Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17786- 2021
Acta No. 330
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del extenso escrito inicial se extrae que, el 17 de mayo de 2021, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO le solicitó a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia copia de la totalidad del expediente que corresponde a la indagación 110016000102201400056, que fue archivada en el año 2018. En vista de que no recibió respuesta alguna por parte de esa autoridad, el 2 de julio interpuso una acción de tutela, que fue avocada y estudiada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 16 de julio siguiente, esa Corporación emitió fallo en el que concedió el amparo invocado y le ordenó a la funcionaria accionada que resolviera de fondo la petición presentada el 17 de mayo.
A pesar de la sentencia de tutela, la actora no recibió la respuesta solicitada, por lo que el 15 de octubre de 2021 presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato. Sin embargo, mediante auto del 22 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el archivo del expediente, comoquiera que la Fiscalía 9ª había demostrado que envió la respuesta al correo electrónico “leochavarriaga@hotmail.com”, sin reparar esa Corporación que la dirección de notificaciones de la promotora del amparo es “leochavarriaga@gmail.com”.
Por considerar que esta situación atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicita que se le ordene a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que le entregue la totalidad del expediente que corresponde al proceso penal con radicado 110016000102201400056.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció la acción de tutela que interpuso MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en contra de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y que, en fallo del 16 de julio de 2021, le ordenó a dicha autoridad que resolviera de fondo la petición que la actora remitió el 17 de mayo anterior. Sostuvo que, posteriormente, el extremo activo solicitó la apertura de un incidente de desacato y que, en el marco del estudio preliminar, la autoridad demandada afirmó y demostró haber contestado las múltiples solicitudes que ha elevado la promotora del amparo, indicándole que no le puede expedir las copias que impetra, en razón a que ellas hacen parte del expediente de una indagación preliminar reservada, de conformidad con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. La respuesta fue remitida al día siguiente de radicada la aludida petición, en un oficio en el que la agencia fiscal le indicó a la ciudadana que se atenía a lo manifestado en los años 2017 y 2019, ante idénticas solicitudes. Igualmente, refirió que por estas mismas circunstancias y pretensiones, la gestora del resguardo ya presentó una acción constitucional, que fue negada por el tribunal en sentencia del 24 de octubre de 2019 y por esta Corte en fallo del 19 de noviembre de ese año.
Relató que, con fundamento en esta información, mediante auto del 22 de noviembre de este año, ordenó el archivo del incidente. Consideró que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO ha sido insistente en solicitar copias de la totalidad del expediente que corresponde a la indagación con radicado 110016000102201400056, a pesar de que desde el año 2017 se le ha indicado que no es posible entregarle dichos documentos, dada la naturaleza reservada de la actuación.
3. La Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO ha presentado varios requerimientos en los que solicita la expedición de copias de la totalidad del expediente que corresponde a la indagación 110016000102201400056, aduciendo su calidad de presunta víctima. Frente a todos ellos, ese despacho tan sólo le ha enviado la orden de archivo, por considerar que el resto de los documentos están sometidos a reserva por hacer parte de una indagación de carácter penal. Aseguró que en septiembre de 2019 la actora presentó una acción de tutela en la que esgrimió idénticas pretensiones y que fue negada tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como por la Sala de Casación Penal de esta Corte1. Por lo anterior, concluyó que este mecanismo constitucional resulta ser temerario, en la medida en que trata de un asunto que ya ha sido discutido y decidido de manera definitiva en otro procedimiento de la misma naturaleza.
4. Por último, en oficio del 10 de diciembre, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO se quejó nuevamente de que, en la respuesta ofrecida, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia aún se niega a entregarle las copias que solicita. Consideró que esta circunstancia es lesiva de sus derechos fundamentales y desconoce las garantías especiales que le asisten en calidad de víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en este caso efectivamente se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia alegó que, el 9 de diciembre de 2021, envió la respuesta que solicita MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, al correo que fue aportado por ella.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se hace necesario demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela consisten en ordenarle a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justica que remita, a la dirección electrónica correcta, la respuesta a la petición enviada el 17 de mayo de 2021, y que a dicha contestación se anexe copia de la totalidad del expediente que corresponde a la indagación con CUI 110016000102201400056, que ha venido solicitando insistentemente.
Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, está claramente demostrado que el 9 de diciembre de 2021 la autoridad demandada respondió a la prenombrada ciudadana la mentada solicitud, en el sentido de reiterar que no puede enviarle la totalidad de la carpeta que ella reclama, por corresponder a una indagación de naturaleza penal y estar sometida a reserva. Igualmente, está acreditado que dicha respuesta fue enviada ese mismo día al correo electrónico “leochavarriaga@gmail.com”, que es el que consta como dirección de notificación referida por la interesada para esos efectos, tanto en la petición del 17 de mayo del año que avanza como en la demanda de tutela.
Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición “es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”3.
Ahora bien, frente a la negativa de remitir el expediente que corresponde a la indagación 110016000102201400056, conviene recordar que, respecto de esta específica situación, esta misma Sala ya se había pronunciado en sentencia del 19 de noviembre de 20194, de la siguiente manera:
“La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre el alcance del derecho de acceso a la información a través del derecho de petición. Lo anterior, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la dignidad humana, intimidad y libertad. (CC T-414 de 2010). Así mismo, tiene establecido que el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza. (Cfr. CC Sentencia C-491 de 2007).
En el presente asunto, la accionante censuró que la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se haya negado a expedirle copias íntegras del expediente 2014-00056, con fundamento en la reserva de que está investida la etapa preliminar de la actuación penal por expresa disposición del artículo 212B del Código de Procedimiento Penal vigente:
«La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.»
En este orden, como la documentación a la que pretende acceder la interesada se acopió en curso de la indagación preliminar adelantada con ocasión de una denuncia promovida contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, era imperativo para la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dar aplicación a la disposición referida. Por ello, la negativa de la Fiscalía accionada se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuirle a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso de la demandante.
Ahora bien, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acudió a su condición de víctima para soportar la solicitud de copias. Al respecto, se advierte que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación.
A la par, el artículo 340 de la misma normativa establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará tal calidad y se reconocerá su representación legal, para garantizar el ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. Así las cosas, como nada de ello ocurrió ni trascendió del fuero interno de la demandante, no puede tenerse como una razón válida para levantar la reserva legal que recae sobre la indagación preliminar.
Finalmente, refirió MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que requiere los elementos materiales probatorios y evidencia física para soportar una solicitud de desarchivo.
No obstante, acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, ello sólo es posible ante la existencia de nuevos elementos probatorios que conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906 de 2004 y CC C-1154 de 2005) y, por tanto, no reviste ninguna trascendencia la exhibición de aquellos que sirvieron de sustento a la orden de archivo.”.
En esas condiciones, al existir este pronunciamiento previo por parte de esta Corporación, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, además, en tanto respecto del debate propuesto por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO existe cosa juzgada constitucional.
En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-089/19, sostuvo:
«Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”». (Negrillas propias de la Sala).
Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, esta Corporación establece que los reparos que la parte actora exhibe en esta oportunidad contra la negativa de la fiscalía aquí denunciada de suministrarle las copias que pretende, ya fueron objeto de estudio de fondo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de octubre de 2019, confirmada por esta Colegiatura, como se plasmó en precedencia, el 19 de noviembre de esa misma anualidad. Posteriormente, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 31 de enero de 20205 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» la accionante postulara petición de insistencia6.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por carencia actual de objeto por hecho superado y cosa juzgada constitucional, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia STP16001-2019.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.
3 Sentencia T-669/03, reiterada en T-547/09.
4 STP-16001-2019. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
5 Expediente T7758758.
6 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.