STP5695-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

Radicado  115606  

Acta  No.82  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JHON CARLOS PATIÑO  MORALES, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida  por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta  (Norte de Santander), por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por él en contra del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,  el Procurador Judicial que interviene en la vigilancia de la condena  que pesa sobre el actor y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JHON CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra  privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta, por estar cumpliendo una pena  acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de hurto  calificado y agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego agravado  y tentativa  de homicidio agravado.  

  

El accionante  manifestó que padece de una serie de afectaciones cardiacas y  respiratorias y que, en esa condición, es un paciente de alto  riesgo en caso de que llegara a contraer el virus que causa la  enfermedad del Covid-19. Señaló que hace unos años  le implantaron un marcapasos y una válvula mecánica en  el corazón y que, a pesar de ello, no ha tenido control con un  cardiólogo desde hace más de 1 año.  Adicionalmente, precisó que siente dolores en el pecho, que le  falta la respiración, que las piernas a veces se le adormecen  por mala circulación y que suele sentir mareos y náuseas.  

  

Añadió  que en varias ocasiones le han agendado una cita con el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo, él  se ha rehusado a asistir, en tanto considera que tal desplazamiento  lo pondría en riesgo de contagiar el virus que causa el  Covid-19. Igualmente, indicó que en repetidas oportunidades ha  solicitado que la valoración se haga por medio de una  videollamada, pero que dicho Instituto se ha negado sistemáticamente  a hacerle la valoración por ese medio.  

  

Afirmó que,  en vista de esta situación, también le ha solicitado al  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta que proceda a concederle el beneficio de la prisión  domiciliaria,  dada su delicada condición de salud. Sin embargo, este estrado  también le ha negado sistemáticamente este beneficio,  por considerar que, previamente, requiere del concepto médico  favorable del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

  

Dada toda la  situación anteriormente descrita, que se suma al hecho de que  su marcapasos actualmente está presentando fallas1  y no ha sido posible que lo revise un cardiólogo, JHON CARLOS  PATIÑO MORALES solicitó que se le ordene  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta que proceda a concederle el beneficio de  la prisión  domiciliaria  como mecanismo para garantizar sus derechos fundamentales a la vida  y la salud.  Subsidiariamente, solicitó que se le ordene  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al  Complejo Carcelario y Metropolitano de Cúcuta que se coordinen  para otorgarle una cita de valoración médica por  videollamada.  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 19 de enero de 2021, los magistrados titulares de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon  impedidos  para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que el  9 de marzo de 2020 presentaron una denuncia en contra del actor por  los delitos de injuria,  calumnia  y fraude  procesal.  Nombrada la respectiva Sala de Conjueces, por auto del 26 de enero se  aceptó  el impedimento presentado por los magistrados titulares y, en  proveído de ese mismo día, se admitió  la presente acción de tutela, se corrió el respectivo  traslado a las partes e intervinientes y se negó  la medida provisional solicitada por la parte accionante.  

  

2.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta indicó que, en efecto, en ese  estrado judicial se vigila la condena de JHON CARLOS PATIÑO  MORALES y que ha recibido varias solicitudes por parte del accionante  dirigidas a que se le conceda el beneficio de la prisión  domiciliaria  por enfermedad grave. Al respecto, señaló que para  acceder a la demanda del actor requiere, previamente, del concepto  médico favorable del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses -I.N.M.L.C.F.-, por lo que en repetidas ocasiones  le ha solicitado a dicha entidad la fijación de una fecha para  la realización de la correspondiente valoración médica.  

  

Sin  embargo, no ha sido posible materializar dicha diligencia por cuanto  PATIÑO MORALES se ha rehusado sistemáticamente a acudir  a las citas que le son asignadas, por miedo a contagiarse de  Covid-19. Por ello, ese estrado le pidió al I.N.M.L.C.F. que  autorizara la valoración de manera virtual. Empero, esa  entidad contestó que no es posible para ella realizar la  precitada valoración por medio de teleconsulta, por cuanto la  valoración precisa de un examen físico, que solo se  puede realizar de manera presencial.  

  

Por  lo anterior, ese Juzgado requirió por última vez al  interno JHON CARLOS PATIÑO MORALES para que informara si era  su deseo continuar con el proceso de valoración para acceder  al beneficio de la prisión  domiciliaria  y que, de ser afirmativo, debía acudir a la cita de valoración  que le fuera fijada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses. Igualmente, le señaló que, en caso  de persistir en su negativa a acudir a la precitada valoración,  ese Juzgado se verá obligado a negar  su solicitud. La respuesta al requerimiento aún no había  sido remitida en la fecha en que se rindió el informe de  respuesta a la presente tutela.  

  

Por  último, en vista de no es posible para ese Despacho conceder  la prisión  domiciliaria  por enfermedad grave sin la correspondiente valoración del  I.N.M.L.C.F., y en atención a que dicha valoración no  se ha podido llevar a cabo por situaciones ajenas a la voluntad de  ese estrado judicial, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó que se  declare la improcedencia  de este mecanismo de amparo, pues no se han vulnerado los derechos  fundamentales del actor.  

  

3.  El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,  por su parte, manifestó que el Área de Atención  en Salud de ese establecimiento ha venido haciéndole  seguimiento a los padecimientos de JHON CARLOS PATIÑO MORALES  y que le ha brindado a esta persona toda la atención sanitaria  que éste ha requerido. Igualmente, refirió que el  accionante fue trasladado el 14 de enero de 2020 al Hospital  Universitario Erasmo Meoz, para control por cardiología.  

  

Sin  embargo, señaló que, el 12 de marzo de 2020, el actor  envió un oficio en el que desistió de salir a  remisiones médicas hasta tanto no se retiraran las antenas  electromagnéticas de la Cárcel. Afirmó que, no  obstante lo anterior, PATIÑO MORALES fue revisado nuevamente  por un médico adscrito al INPEC el 15 y el 25 de agosto de  2020. En esta última ocasión, el interno solicitó  el suministro de un colchón y una almohada ortopédica,  así como de dos ventiladores y del cambio de celda a una con  buena ventilación. Empero, manifestó que esos  suministros solo le pueden ser otorgados si los mismos le son  ordenados por su médico tratante.  

  

Por  lo anterior, el 27 de agosto se volvió a solicitar cita para  valoración del accionante por cardiología, y la misma  fue programada para el 3 de septiembre. Sin embargo, el actor  desistió nuevamente de acudir a la precitada cita, por miedo a  contraer la enfermedad del Covid-19. Por lo anterior, PATIÑO  MORALES fue valorado nuevamente por medicina interna, en la modalidad  de teleconsulta, el 9 de diciembre de 2020; oportunidad en la cual se  le prescribieron una serie de exámenes de laboratorio que no  pueden realizarse en la Cárcel.  

  

Reiteró  que el accionante es renuente a salir del penal, por miedo a exponer  su vida ante la Pandemia del Covid-19. Sin embargo, esta situación  dificulta enormemente el tratamiento médico que debe seguir el  paciente, toda vez que los controles y lo exámenes médicos  se deben realizar de manera presencial y el INPEC no cuenta con el  personal o la infraestructura necesaria para atender al accionante  sin trasladarlo a un Hospital.  

  

Así,  en vista de que ese Complejo Carcelario y Penitenciario no ha  vulnerado los derechos fundamentales de JHON CARLOS PATIÑO  MORALES pues, por el contrario, ha intentado brindarle toda la  atención médica que él ha requerido, solicitó  que se declare la improcedencia  del presente amparo constitucional.  

  

4.  Por último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses señaló que la presente demanda de tutela se  dirige en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues la misma tiene como  propósito que le concedan el beneficio de la prisión  domiciliaria.  Así, por considerar que sobre esa entidad se configura el  fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 8 de febrero de 2020, la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió  declarar la improcedencia  de la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO  MORALES, con fundamento en las siguientes circunstancias: (i) esta  persona tiene la costumbre de interponer “docenas”  de acciones de tutela, todas dirigidas a obtener la prisión  domiciliaria  por enfermedad grave; (ii) el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta está más  que dispuesto a estudiar el fondo de la solicitud de prisión  domiciliaria que ha elevado el accionante en repetidas oportunidades,  sin embargo, para ello, requiere de la valoración pericial que  realiza el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;  (iii) para hacer esa valoración, es necesario que el  accionante sea trasladado a las instalaciones de dicha entidad y él  se ha negado sistemáticamente a ello, por considerar que tal  cosa lo expone al contagio del Covid-19; (iv) a ello se suma el hecho  de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no  puede realizar la valoración de manera virtual, pues ella  requiere necesariamente del examen físico y ese se practica en  sus instalaciones, pues es allí en donde se encuentran los  instrumentos y recursos necesario para realizar la precitada  valoración; (v) en vista de lo anterior, no le es imputable al  Juzgado Ejecutor que el accionante no haya sido valorado y que, en  consecuencia, no se haya podido estudiar su solicitud de prisión  domiciliaria  y (iv) en consecuencia, no es posible accede a la pretensión  tutelar de JHON CARLOS PATIÑO MORALES.  

  

6. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  personal, JHON CARLOS PATIÑO MORALES impugnó  la sentencia del 8 de febrero de 2020, sin que hubiera manifestado  los motivos de su inconformidad.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si a JHON CARLOS PATIÑO  MORALES se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida  y la salud  por el hecho de que no ha podido ser valorado en la Cárcel, a  efectos de evaluar si él tiene derecho a la prisión  domiciliaria  por enfermedad grave.  

  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, y al margen del hecho de que JHON CARLOS  PATIÑO MORALES tiene la costumbre de interponer acciones de  tutela casi que de manera semanal y ante el más mínimo  percance, lo cierto es que en esta ocasión no se advierten  vulnerados sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:  

  

(i) Si bien puede  ser cierto que JHON CARLOS PATIÑO MORALES padece de una serie  de delicadas condiciones de salud, la verdad es que para que el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta pueda estudiar su solicitud de concesión del  beneficio de la prisión  domiciliaria  por grave enfermedad, es necesario que el estado de salud del interno  sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, que es la entidad encargada de acreditar la gravedad de su  condición y de certificar si la misma es o no compatible con  su reclusión intramural.  

  

(ii) Esta Sala  entiende que, ante la contingencia relacionada con la Pandemia del  Covid-19, el accionante sienta temor ante el posible contagio de este  peligroso virus. Sin embargo, esta situación no cambia el  hecho de que es necesaria la precitada valoración para efectos  de poder entrar a estudiar su pretensión de concesión  del beneficio de la prisión  domiciliaria  por grave enfermedad, y de que dicha valoración se  debe realizar de manera presencial, en las instalaciones del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  dado que es allí en donde está el personal calificado  para realizarla y en donde se encuentran las instalaciones y los  instrumentos necesarios para tal efecto.  

  

(iii) A pesar de  la insistencia de JHON CARLOS PATIÑO MORALES y de la buena  disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta, no es posible realizar la precitada  valoración por medio de una videollamada o en la modalidad de  teleconsulta, por cuanto dicho procedimiento requiere de un examen  físico, que sólo se puede hacer de manera presencial.  Tampoco es posible realizar la valoración en las instalaciones  del penal, por las razones que vienen de darse.  

  

(iv) De esta  forma, queda claro que la única opción con la que  cuenta JHON CARLOS PATIÑO MORALES para que se pueda estudiar  so solicitud de prisión  domiciliaria  por grave enfermedad es, precisamente, que  acepte ser trasladado a las instalaciones del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses,  para que pueda ser evaluado como corresponde. Frente al temor por el  posible contagio del virus que causa el Covid-19, esta Corte no puede  recomendarle algo diferente a seguir de manera estricta los  protocolos de bioseguridad que tiene implementado el penal.  

  

(v) Por último,  no sobra advertirle a PATIÑO MORALES que, en caso de que  persista su negativa a realizar el precitado traslado, es posible que  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta se vea avocado a negar  su solicitud, por imposibilidad de practicar la valoración que  se requiere por Ley.  

  

En suma, por las  razones anteriores, y en vista de que no se observa un actuar  negligente o descuidado por parte del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, esta Sala considera que  no es posible predicar la vulneración de los derechos  fundamentales de JHON CARLOS PATIÑO MORALES por parte de las  autoridades precitadas. Ello, máxime cuando las razones por  las cuales el accionante no ha podido ser valorado, y que son la  causa del hecho de que el Juzgado accionado aún no se haya  pronunciado sobre su solicitud, tienen que ver con la falta de  voluntad del mismo actor en dejarse trasladar a efectos de que se le  pueda practicar el examen médico de rigor. Lo mismo se puede  decir frente a las valoraciones por cardiología que tanto  extraña el promotor del amparo.  

  

En vista de lo  anterior, esta Sala confirmará  la providencia recurrida y exhortará  a JHON CARLOS PATIÑO MORALES a que permita su traslado a las  instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses a efectos de que se le pueda realizar la correspondiente  valoración pericial que determine si su estado de salud es  compatible, o no, con la reclusión intramural. Igualmente, se  prevendrá  al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta  que, en caso de que el accionante acceda al referido traslado, cumpla  de manera estricta con todos los protocolos de bioseguridad  pertinentes y necesarias, con miras a precaver un posible contagio de  Covid-19.  

  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 8 de febrero de 2020, emitida por la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de  Santander), por medio de la cual se resolvió declarar la  improcedencia  de la acción de tutela elevada por JHON CARLOS PATIÑO  MORALES en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

  

2. Igualmente,  se dispone EXHORTAR  a JHON CARLOS PATIÑO MORALES para que permita su traslado a  las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de Cúcuta, a efectos de que la gravedad de su  enfermedad pueda ser valorada y que se determine si la misma en  compatible, o no, con la reclusión intramural. Del mismo, se  PREVIENE  al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta  para que, en caso de que el actor acceda al traslado, se cumpla de  manera estricta  con todos los protocolos de bioseguridad que sean necesarios a  efectos de precaver un posible contagio de Covid-19.  

  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que, de acuerdo con el dicho del accionante, tienen su origen en el          hecho de que las antenas de la Cárcel de Cúcuta emiten          ondas electromagnéticas que afectan el funcionamiento del          marcapasos.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *