Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6661-2021
(Aprobado Acta N.o 107)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Sigifredo Torres, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, habiéndose vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta1, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Menciona el accionante -actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Acacías-Meta- que hace más de 8 meses solicitó la prisión domiciliaria -artículo 28 de la Ley 1709 de 2014- ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, despacho que no resolvió su petición, sino una acumulación de penas.
1.2. Señala que frente a esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, resaltando en torno al trámite surtido que: (i) del primero obtuvo pronunciamiento adverso -el despacho no repuso-, cuya notificación se dio el 4 de enero de 2021; del segundo alega que, si bien fue informado que se envió para ser definido en segunda instancia, hasta la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido resolución alguna.
2. Las respuestas
1. La Asistente Administrativa Grado 6 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta señaló que desde el 7 de julio de 2017 asumió el conocimiento de la pena de 174 meses de prisión impuesta al hoy accionante, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa -a raíz de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2006-, aclarando que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de enero de 2014.
Expone que mediante proveído del 26 de marzo de 2019 acumuló el radicado 2016-00183, por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndose un quantum definitivo de 200 meses de prisión, decisión confirmada por el Tribunal de Villavicencio el 11 de junio de 2019.
Menciona que el 21 de mayo, el 30 de junio y el 24 de julio de 2020, desestimó las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional elevadas por Sigifredo Torres, al encontrar: (i) respecto del primero, la falta del cumplimiento de la mitad de la condena; (ii) que el segundo pedimento adoleció de legitimación, ya que el solicitante no figura como sujeto procesal; y, (iii) finalmente, que el delito por el cual fue condenado se encuentra expresamente excluido de tales beneficios, conforme determina el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
Advierte que, frente a la negativa de la prisión domiciliaria el condenado interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto 2019 del 5 de agosto de 2020.
Agrega que el 25 de noviembre de 2020 no repuso la decisión y concedió la apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio. No obstante, evidenciando que el proceso penal está regido por la Ley 600 de 2000, el 16 de diciembre de 2020 dispuso la remisión digital del recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Aclara que se encuentra a la espera de definición del mecanismo ordinario de defensa, situación que informó al accionante.
2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, adjuntó copia del oficio No. 3162 fechado 16 de diciembre de 2020 remisorio para trámite de apelación, copias de la constancia de envío del expediente digital ante la Oficina Judicial de Villavicencio y de la consulta de procesos Siglo XXI, mediante la cual se registra que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio recibió las diligencias digitalizadas para el trámite de apelación del auto No. 2019 del 5 de agosto de 2020.
3. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio después de relatar el panorama fáctico y procesal que conllevó a las sentencias penales en contra del condenado, advirtió que el juzgado ejecutor le negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y cuyo asunto fue repartido a esa Corporación el 17 de diciembre de 2020, pero que sólo ingresó a su despacho hasta el 1º de febrero de 2021.
Explica que a la fecha de la presente respuesta no ha emitido providencia para desatar la alzada, debido a la excesiva carga laboral que posee -la cual asciende a más de 400 procesos y acciones constitucionales asignadas-, y a que el asunto se encuentra con el turno 44 para resolver. No obstante, con ocasión de la acción constitucional anota que será tramitada con prelación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado, por la alegada mora en la definición del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta negó la prisión domiciliaria estipulada en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.
2. Mora judicial
Conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 superior consagra que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente las mismas.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora para resolver un asunto no esté fundadamente excusada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es conculcatoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.2. En el caso sometido a examen, el Magistrado Alcibiades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que presenta gran congestión, además, que resuelve los asuntos atendiendo el orden de llegada.
Adicionalmente, destacó que la apelación presentada por el accionante, aunque fue repartida el 17 de diciembre de 2020, sólo ingresó a su despacho el 1º de febrero de 2021 y ocupa el turno 44 para emitir decisión de fondo.
Anotó que la alta congestión que presenta esa Sala torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004). Asimismo, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 creó el despacho 004 de esa sede, el cual inició labores el pasado 12 de enero con 120 procesos que le fueron trasladados; adicionalmente, un cargo de Magistrado de Descongestión que asumirá el conocimiento de 70 procesos más, circunstancias que contribuirán a impartir mayor celeridad a los proyectos pendientes, aunque la carga sigue siendo alta.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, resulta comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se han presentado diversas circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.
No obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por Sigifredo Torres.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Mediante auto del 29 de abril se le requirió presentar certificación del diligenciamiento que dispuso para el recurso de apelación incoado por el hoy accionante.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.