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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1959-2021
Radicación #114683
Acta 19
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ MARINA SARMIENTO CELIS contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Fiscalía General de la Nación inició la actuación bajo radicado interno 13.638, a fin de perseguir los bienes de Fredy Antonio Vargas Ramírez, esposo de LUZ MARINA SARMIENTO CELIS.
Cumplidas las labores investigativas, el 18 de noviembre de 2018 dicha autoridad dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros predios, al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-290314 de propiedad de SARMIENTO CELIS y Vargas Ramírez.
Mediante escrito del 24 de febrero de 2020, LUZ MARINA SARMIENTO CELIS solicitó a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretar la nulidad de la referida determinación y, en consecuencia, ordenar la cancelación y levantamiento de dichas medidas cautelares. Argumentó que carecían de sustento probatorio y que el predio objeto de extinción fue adquirido el 13 de mayo de 2004 y las actividades delictivas investigadas acaecieron en el año 2014. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado.
SARMIENTO CELIS dio a conocer que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- designó como depositaria a la empresa Colliers International Colombia S.A., la cual le ha remitido múltiples solicitudes de entrega del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-290314, so pena de efectuar diligencia de desalojo.
Denunció que tiene 57 años y es discapacitada y, a causa de ello, debe permanecer en silla de ruedas. Además, manifestó que en dicho inmueble reside junto con sus dos hijas, una de ellas menor de edad.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana acudió a la jurisdicción constitucional. Solicitó ordenarle a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes, responda su requerimiento. Asimismo, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A. suspender las diligencias de desalojo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. A la par, negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991.
La Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad se opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de las diligencias e indicó que las peticiones no eran los mecanismos idóneos para poner en marcha la administración de justicia. Especificó que la actuación se encuentra en la fase inicial y es compleja y voluminosa, por cuanto cuenta con 10 cuadernos originales y 36 anexos.
Precisó que el 30 de noviembre de 2020 le informó a SARMIENTO CELIS el estado del proceso de extinción de dominio y le explicó que no era posible ofrecerle respuesta de fondo a su requerimiento, en atención a la pandemia Covid-19. Sin embargo, refirió que, en el menor tiempo posible, sería atendido. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suministrado. Agregó que el 3 de diciembre siguiente le enviaron copia de la resolución del 18 de noviembre de 2018.
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Resaltó que revisados sus registros, no se encontró alguna petición presentada por LUZ MARINA SARMIENTO CELIS. Igualmente, sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la interesada tiene mecanismos idóneos al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos. Sumado a ello, adujo que no se acreditó ni advirtió un perjuicio irremediable.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en la mora de la Fiscalía al resolver su solicitud de nulidad y en la configuración de un perjuicio irremediable. Además, señaló que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A., tal y como consta en las actas de visita, tienen conocimiento de su caso.
Igualmente, cuestionó la idoneidad de los mecanismos ordinarios, pues en su criterio no son expeditos. Por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias para evitar la diligencia de lanzamiento y/o desalojo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la parte actora reprocha la omisión de respuesta a la petición presentada el 24 de febrero de 2020 ante la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, así como la resolución del 18 de noviembre de 2018, mediante la cual dicha autoridad dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-290314.
Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 24 de febrero de 2020, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1848 de 2017, y no, como aquella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.
Ahora bien, si lo que pretende la parte actora es censurar la mora en la que ha incurrido dicha autoridad para resolver la solicitud de nulidad presentada el 24 de febrero de 2020, es necesario precisar que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).
En el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha resuelto el asunto puesto a consideración, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función, pues la causa fundamental es la complejidad y el volumen del expediente, así como el estado de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo.
Lo anterior, por cuanto, ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que la accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.
Sumado a lo anterior, SARMIENTO CELIS también puede acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En efecto, acorde con la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la Nación debe decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a solicitud de la interesada con indicación de las razones objetivas en que se funda.
Asimismo, corresponde a LUZ MARINA SARMIENTO CELIS pedir a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa de la actuación en la cual tiene la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar actuaciones ante ningún ente de control.
En segundo lugar, frente a la censura relacionada con la resolución del 18 de noviembre de 2018, mediante la cual la Fiscalía dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-290314, advierte la Sala que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, dado que aunque la accionante manifestó en su escrito de impugnación que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A. conocen las circunstancias de su caso, contra la determinación censurada es procedente solicitar control de legalidad, acorde con el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, el cual señala que «el juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía».
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En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Si bien la accionante adujo que tiene 57 años de edad, es discapacitada y, además, una menor de edad vive en el bien objeto de extinción, de la misma forma se tiene que no está demostrado que carezca de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.
Sumado a ello, tampoco se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más aún cuando, a la fecha no existe orden de desalojo.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por LUZ MARINA SARMIENTO CELIS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)