chaparro,  subcomandante de la Estación de Policía del mismo  municipio, quien recibió la denuncia penal instaurada por  Leydi Maritza contra su pareja por el último hecho de agresión  corporal, lo cierto es que durante el  trámite de las actuaciones administrativas referidas los  aludidos funcionarios de la Comisaría de Familia de Tota  pudieron constatar directamente cómo el acusado la sometía  a maltratos verbales y psicológicos y actos de humillación  en su presencia, y así lo hicieron saber ampliamente en sus  declaraciones vertidas en el juicio oral, por lo que la Sala  concuerda con este juzgador en que dichas manifestaciones no son de  referencia frente a esos aspectos.  

Dicho  de otro modo: se trata de testimoniales que contienen dichos de  referencia, en lo relacionado con lo que la víctima les  informó sobre los hechos de agresión física y  psicológica ejecutados por su cónyuge, y otros de  percepción directa, dado que frente a ellos el acusado  maltrataba verbal y psicológicamente a su pareja, siendo estas  últimas narrativas de los testigos las que el ad  quem asume  correctamente como directas y no de referencia.  

Pese  a ello, el censor hace abstracción total de esta situación,  enfocándose exclusivamente en lo que constituye de estos  testimonios prueba de referencia, lo cual atenta contra la  trascendencia del ataque, en cuanto está obligado a derruir  los fundamentos de la sentencia controvertida para lograr su  decaimiento. Además, señala que esos dichos de  referencia son los únicos que soportan la condena, afirmación  que tampoco es cierta y que desconoce, por contera, el principio de  corrección material que rige esta sede extraordinaria.  

En  efecto, conforme se consigna en el mismo fallo del ad  quem,  lo  aseverado por los testigos se vio reforzado con la prueba documental  incorporada al proceso. Así, con los dictámenes del  Instituto de Medicina Legal que determinaron las lesiones infligidas  a Leidy Maritza Cardozo Vargas con ocasión de los sucesos  acaecidos el 16 de mayo de 2017, consistentes en trauma de tejidos  blandos producida por objeto contundente, y la incapacidad que  sobrevino como consecuencia de ellas. De igual modo, con las copias  de las actuaciones administrativas surtidas en la Comisaría de  Familia de Tota –cuya existencia fue estipulada por fiscalía  y defensa— que permiten determinar que, a instancia de Cardozo  Vargas, se iniciaron esos trámites por las reiteradas  agresiones a que fue sometida por su cónyuge13.  

También,  con las declaraciones de los mencionados   Diego  Reyes Chaparro,  Yasmine Gómez Hernández, Andrés Julián  Alfonso Pérez y Diana Salcedo Barrera14,  en todo lo que no es de referencia por información  suministrada por la víctima, en cuanto también  percibieron las lesiones que exhibía Leidy Maritza para cuando  se inició el segundo procedimiento administrativo por la  agresión física del 16 de mayo de 2017 y, muy  especialmente, de lo dicho por los tres últimos, dado que  fueron quienes tramitaron la solicitud de protección aludida,  en cuyo desarrollo incluso BARRERA  LÓPEZ aceptó haber agredido físicamente en esa  última data a su cónyuge15.  Así mismo, en cuanto certificaron, como ya se dijo, la  existencia de un trámite previo de la misma naturaleza,  igualmente adelantado a iniciativa de Leidy Maritza, por maltratos  anteriores realizados por el aquí acusado, pero que ella  desistió16.  

No  se debe olvidar, por otra parte, y como atinadamente lo destaca el  sentenciador de primera instancia, que ante este tipo de casos de los  que son víctimas las mujeres, en un evidente contexto de  dominio y superioridad patriarcal, se debe implementar un enfoque de  género, máxime cuando, como lo refieren los mismos  funcionarios de la Comisaría de Familia de Tota, la víctima  Leidy Maritza Cardozo Vargas se mostraba en extremo sumisa ante el  aquí acusado, permitiendo la humillación constante aún  en presencia de las autoridades.  

Entonces,  conforme se señala en el fallo impugnado, pese a que Leydi  Maritza Cardozo Vargas se abstuvo de declarar contra su cónyuge  en el juicio oral al hacer uso del derecho constitucional previsto en  el artículo 33 de la Constitución Política –lo  cual no equivale a que se haya retractado, como erradamente lo asume  el censor, exigiendo que se valore como tal— obran suficientes  elementos de juicio, conforme lo expuso el ad  quem,  que, se reitera, no son de referencia, para sustentar el fallo de  responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar  agravado por el que se lo acusó y que el casacionista en su  prédica se abstiene de cuestionar.  

Quedan  desvirtuadas, en consecuencia, las premisas del actor a partir de las  cuales construye toda su argumentación,  según las  cuales lo dicho por la víctima fue  justipreciado en la decisión recurrida como prueba de  referencia y que esta fue la única que sustentó el  fallo de responsabilidad. Por lo mismo, resulta intrascendente que  esas declaraciones anteriores al juicio oral vertidas ante el  intendente de policía de Tota –quien recibió la  denuncia penal- y los funcionarios de la Comisaría de Familia  del mismo municipio, no hayan seguido el rito de aducción y  admisibilidad de la prueba de referencia, conforme a lo establecido  en los artículos 438 y 441 de la codificación adjetiva  penal.  

En  suma, como el censor no rebate los verdaderos fundamentos del fallo  impugnado, pues la prueba que sustentó la condena no es de  referencia, tampoco logra evidenciar que se haya incurrido en el  error de derecho por falso juicio de convicción que propone.  

En  esas condiciones, ante la ausencia de adecuado desarrollo  argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y sin que  se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso,  lo procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  GERMÁN ALEXÁNDER BARRERA LÓPEZ,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 8 del cuaderno principal  

2          Folio 16 del cuaderno principal.  

3          Folios 7 y 8 del cuaderno principal.  

4          Folios          37 y ss. del cuaderno principal.  

5          Folios          96 y ss. del cuaderno principal.  

6          Folios 127 142 del cuaderno principal.  

7          Folios 145 a 152 del cuaderno principal.  

8          Folios          9 a 12 del cuaderno del Tribunal.  

9          Folios          17 a 19 ibidem.  

10          Págs.          5 y 6 de la decisión.  

11          Fol.          106 del cuaderno principal.  

12          Fol.          102 del cuaderno principal.  

13          Págs.          4 y 5 de la decisión impugnada.  

14          Pág.          5 ibidem.  

15          Fol.102          del cuaderno principal.  

16          Fol.          105 del cuaderno principal.      

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