Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6735-2021
Radicado # 116683
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÉDGAR AUGUSTO HERNÁNDEZ FONSECA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 1ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados Ecopetrol S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 7 de marzo de 2012 ÉDGAR AUGUSTO HERNÁNDEZ FONSECA solicitó ante Ecopetrol S.A. la reliquidación y pago de su pensión de vejez desde el 26 de julio de 2010, incluyendo como factor salarial el estímulo al ahorro, bajo los parámetros del Acta 075 de 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva.
Fundamentó su petición, básicamente, en que laboró para Ecopetrol S.A. hasta el 25 de julio de 2010, que fue beneficiario del régimen exceptuado de pensiones para el personal convencional denominado «Plan 70» y que la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 julio de 2010.
Asimismo, mencionó que a través de Acta 075 de 2007, la Junta Directiva de la compañía aprobó una nueva política de compensación como bonificación y sin incidencia salarial, en la cual se fijaba un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones que eligiera el trabajador. Para acceder a ello, HERNÁNDEZ FONSECA suscribió el acuerdo de no incidencia salarial y la empresa canceló dichos valores quincenalmente a la AFP Skandia desde diciembre de 2007.
Argumentó, por último, que desde diciembre del 2007 fue excluido de los ajustes salariales periódicos, que sí tuvieron los demás empleados que ocupaban inferiores o iguales cargos y desempeñaban funciones similares a las de él.
Ecopetrol S.A. negó la solicitud aduciendo que dichos pagos no constituyeron salario.
Así las cosas, a través de apoderado, el señor HERNÁNDEZ FONSECA promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. exigiendo la reliquidación de la mencionada prestación junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 31 de enero de 2017 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo el demandante lo apeló y, en sentencia del 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó.
En desacuerdo con dicha determinación, el ahora accionante la recurrió en casación y, en proveído SL2838-2020 de 4 de agosto de 2020, rad. 82069, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de HERNÁNDEZ FONSECA, dichas decisiones constituyeron una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo. Destacó que el defecto fáctico procedimental, se presentó porque los accionados omitieron la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. De otro lado, señaló que el defecto sustantivo se dio por cuanto los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional1 en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como los principios de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionalidad. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias emitidas en las instancias respectiva y en casación y, en su lugar, se emita una nueva decisión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 7 de mayo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés. Mediante informe del 12 de mayo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá narró el decurso de la actuación, indicó que el accionante tuvo todos los medios de defensa para hacer valer sus intereses y expuso que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.
Por su parte, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corporación relató y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
A su turno, Ecopetrol S.A. señaló que las decisiones judiciales fueron proferidas con ajuste al ordenamiento jurídico e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 1ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sea lo primero destacar que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el caso examinado, advierte la Sala que el accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas en sede de instancia y casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, la jurisprudencia y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, en tales decisiones los juzgadores coinciden en que, a la luz de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las decisiones CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019, era totalmente válido que las partes del contrato de trabajo pactaran que las sumas recibidas por concepto de estímulo al ahorro no constituyeran factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales.
Ello, por cuanto tales dineros no correspondían a la retribución directa del servicio, pues dicho concepto obedecía a la implementación de una política de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna para atender de mejor manera los diferentes regímenes de cesantías de los trabajadores de Ecopetrol S.A.
En igual medida, las instancias consideraron que no se configuraba un trato discriminatorio contra HERNÁNDEZ FONSECA, el hecho de que el estímulo al ahorro sí constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales de los empleados de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que iniciaron su relación laboral con anterioridad, toda vez que cada grupo de trabajadores pertenece a un régimen prestacional distinto y, por lo mismo, su situación no resulta asimilable (CSJ SL3083-2019) – de ahí que se pactara individualmente una cláusula de desalarización con cada trabajador y ella podía o no ser aceptada, expresamente, por cada uno de ellos-.
Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 18 Laboral, ambos de Bogotá, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo que la Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios.
Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ÉDGAR AUGUSTO HERNÁNDEZ FONSECA, en contra de la Sala 1ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, de la misma ciudad.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En enero de 2021.