STP6661-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6661-2021  

(Aprobado Acta N.o    107)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Sigifredo  Torres,  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías-Meta, habiéndose vinculado a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías-Meta1,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  a la dignidad humana y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Menciona el accionante -actualmente  recluido en el Centro Penitenciario de Acacías-Meta-  que hace más de 8 meses solicitó la prisión  domiciliaria -artículo  28 de la Ley 1709 de 2014-  ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías-Meta, despacho que  no resolvió su petición, sino una acumulación de  penas.  

1.2.  Señala que frente a esa decisión interpuso los recursos  de reposición y apelación, resaltando en torno al  trámite surtido que: (i) del primero obtuvo pronunciamiento  adverso -el  despacho no repuso-,  cuya notificación se dio el 4 de enero de 2021; del segundo  alega que, si bien fue informado que se envió para ser  definido en segunda instancia, hasta la fecha de presentación  de esta acción no ha obtenido resolución alguna.  

2.  Las respuestas  

1.  La Asistente Administrativa Grado 6  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías-Meta señaló que desde el 7  de julio de 2017 asumió el conocimiento de la pena de 174  meses de prisión impuesta al hoy accionante, por el delito de  homicidio agravado en grado de tentativa -a  raíz de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2006-,  aclarando que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de  enero de 2014.  

Expone  que mediante proveído del 26 de marzo de 2019 acumuló  el radicado 2016-00183, por el delito de concierto para delinquir  agravado, imponiéndose un quantum  definitivo  de 200 meses de prisión, decisión confirmada por el  Tribunal de Villavicencio el 11 de junio de 2019.  

Menciona  que el 21 de mayo, el 30 de junio y el 24 de julio de 2020, desestimó  las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional  elevadas por Sigifredo  Torres,  al encontrar: (i) respecto del primero, la falta del cumplimiento de  la mitad de la condena; (ii) que el segundo pedimento adoleció  de legitimación, ya que el solicitante no figura como sujeto  procesal; y, (iii) finalmente, que el delito por el cual fue  condenado se encuentra expresamente excluido de tales beneficios,  conforme determina el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.  

Advierte  que, frente a la negativa de la prisión domiciliaria el  condenado interpuso recursos de reposición y apelación  contra el auto 2019 del 5 de agosto de 2020.  

Agrega  que el 25 de noviembre de 2020 no repuso la decisión y  concedió la apelación ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio. No obstante,  evidenciando que el proceso penal está regido por la Ley 600  de 2000, el 16 de diciembre de 2020 dispuso la remisión  digital del recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio. Aclara que se encuentra a la espera de  definición del mecanismo ordinario de defensa, situación  que informó al accionante.  

2.  El secretario del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, adjuntó  copia del oficio No. 3162 fechado 16 de diciembre de 2020 remisorio  para trámite de apelación, copias de la constancia de  envío del expediente digital ante la Oficina Judicial de  Villavicencio y de la consulta de procesos Siglo XXI, mediante la  cual se registra que la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio recibió  las diligencias digitalizadas para el trámite de apelación  del auto No. 2019 del 5 de agosto de 2020.  

3.  El magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio después  de relatar el panorama fáctico y procesal que conllevó  a las sentencias penales en contra del condenado, advirtió que  el juzgado ejecutor le negó la prisión domiciliaria por  expresa prohibición legal, decisión contra la cual  interpuso recurso de apelación y cuyo asunto fue repartido a  esa Corporación el 17 de diciembre de 2020, pero que sólo  ingresó a su despacho hasta el 1º de febrero de 2021.  

Explica  que a la fecha de la presente respuesta no ha emitido providencia  para desatar la alzada, debido a la excesiva carga laboral que posee  -la cual  asciende a más de 400 procesos y acciones constitucionales  asignadas-, y a  que el asunto se encuentra con el turno 44 para resolver. No  obstante, con ocasión de la acción constitucional anota  que será tramitada con prelación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al  debido proceso y a la dignidad humana  del interesado, por la alegada mora en la definición del  recurso de apelación interpuesto por el actor contra el  proveído por medio del cual el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías-Meta negó la  prisión domiciliaria estipulada en el artículo 28 de la  Ley 1709 de 2014.  

2.  Mora judicial  

Conforme  lo señala el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  superior consagra que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo para el funcionario judicial,  el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el  procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté  justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente las mismas.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora para resolver un asunto no esté fundadamente  excusada para que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es conculcatoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.2.  En el caso sometido a examen, el Magistrado Alcibiades  Vargas Bautista de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó  que presenta gran congestión, además, que resuelve los  asuntos atendiendo el orden de llegada.  

Adicionalmente,  destacó que la apelación presentada por el accionante,  aunque fue repartida el 17 de diciembre de 2020, sólo ingresó  a su despacho el 1º de febrero de 2021 y ocupa el turno 44 para  emitir decisión de fondo.  

Anotó  que la alta congestión que presenta esa Sala torna imposible  la evacuación oportuna de los procesos penales (Leyes 600 de  2000 y 906 de 2004). Asimismo, resaltó que el Consejo Superior  de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre  de 2020 creó el despacho 004 de esa sede, el cual inició  labores el pasado 12 de enero con 120 procesos que le fueron  trasladados; adicionalmente, un cargo de Magistrado de Descongestión  que asumirá el conocimiento de 70 procesos más,  circunstancias que contribuirán a impartir mayor celeridad a  los proyectos pendientes, aunque la carga sigue siendo alta.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que  ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al  momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el  actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de  circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de  decisiones.  

En  ese sentido, resulta comprensible y justificada la mora en la que ha  incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se han  presentado diversas circunstancias de orden laboral que han impedido  el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración  de justicia.  

No  obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada,  motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno  correspondiente para obtener la decisión final.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  por  improcedente  la  tutela instaurada por Sigifredo  Torres.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mediante auto del 29 de abril se le requirió presentar          certificación del diligenciamiento que dispuso para el          recurso de apelación incoado por el hoy accionante.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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