STP17786-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17786-  2021  

Acta  No. 330  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 9ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición  y debido  proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del extenso  escrito inicial se extrae que, el 17 de mayo de 2021, MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  le solicitó a la Fiscalía 9ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia copia de la totalidad del expediente que  corresponde a la indagación 110016000102201400056, que fue  archivada en el año 2018. En vista de que no recibió  respuesta alguna por parte de esa autoridad, el 2 de julio interpuso  una acción de tutela, que fue avocada y estudiada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 16 de julio  siguiente, esa Corporación emitió fallo en el que  concedió  el amparo invocado y le ordenó a la funcionaria accionada que  resolviera de fondo la petición presentada el 17 de mayo.  

A pesar de la  sentencia de tutela, la actora no recibió la respuesta  solicitada, por lo que el 15 de octubre de 2021 presentó una  solicitud de apertura de incidente de desacato. Sin embargo, mediante  auto del 22 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá ordenó el archivo  del expediente, comoquiera que la Fiscalía 9ª había  demostrado que envió la respuesta al correo electrónico  “leochavarriaga@hotmail.com”,  sin reparar esa Corporación que la dirección de  notificaciones de la promotora del amparo es  “leochavarriaga@gmail.com”.  

Por considerar que  esta situación atenta contra sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y petición,  MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  solicita que se le ordene  a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia que le entregue la totalidad del expediente que corresponde  al proceso penal con radicado 110016000102201400056.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá señaló que  conoció la acción de tutela que interpuso MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  en contra de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia y que, en fallo del 16 de julio de 2021, le  ordenó a dicha autoridad que resolviera de fondo la petición  que la actora remitió el 17 de mayo anterior. Sostuvo que,  posteriormente, el extremo activo solicitó la apertura de un  incidente de desacato y que, en el marco del estudio preliminar, la  autoridad demandada afirmó y demostró haber contestado  las múltiples solicitudes que ha elevado la promotora del  amparo, indicándole que no le puede expedir las copias que  impetra, en razón a que ellas hacen parte del expediente de  una indagación preliminar reservada, de conformidad con el  artículo 212B de la Ley 906 de 2004. La respuesta fue remitida  al día siguiente de radicada la aludida petición, en un  oficio en el que la agencia fiscal le indicó a la ciudadana  que se atenía a lo manifestado en los años 2017 y 2019,  ante idénticas solicitudes. Igualmente, refirió que por  estas mismas circunstancias y pretensiones, la gestora del resguardo  ya presentó una acción constitucional, que fue negada  por el tribunal en sentencia del 24 de octubre de 2019 y por esta  Corte en fallo del 19 de noviembre de ese año.  

Relató que,  con fundamento en esta información, mediante auto del 22 de  noviembre de este año, ordenó el archivo del incidente.  Consideró que MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  ha sido insistente en solicitar copias de la totalidad del expediente  que corresponde a la indagación con radicado  110016000102201400056, a pesar de que desde el año 2017 se le  ha indicado que no es posible entregarle dichos documentos, dada la  naturaleza reservada de la actuación.  

3.  La Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  señaló que MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  ha presentado varios requerimientos en los que solicita la expedición  de copias de la totalidad del expediente que corresponde a la  indagación 110016000102201400056, aduciendo su calidad de  presunta víctima. Frente a todos ellos, ese despacho tan sólo  le ha enviado la orden de archivo, por considerar que el resto de los  documentos están sometidos a reserva por hacer parte de una  indagación de carácter penal. Aseguró que en  septiembre de 2019 la actora presentó una acción de  tutela en la que esgrimió idénticas pretensiones y que  fue negada tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como por  la Sala de Casación Penal de esta Corte1.  Por lo anterior, concluyó que este mecanismo constitucional  resulta ser temerario, en la medida en que trata de un asunto que ya  ha sido discutido y decidido de manera definitiva en otro  procedimiento de la misma naturaleza.  

4.  Por último, en oficio del 10 de diciembre, MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  se quejó nuevamente de que, en la respuesta ofrecida, la  Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  aún se niega a entregarle las copias que solicita. Consideró  que esta circunstancia es lesiva de sus derechos fundamentales y  desconoce las garantías especiales que le asisten en calidad  de víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  en tanto involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en este  caso efectivamente se ha configurado el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado,  en atención a que la Fiscalía 9ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia alegó que, el 9 de diciembre de  2021, envió la respuesta que solicita MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  al correo que fue aportado por ella.  

4. Como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los  casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio  lugar a la  demanda de protección, cuando se ha practicado la  cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el  reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa  causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el  funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se hace necesario demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la  acción.  

5.  En  el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones esgrimidas  en el escrito de tutela consisten en ordenarle  a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justica que remita,  a  la dirección electrónica correcta, la respuesta a la  petición enviada el 17 de mayo de 2021, y que a dicha  contestación se anexe copia de la totalidad del expediente que  corresponde a la indagación con CUI 110016000102201400056,  que ha venido solicitando insistentemente.  

Pues  bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias,  está claramente demostrado que el 9 de diciembre de 2021 la  autoridad demandada respondió  a la prenombrada ciudadana la mentada solicitud, en el sentido de  reiterar  que no puede enviarle la totalidad de la carpeta que ella reclama,  por corresponder a una indagación de naturaleza penal y estar  sometida a reserva. Igualmente, está acreditado que dicha  respuesta fue enviada ese mismo día al correo electrónico  “leochavarriaga@gmail.com”,  que es el que consta como dirección de notificación  referida por la interesada para esos efectos, tanto en la petición  del 17 de mayo del año que avanza como en la demanda de  tutela.  

Para  la Corte dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este último  aspecto, la  Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición  “es  congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de  tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo  preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto  principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de  suministrar información adicional que se encuentre relacionada  con la petición propuesta”3.  

Ahora  bien, frente a la negativa de remitir el expediente que corresponde a  la indagación 110016000102201400056,  conviene recordar que, respecto de esta específica situación,  esta misma Sala ya se había pronunciado en sentencia del 19 de  noviembre de 20194,  de la siguiente manera:  

“La  jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos  sobre el alcance del derecho de acceso a la información a  través del derecho de petición. Lo anterior, con el  propósito de proteger los derechos fundamentales de la  dignidad humana, intimidad y libertad. (CC T-414 de 2010). Así  mismo, tiene establecido que el servidor público que decide  ampararse en la reserva para no suministrar una información,  debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma  legal o constitucional que lo autoriza. (Cfr. CC Sentencia C-491 de  2007).  

En  el presente asunto, la accionante censuró que la Fiscalía  9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se haya negado a  expedirle copias íntegras del expediente 2014-00056, con  fundamento en la reserva de que está investida la etapa  preliminar de la actuación penal por expresa disposición  del artículo 212B del Código de Procedimiento Penal  vigente:  

«La  indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía  podrá revelar información sobre la actuación por  motivos de interés general.»  

En  este orden, como la documentación a la que pretende acceder la  interesada se acopió en curso de la indagación  preliminar adelantada con ocasión de una denuncia promovida  contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior  de Popayán, era imperativo para la Fiscalía 9ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dar aplicación a la  disposición referida. Por ello, la negativa de la Fiscalía  accionada se encuentra ajustada a derecho.  

Así  las cosas, en el presente asunto no es factible atribuirle a la  autoridad convocada al trámite ninguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales, pues  resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido  proceso de la demandante.  

Ahora  bien, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acudió a su condición  de víctima para soportar la solicitud de copias. Al respecto,  se advierte que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala  que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en  todas las fases de la actuación penal, con el propósito  de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación.  

A  la par, el artículo 340 de la misma normativa establece que  durante la audiencia de formulación de acusación se  determinará tal calidad y se reconocerá su  representación legal, para garantizar el ejercicio de sus  derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. Así  las cosas, como nada de ello ocurrió ni trascendió del  fuero interno de la demandante, no puede tenerse como una razón  válida para levantar la reserva legal que recae sobre la  indagación preliminar.  

Finalmente,  refirió MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que requiere los  elementos materiales probatorios y evidencia física para  soportar una solicitud de desarchivo.  

No  obstante, acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia  aplicable, ello sólo es posible ante la existencia de nuevos  elementos probatorios que conlleven a desvirtuar la atipicidad  estimada (Art. 79 de la Ley 906 de 2004 y CC C-1154 de 2005) y, por  tanto, no reviste ninguna trascendencia la exhibición de  aquellos que sirvieron de sustento a la orden de archivo.”.  

En  esas condiciones, al existir este pronunciamiento previo por parte de  esta Corporación, encuentra  la Sala que la protección reclamada deviene improcedente,  además, en tanto respecto del debate propuesto por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  existe cosa juzgada constitucional.  

En tal sentido,  emerge necesario recordar que la  Corte Constitucional, en sentencia T-089/19,  sostuvo:  

«Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe  la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma.  Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia. La figura de cosa  juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”».  (Negrillas propias  de la Sala).  

Aplicando los  anteriores postulados al sub-lite,  esta Corporación establece que los reparos que la parte actora  exhibe en esta oportunidad contra la negativa de la fiscalía  aquí denunciada de suministrarle las copias que pretende, ya  fueron objeto de estudio de fondo por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 24 de octubre de 2019,  confirmada por esta Colegiatura, como se plasmó en  precedencia, el 19 de noviembre de esa misma anualidad.  Posteriormente, la actuación fue remitida a la Corte  Constitucional para la revisión del respectivo fallo, pero se  observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 31 de enero de  20205  fue excluido el expediente de su eventual revisión y además,  feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»  la  accionante postulara petición de insistencia6.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el amparo solicitado  por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 9ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por carencia  actual de objeto por hecho superado y  cosa  juzgada constitucional,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia STP16001-2019.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

3          Sentencia          T-669/03, reiterada en T-547/09.  

4          STP-16001-2019. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.  

5          Expediente          T7758758.  

6          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.      

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