STP6657-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6657-2021  

Radicación  116075  

(Aprobado Acta N.o  108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Guillermo  Emiro Fernández Beltrán,  frente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente la acción  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán, por  la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  trabajo.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso  ordinario laboral No. 19001310500220180008202.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron narrados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  manifestó  [el accionante] que  ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán  promovió proceso ordinario laboral contra Transpubenza Ltda,  Edilio Antonio y Leonardo Villamarín Ordoñez y Nohora  Irma Ordóñez Villamarín con el propósito  de que se declarara la existencia de un único contrato de  trabajo entre el 1 de febrero y 31 de diciembre de 2017 y, como  consecuencia, fueran solidariamente condenados a «liquidar,  reliquidar y pagar» los salarios, auxilio de cesantías,  intereses a la cesantías, vacaciones, primas, trabajo  suplementario, aportes a  la  seguridad social en salud, pensión  y riesgos, subsidio de transporte y las indemnizaciones previstas en  los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990;  despacho que por sentencia de 5 de diciembre de 2019 negó las  pretensiones, decisión que no apeló, pero que subió  en consulta al superior.  

Expuso  que el Tribunal accionado, por auto de 6 de octubre de 2020, «dispuso  traslado para formular alegatos de conclusión»,  oportunidad dentro de la cual su apoderado se pronunció y  «solicitó nulidad insubsanable de lo actuado hasta el  auto admisorio de la contestación de la demanda», con  fundamento en que no se emplazó a los «herederos  indeterminados del causante Ever Arcadio Naranjo Villamarín»  y por no «haberse resuelto en la audiencia de decisión  de excepciones previas la excepción de “falta de  legitimación en la causa por pasiva de las llamadas en  garantía” formulada por la curadora ad litem de estas»,  empero, por auto de 18 de diciembre de 2020 fue rechazado con  fundamento en que «la parte demandante no estaba legitimada  para alegar la causal consagrada en el numeral 8 del artículo  133 del CGP».  

Reveló  que el 2 de febrero de 2021 fue confirmada en su integridad la  sentencia consultada.  

Arguyó  que la magistratura accionada incurrió en error al rechazar de  plano la solicitud de nulidad formulada aduciendo que la parte activa  no estaba legitimada para alegarla, pues, en su criterio, «no  le correspondía al Tribunal interpretar la causal de nulidad  invocada en sentido contrario» sino que debió  obligatoriamente declararla por haber sido advertida oportunamente.  

Agregó,  que el yerro se mantuvo al proferir la sentencia donde desconoció  los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles a que  tenía derecho, pues, con la confesión presunta de la  demandada de que trata el artículo 77 del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social -no haber asistido a la  audiencia de conciliación-, no declaró la existencia de  la relación laboral regida por un solo contrato de trabajo y  sin que se detuviera a determinar si las acreencias laborales  reclamadas habían sido canceladas de forma completa.  

Con  fundamento en tales supuestos fácticos solicitó de  forma principal, dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2020  o, subsidiariamente, la sentencia de segunda instancia para que, en  su lugar, declare respectivamente, «la nulidad de lo actuado en  este proceso a partir del auto interlocutorio del 16 de julio de 2018  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán», y  modificar «la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre  de 2019 y profiera las condenas para pago de acreencias laborales a  que haya lugar […] conforme las pretensiones que fueron  formuladas dentro del presente proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la tutela, tras discernir sobre la  ausencia de subsidiariedad frente a dos actuaciones de la Sala  Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso  ordinario laboral atrás identificado: (i) el auto de 18 de  diciembre de 2020, por medio del que rechazó de plano la  solicitud de nulidad formulada por el demandante; y, (ii) la  sentencia del 2 de febrero de 2021, a través de la cual  confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión  del a quo que  negó las pretensiones de la demanda.  

En  relación con el primer proveído, comoquiera que contra  ese pronunciamiento no se formuló el recurso de súplica.  En cuanto a la sentencia que zanjó el grado jurisdiccional de  consulta, ya que el inconforme tenía a su alcance  el recurso de  casación.  

IMPUGNACIÓN  

1.  La parte accionante indica respecto al auto del Tribunal que se  satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque lo resuelto por  esa sede no era susceptible del recurso de súplica, sino de  “control  constitucional de legalidad en atención al artículo 53  de la C.N.”.  

2.  En relación con la casación, manifiesta que la falta de  interposición obedeció a su improcedencia porque no le  alcanzaba el interés económico para recurrir, pues en  el acápite de cuantía contenido en la demanda ordinaria  laboral “sumados  [sic]  las prestaciones sociales, sanciones moratorias y la liquidación  de los trabajos complementarios”  ésta ascendía a $25.784.038, en tanto que, a la fecha  de la sentencia del 2 de febrero de 2021, los 120 salarios mínimos  se elevaban a $105.336.360.  

3.  Por las comentadas razones, insiste el impugnante que resultaba  viable el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su vez,  aclara que, aunque no fue objeto de pronunciamiento, la petición  subsidiaria de la tutela se perfila a que la sentencia proferida por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán sea  revocada.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al declarar improcedente la tutela reseñada,  con ocasión de decisiones adoptadas dentro del proceso  ordinario laboral donde se negaron las pretensiones económicas  del accionante.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisfacen las causales de  procedibilidad que rige el ejercicio de la acción de tutela.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las citadas previsiones,  se observa que el ejercicio del acceso a la administración de  justicia y el debido proceso por medio del derecho a impugnar las  decisiones tiene relevancia constitucional, ante la falta de  agotamiento del mecanismo ordinario y frente a la ausencia de  idoneidad del extraordinario.  Sin  embargo,  se verifica si se estructura la improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad.  

3.2.  De la naturaleza extraordinaria, preferente y residual de esta acción  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

3.3. Sobre el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte  Constitucional en sentencia              CC T-016-2019, indicó:  

Atendiendo  al diseño constitucional previsto en el artículo 86  Superior, la acción de tutela tiene  un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su  procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial”3.  En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar  todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al  alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como  requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

No obstante, el  mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el  artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991,  establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que  la acción de tutela será procedente aunque el afectado  cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii)  cuando, en correspondencia con la situación fáctica  bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales  no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados.4  

4.3. En ese  contexto, tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, le  corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que  la parte accionante agotó “(…) todos los medios  –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance  (…)”5,  de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo  principal, cuando el actor acredite la consumación de un  perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o  eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que  adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial  protección constitucional.  

3.4. En el  presente asunto Guillermo  Emiro Fernández Beltrán se  encuentra inconforme con las decisiones emitidas por el despacho  judicial accionado, sede que rechazó  la nulidad planteada por éste y que emitió la sentencia  del grado jurisdiccional de consulta, ambos dentro  del proceso ordinario laboral reseñado.  

Al respecto el A  quo  considera que el interesado ha debido formular sus reparos a través  de los recursos de súplica y extraordinario de casación,  por lo que desdeñó las herramientas jurídicas a  su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

3.5. Conviene  subrayar que como la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo  puede ser incoada una vez agotados todos ellos, frente a la  subsidiariedad, su análisis obliga a discernir desde los dos  escenarios aludidos que corresponden a actuaciones desplegadas por la  la  Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán:  

3.5.1. Para  dilucidar el primer tópico, es indispensable resaltar que al  tenor del artículo 331 del Código General del Proceso,  aplicable por integración normativa del precepto 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dos de  los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica  proceda, es que el auto impugnado (i) por su naturaleza sea apelable  y (ii) provenga del Magistrado ponente o sustanciador. Situación  que se presenta en el asunto aquí tratado, ya que al examinar  el proveído fechado el 18 de diciembre de 2020, éste  era apelable de conformidad con el canon 65-6 ídem6.  Por otro lado, fue dictado por el funcionario aludido y no  correspondió a una decisión que resolviera apelación  o queja.  

Ahora, valorando  los reparos expuestos en la impugnación, cuando  se aduce de manera abstracta que lo resuelto por la instancia natural  no era susceptible del recurso de súplica, sino del “control  constitucional de legalidad en atención al artículo 53  de la C.N., (…) por lo que en estos casos particulares es la  tutela y no la súplica el recurso subsidiario”,  está  demostrado que Guillermo  Emiro Fernández Beltrán,  siendo  procedente, tuvo la oportunidad de interponer el mecanismo ordinario  de defensa comentado, en contra del proveído que rechazó  de plano la nulidad procesal. Y aunque la Corporación  accionada, para desestimar esa postulación del gestor,  discurriera amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial,  la activación de ese medio idóneo hubiese podido  generar, previo a la sentencia del 2 de febrero de 2021, la revisión  de sus argumentos por parte de los demás magistrados que  integraban la Sala de decisión7.  

Es así como  ante la falta de agotamiento del recurso de súplica, en  principio, se predique insatisfecho el precepto de subsidiariedad.  

3.5.2. Contrario a  lo anterior, para el segundo punto no es válido afirmar lo  mismo, debido a que, no puede someterse al demandante a recurrir en  casación la providencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que  reprocha por esta senda, pues el interés para hacerlo no  excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente,  que estipula el artículo 86 del Código Procesal Laboral  y de la Seguridad Social.  

Bajo esta lógica,  en verdad revisada la cuantía contenida en la demanda  ordinaria, ésta ascendía a $25.784.038,  mientras que el interés económico para recurrir en  casación a la fecha de la sentencia del 2 de febrero de 2021,  se elevaba a $105.336.360. De manera que, no le era obligatorio  agotar ese mecanismo extraordinario, ante  su falta de idoneidad y  a sabiendas que el mismo iba ser denegado.  

Así  entonces, frente a esta última situación planteada,  resulta posible flexibilizar el carácter residual de la  acción, pues la casación no figura apta para  salvaguardar la tutela judicial efectiva del actor.  

3.6. Es  indiscutible la superación del requisito de inmediatez, a  partir de las decisiones rebatidas -18  de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021-,  pues la acción fue interpuesta el  9 de  febrero de 2021, habiendo transcurrido escasos meses y días  entre uno y otro acto procesal, es decir, dentro de un término  razonable.  

3.7.  Igualmente, en el escrito introductorio se identifican los hechos  generadores de la transgresión y la anomalía en que se  sustentan los reclamos, en  especial, refiere el actor que acaeció una presunta  irregularidad procesal que tuvo un efecto determinante en la  afectación de las garantías constitucionales que le  asisten. Sumado que, ninguna de las  decisiones controvertidas es sentencia de tutela.  

4.  Razonabilidad jurídica.  

4.1.  Culminado el estudio que antecede, contrario  a lo sostenido por la parte actora, la cual no enrostra  causal específica alguna en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso ordinario  laboral, se observa que  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  son razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

   

4.2.  En efecto,  esta sede estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  acordes con la normatividad que regula el tema. Primero porque no  puede ignorarse que el demandante ingresó con desventaja al  proceso cuando en la audiencia obligatoria de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio, se le impusieron las consecuencias consagradas en el  artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social ante la inasistencia injustificada, esto es, se  calificaron como ciertos los hechos susceptibles de confesión,  sin que desplegara actividad probatoria alguna para derruir esa  presunción legal.  

Segundo,  en razón a que los elementos de convicción le  permitieron establecer al funcionario judicial no sólo de  primera instancia, sino también de segunda, que la Sociedad  de Transportes-Pubenza Ltda.- no cometió ninguna irregularidad  al terminar la relación laboral con Fernández  Beltrán,  debido a que esta fue a término fijo producto de la existencia  de 3 contratos bajo esa modalidad que se dieron en forma sucesiva  -artículo  46 del Código Sustantivo del Trabajo-;  medió una justa causa para ello -vencimiento  del plazo pactado-y  se acreditó la comunicación contentiva de la  terminación del último contrato. Motivos éstos  que conllevaron al juzgador a declarar que no había lugar a  condenas por despido injusto ni a imponer indemnizaciones, menos  cuando fue demostrado el pago de las acreencias económicas.  

Por consiguiente,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, aunque por las razones que explica el argumento.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Artículo 86 de la Constitución Política.  

4          CC T-180 de 2018 y T-237 de 2018.  

5          CC C- 590 de 2005.  

6          “6. El          que decida sobre nulidades procesales”.  

7          Inciso final del artículo          332 del Código General del Proceso: “Le          corresponderá a los demás magistrados que integran la          sala decidir el recurso de súplica”.      

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