Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6737-2021
Radicación # 116715
Acta 117
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM— respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Compañía de Vigilancia Águila de Oro Colombia Ltda., así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso descrito en la demanda.
El apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM— promovió un proceso ordinario contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda. y Seguros del Estado y, por esa vía, demandó que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad suscrito por las partes. En consecuencia, requirió el pago de los perjuicios, la cláusula penal y el lucro cesante.
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la entidad accionante apeló la decisión de primera instancia y el 24 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró a dicha parte «civil y contractualmente responsable» por el incumplimiento del contrato 011. Le ordenó, por tanto, el pago de $109.898.000 a título de perjuicios y de daño emergente. Negó las demás pretensiones.
En desacuerdo con la anterior determinación la entidad peticionaria interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en proveído AC5504-2019 del 19 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil lo declaró inadmisible, toda vez que la demanda no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección.
En criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues «renunció a la verdad material y le impidió que su derecho sustancial fuera decidido de fondo, incurriendo en exceso ritual manifiesto y en una verdadera denegación de justicia».
Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda, la admita y valore «en su recto sentido los cargos, pues no puede negarse a ver la naturaleza pública del patrimonio que se afectó con su determinación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
La Sala de Casación Civil de esa Corte remitió copia de la decisión censurada, sin aludir a los argumentos expuestos por la parte actora.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la demanda incumplió el presupuesto de procedibilidad de inmediatez.
El apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM— impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, tal como lo indicó la primera instancia, la demanda incumple el presupuesto de inmediatez, el cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por tanto, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Sin embargo, en el asunto examinado, la censura se produce más de diez meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
Al margen de lo anterior y, en segundo término, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998).
Así las cosas, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda debe reunir no sólo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico. Lo anterior, se itera, si se tiene en cuenta que dentro del trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
De ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Para el caso de la entidad demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario y, por tanto, desestimó los dos cargos formulados.
Para arribar a tal conclusión, explicó que el cargo no se presentó con la exposición de sus fundamentos «en forma clara y precisa», el error de hecho no se singularizó, pues el recurrente no indicó en donde estuvo el yerro atribuido al Tribunal al momento de apreciar las pruebas que nombró, esto es, qué fue lo que supuso, cercenó o tergiversó.
A la par, destacó que el accionante hizo su propio estudio de las evidencias y expuso su opinión, lo que desatiende los requisitos establecidos para formular la demanda extraordinaria, pues no puede confundirse el error de apreciación, con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Concluyó, entonces, que si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucedió en el caso examinado, no hay otra alternativa distinta a la de atender la valoración del juez. Ello, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM—.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria