STP6737-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6737-2021  

Radicación  #  116715  

Acta 117  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el apoderado judicial del  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS  EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM— respecto de la  sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, la Compañía de Vigilancia Águila de Oro  Colombia Ltda., así como las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso descrito en la demanda.  

El apoderado  judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y  TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM—  promovió un proceso ordinario contra la Compañía  de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia  Ltda. y Seguros del Estado  y, por esa vía, demandó que se declarara el  incumplimiento  del contrato de prestación del servicio de vigilancia y  seguridad suscrito por las partes. En consecuencia, requirió  el pago de los perjuicios, la cláusula penal y el lucro  cesante.  

Mediante sentencia  del 4  de octubre de 2017,  el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda.  Inconforme, la entidad accionante apeló la decisión de  primera instancia y el 24 de abril de 2018, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar,  declaró  a dicha parte «civil  y contractualmente responsable» por  el incumplimiento del contrato 011. Le ordenó, por tanto, el  pago de $109.898.000 a título de perjuicios y de daño  emergente. Negó las demás pretensiones.  

En desacuerdo con  la anterior determinación la entidad peticionaria interpuso el  recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en proveído  AC5504-2019 del 19 de diciembre de 2020, la Sala de Casación  Civil lo declaró inadmisible, toda vez que la  demanda no cumplió con los presupuestos que consagra la ley  procesal para su selección.  

En  criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues «renunció  a  la verdad material y le  impidió que  su derecho sustancial fuera decidido de fondo, incurriendo en exceso  ritual manifiesto y  en  una verdadera denegación de justicia».  

Su pretensión  es que se deje sin efectos la decisión controvertida y se  ordene a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la  demanda, la admita y valore «en  su recto sentido los cargos, pues  no  puede negarse a ver la naturaleza pública del patrimonio que  se afectó con su determinación».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 11 de  diciembre de 2020,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

La Sala de  Casación Civil de esa Corte remitió copia de la  decisión censurada, sin aludir a los argumentos expuestos por  la parte actora.  

La Sala de Casación Laboral  negó la acción de tutela. Encontró que la  demanda incumplió el presupuesto de procedibilidad de  inmediatez.  

El apoderado  judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y  TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM— impugnó  el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En primer lugar,  tal como lo indicó la primera instancia, la demanda incumple  el presupuesto de inmediatez, el cual constituye uno de los  requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por tanto,  exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo  contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este  mecanismo de protección urgente.  

Sin embargo, en el  asunto examinado, la censura se produce más de diez meses  después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.  

Al  margen de lo anterior y, en segundo término, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de  casación, no es una instancia adicional, tiene por objeto el  enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio  origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación  ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió  en un error de aplicación, apreciación o interpretación  de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá  pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de  casación sino como juez de instancia. La razón, la  necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC  T–321 de 1998).  

Así  las cosas, para el éxito de la pretensión en casación,  la demanda debe reunir no sólo los requisitos formales  previstos en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una  acusación lógica y ajustada a los requisitos mínimos  de orden técnico. Lo anterior, se itera, si se tiene en cuenta  que dentro del trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente.  

De  ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos  que debe cumplir el libelo para habilitar su estudio constituyen una  barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales,  pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo  lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.  

Para  el caso de la entidad demandante, la Sala accionada encontró  varios desaciertos formales, que no podían corregirse por  virtud del carácter dispositivo que rige al recurso  extraordinario y, por tanto, desestimó los dos cargos  formulados.  

Para arribar a tal  conclusión, explicó que el cargo no se presentó  con la exposición de sus fundamentos «en  forma clara y precisa», el  error de hecho no se singularizó, pues el recurrente no indicó  en donde estuvo el yerro atribuido al Tribunal al momento de apreciar  las pruebas que nombró, esto es, qué fue lo que supuso,  cercenó o tergiversó.  

A la par, destacó  que el accionante hizo su propio estudio de las evidencias y expuso  su opinión, lo que desatiende los requisitos establecidos para  formular la demanda extraordinaria, pues no puede confundirse el  error de apreciación, con la mera inconformidad del recurrente  respecto de la libre valoración que se efectúa de los  elementos de persuasión que obran en el proceso.  

Concluyó,  entonces, que si en la impugnación se presenta un ejercicio de  ponderación probatoria diferente, como sucedió en el  caso examinado, no hay otra alternativa distinta a la de atender la  valoración del juez. Ello, en virtud de la doble presunción  de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo  que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos  fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración  plena del inocultable yerro apreciativo.  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 16 de diciembre de 2020 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  el apoderado judicial de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE  TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR TELECOM—.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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