Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATP1847-2021
Radicación Nº 120352
Acta No. 310
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso decidir lo pertinente sobre la impugnación interpuesta por John Carlos Patiño Morales, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida en contra de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Administrativo Oral del Circuito, ambos de Cúcuta, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de la misma ciudad, y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso; si no fuera porque se advierten irregularidades que conducen a la anulación del trámite.
LA DEMANDA
Los fundamentos fácticos y trámite de la acción fueron destacados por el Tribunal de Tunja como se expone a continuación:
«JOHN CARLOS PATIÑO MORALES (…) en nombre propio, instauró acción de tutela (…) por la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, con base en lo siguiente:
Manifiesta haber presentado una solicitud de fecha 30 de agosto de 2021 ante las autoridades accionadas, fecha en la cual fue recibida por el INPEC en Cúcuta, sin embargo, no le ha sido entregada ninguna respuesta.
Pretende se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se resuelva la solicitud del 30 de agosto de 2021, aportándose por el accionante, copia de la misma.
(…)
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por intermedio del Coordinador Grupo Tutelas, señaló que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva porque la petición del accionante debía ser atendida por las autoridades judiciales ante las cuales la presentó.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por intermedio de la Oficial Mayor, indicó que ese Despacho el 26 de mayo de 2020 había avocado el proceso para vigilar el cumplimiento de la pena acumulada de trescientos treinta (330) meses de prisión impuesta al condenado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES por las (sic) comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y homicidio agravado en grado de tentativa (…).
Aclaró que el 14 de septiembre de 2021, mediante auto de sustanciación No. 021, se ordenó la remisión del proceso, junto con las peticiones que se encontraban pendientes por resolver, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá-, providencia cumplida por el Centro de Servicios adscrito al Despacho, con oficio No. 0438 del 16 de septiembre del presente año, resaltando que en la actualidad no existía ninguna solicitud pendiente por ser resuelta “referente a las pretensiones del condenado JHON CARLOS PATIÑO MORALES, en el escrito de tutela”, perdiendo dicho Juzgado competencia para conocer de cualquier asunto porque el expediente ya no estaba bajo su vigilancia.
Por lo anterior, consideró [que] ningún derecho se le vulneró al accionante. Anexó copia del auto del 14 de septiembre de 2021, del oficio No. 0438 de fecha 16 de septiembre de 2021, de la ficha técnica del proceso, de las comunicaciones y de la planilla de envío donde se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado auto.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de esa ciudad, fueron notificados sobre la admisión de la acción de tutela (…) sin embargo, no se pronunciaron al respecto.».
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de tutela para lo cual, expuso las siguientes razones:
1. Partió por establecer que, mediante memorial de 30 de agosto de 2021, el actor se dirigió a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, así como a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de esa ciudad, solicitando el reconocimiento de la prisión domiciliaria, ello, debido a un fallo de tutela del Juzgado Administrativo referido, en el cual amparó sus derechos y ordenó al despacho vigía realizar ese estudio.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta informó que conoció del proceso desde el 26 de mayo de 2020, en cuyo marco, al advertir que el actor fue trasladado el 4 de septiembre de 2021 a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne”, de Cómbita, Boyacá, en auto de 14 de septiembre del mismo año, ordenó remitir el expediente a los juzgados de la misma especialidad de Tunja, e «igualmente en la providencia se hizo referencia a la petición formulada por el accionante el 30 de agosto de 2021 (…) disponiéndose en el auto que esas peticiones fueron enviadas junto con el expediente a las autoridades judiciales de Tunja y que esa circunstancia le fuera informada al peticionario en su sitio de reclusión».
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta dio cumplimiento al auto referido, el 16 de septiembre de 2021 y, al día siguiente, el proceso 2009-80301 fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aspecto del que, de acuerdo con el registro de la actuación tiene conocimiento el accionante, comoquiera que ha presentado otras peticiones, entre las cuales resaltó la de 5 de octubre de 2021 relacionada en el registro así: “allega petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad”.
4. Con fundamento en estos antecedentes, el Tribunal determinó que la solicitud de 30 de agosto de 2021 del actor mediante la cual pretendía el reconocimiento de la prisión domiciliaria, fue remitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta a los de igual naturaleza de Tunja, por el traslado de aquel como persona privada de la libertad, de manera que, consideró, que «mal se podría exigirle adoptar una decisión sobre la prisión domiciliaria pretendida por el tutelante cuando ya no tiene competencia».
6. Y, en esas condiciones, concluyó que si lo pretendido por el actor en su memorial de 30 de agosto de 2021 era la concesión de la prisión domiciliaria por a su estado de salud, «esa solicitud debe ser resuelta de fondo por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial ante la cual se allegó la petición hace unos pocos días, esto es, el 05 de octubre de 2021, es decir, al día siguiente en que fue admitida esta acción constitucional, por tal motivo, ninguna omisión se puede predicar por parte de ese Despacho que no se vinculó porque precisamente no era el que había recibido la petición de la que reclamara la respuesta en esta acción». (Subraya la Corte).
CONSIDERACIONES
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Estas las razones:
1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
2. En este caso, el actor, aunque no con la suficiente claridad, su pretensión en la demanda de tutela, la cual elevó el 4 de octubre de 20211, tiene como finalidad que se resuelva de fondo su solicitud de 30 de agosto de 2021 en la cual reclamó el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, así como su concesión, ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
3. Mediante auto de 5 de octubre de 2021, el Tribunal avocó esta acción y ordenó la vinculación de las autoridades demandadas, estas son, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Administrativo del Circuito, los dos de Cúcuta, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de esa capital y la Dirección General del INPEC.
4. En el trámite, la dirección general del INPEC adujo que no vulneró los derechos del actor; mientras que, el Juzgado Quinto vigía de Cúcuta, como lo anotó el Tribunal, en informe de 6 de octubre de 2021, expuso que luego de avocar el conocimiento en sede de ejecución de la pena impuesta a Patiño Morales en el proceso 2009-80301, y, tras indicar que no tiene solicitud pendiente alguna por resolver del actor, explicó que no era la autoridad competente para resolver la solicitud de 30 de agosto hogaño, por cuanto:
«Una vez revisada la base de datos de este Juzgado Ejecutor, se encontró que el pasado 14 de septiembre del 2021, mediante auto de sustanciación No. 021, se ordenó la remisión de la vigilancia de pena que se adelantaba del sentenciado JHON CARLOS PATIÑO MORALES, junto con las peticiones que se encontraban pendientes por resolver a los Juzgados Homólogos de Tunja Boyacá. Decisión que fue cumplida por el Centro de Servicios de estos Juzgados mediante oficio No. 0438 del 16 de septiembre de la presente anualidad.».
Lo anterior, explicó la autoridad demandada, por cuanto el actor fue trasladado por el INPEC al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita Boyacá, desde el 4 de septiembre del 20212.
5. El razonamiento del Tribunal incluyó como una de sus premisas el que, de acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se conoce que la autoridad judicial a la que se asignó el proceso el 17 de septiembre de 2021 en sede de ejecución de penas es el Juzgado Quinto de Ejecución de esa especialidad de Tunja, como, en efecto, así se advierte en el registro de la actuación3, siendo que la misma conoce de la solicitud del actor -de 30 de agosto de 2021- así como de la radicada el 5 de octubre posterior con la misma finalidad, esta es, la obtención de la prisión domiciliaria.
6. Lo anterior permite concluir que, para dirimir el asunto en cuestión es necesaria la vinculación al presente trámite constitucional, no sólo de las autoridades a las que se refirió el actor en la demanda de tutela, sino, fundamentalmente, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues como quedó expuesto en precedencia, es la célula judicial que conoce del proceso en esa etapa y a la que se remitieron las solicitudes de John Carlos Patiño Morales por parte de su homólogo de la ciudad de Cúcuta, entre estas, la de 30 de agosto de 2021, por virtud de la cual el accionante requirió el reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Argumentos y alusión a otra autoridad que no fueron tenidos en cuenta en la decisión de protección emanada del Tribunal de Tunja, pese a que fueron oportuna y debidamente expuestos por el despacho señalado en el trámite de primera instancia, y advertidos en la consulta del proceso penal por parte del A quo, lo que acarrea a la anulación del proceso al afectar ostensiblemente el derecho a la defensa y contradicción del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja.
En este punto, no comparte la Corte el criterio del Tribunal de Tunja cuando argumenta que resultaba innecesario, por intrascendente, vincular a este trámite al referido juzgado, en virtud de que este conoce de una reciente postulación de 5 de octubre de 2021 con el mismo propósito4 y que esto se presentó durante el trámite de esta tutela; comoquiera que, precisamente, son esas circunstancias las que indican que el conocimiento sobre la referida solicitud y las anteriores, en las que el actor busca que se le otorgue la mencionada gracia, necesariamente involucran las acciones del referido juzgado de ejecución de penas.
Circunstancia que, a su turno, deriva en la imperiosa necesidad de que se integre el contradictorio con la autoridad judicial referida, para que se pronuncie en torno al requerimiento que a su instancia hizo el demandante; como quiera que, en la actualidad, es la autoridad llamada a desatar la solicitud de 30 de agosto de 2021, por medio de la que, Juan Carlos Patiño Morales, reclama la concesión de la prisión domiciliaria.
7. En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 19925, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de octubre de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De acuerdo con el acta de reparto y el auto que avocó la acción.
2 Cfr. auto de 14 de septiembre de 2021 en documento denominado “126.2011-00111 – JHON CARLOS PATIÑO MORALES – SUST 14-09-2021 (1)”, allegado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta; el oficio No 0438 de 16 de septiembre de 2021, documento titulado “124.OficioRemisorioCorreoCertificado472ProcesoFisicoCsJepmsTunjaPatiñoMorales”; así como la remisión electrónica del expediente.
3Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=54001610607920098030100&fecha_r=23/11/2021_10:23:25%20a.m.
4 Ibíd.
5 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.