STP6735-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6735-2021  

Radicado  # 116683  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por ÉDGAR  AUGUSTO HERNÁNDEZ FONSECA,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  1ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, de la  misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados Ecopetrol S.A.,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El 7 de marzo de  2012 ÉDGAR AUGUSTO HERNÁNDEZ FONSECA solicitó  ante Ecopetrol S.A. la reliquidación  y pago  de su pensión de vejez desde el 26 de julio de 2010,  incluyendo  como factor salarial el estímulo al ahorro,  bajo los parámetros del  Acta 075 de 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva.  

Fundamentó  su petición, básicamente, en que laboró  para Ecopetrol S.A. hasta el 25 de julio de 2010, que fue  beneficiario del régimen exceptuado de pensiones para el  personal convencional denominado «Plan  70» y  que  la empresa le reconoció la pensión de jubilación  a partir del 26 julio de 2010.  

Asimismo, mencionó  que a  través de Acta 075 de 2007, la Junta Directiva de la compañía  aprobó una nueva política de compensación como  bonificación y sin incidencia salarial, en la cual se fijaba  un estímulo al ahorro económico mensual, a través  de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones que  eligiera el trabajador. Para  acceder a ello, HERNÁNDEZ  FONSECA  suscribió el acuerdo de no incidencia salarial y la empresa  canceló dichos valores quincenalmente a la AFP Skandia desde  diciembre de 2007.  

Argumentó,  por último, que desde diciembre del 2007 fue excluido de los  ajustes salariales periódicos, que sí tuvieron los  demás empleados que ocupaban inferiores o iguales cargos y  desempeñaban funciones similares a las de él.  

Ecopetrol S.A.  negó la solicitud aduciendo que dichos pagos no constituyeron  salario.  

Así las  cosas, a través de apoderado, el señor HERNÁNDEZ  FONSECA promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol  S.A. exigiendo la reliquidación de la mencionada prestación  junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 31  de enero de 2017  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo el  demandante lo apeló y,  en sentencia del 29  de agosto de 2017,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  lo confirmó.  

En desacuerdo con  dicha determinación, el ahora accionante la recurrió en  casación y, en proveído SL2838-2020 de 4 de agosto de  2020, rad. 82069, la  Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corporación  no casó la sentencia de segunda instancia.  

En criterio de  HERNÁNDEZ FONSECA, dichas decisiones constituyeron una vía  de hecho por defecto procedimental y sustantivo. Destacó que  el defecto fáctico procedimental, se presentó porque  los accionados omitieron la valoración de las pruebas obrantes  en el proceso. De otro lado, señaló que el defecto  sustantivo se dio por cuanto los juzgadores aplicaron indebidamente  el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En  tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional1  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  seguridad social, así como los principios de  irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas,  favorabilidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe,  confianza legítima y racionalidad. Consecuente con ello,  solicitó que se dejara sin efectos las sentencias emitidas en  las instancias respectiva y en casación y, en su lugar, se  emita una nueva decisión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 7 de mayo de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y a los terceros con interés.  Mediante  informe del 12 de mayo siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

El Juzgado 18  Laboral del Circuito de Bogotá narró el decurso de la  actuación, indicó que el accionante tuvo todos los  medios de defensa para hacer valer sus intereses y expuso  que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.  

Por  su parte, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta  Corporación relató y defendió la legalidad de su  decisión, de la cual allegó copia.  

A su turno,  Ecopetrol S.A. señaló que las decisiones judiciales  fueron proferidas con ajuste al ordenamiento jurídico e  hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su  revisión a través de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la Sala 1ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sea lo primero  destacar que, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»  (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006),  que  implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

En el caso  examinado, advierte la Sala que el accionante no demostró que  se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas en sede de  instancia y casación, estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por  el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos  probados, la jurisprudencia y las normas legales aplicables, lo cual  descarta la intervención del juez constitucional.  

En efecto, en  tales decisiones los juzgadores coinciden en que,  a la luz de lo establecido en los artículos 127 y 128 del  Código Sustantivo del Trabajo y las  decisiones CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019,  era totalmente válido que las partes del contrato de trabajo  pactaran que las sumas recibidas por concepto de estímulo al  ahorro no constituyeran factor salarial al momento de liquidar las  prestaciones sociales legales y extralegales.  

Ello, por cuanto  tales dineros no correspondían a la retribución directa  del servicio, pues dicho concepto obedecía a la implementación  de una política de competitividad externa con el mercado  laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna para  atender de mejor manera los diferentes regímenes de cesantías  de los trabajadores de Ecopetrol S.A.  

En igual medida,  las instancias  consideraron que no se configuraba un trato discriminatorio contra  HERNÁNDEZ FONSECA, el hecho de que el estímulo al  ahorro sí constituya factor salarial para la liquidación  de las prestaciones legales y extralegales de los empleados de  Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que  iniciaron su relación laboral con anterioridad, toda vez que  cada grupo de trabajadores pertenece a un régimen prestacional  distinto y, por lo mismo, su situación no resulta asimilable  (CSJ SL3083-2019) –  de ahí que se pactara individualmente una cláusula de  desalarización  con cada trabajador y ella podía o no ser aceptada,  expresamente, por cada uno de ellos-.  

Bajo esas  circunstancias,  se advierte que la decisión con la que culminó el  proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una  interpretación diferente a la efectuada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior y el Juzgado 18 Laboral, ambos de Bogotá,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  Por lo que la  Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión  de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los  referidos principios.  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas #  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de ÉDGAR AUGUSTO HERNÁNDEZ FONSECA,  en contra de la Sala  1ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, de la misma ciudad.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          enero de 2021.  

      

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