Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6657-2021
Radicación 116075
(Aprobado Acta N.o 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Guillermo Emiro Fernández Beltrán, frente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral No. 19001310500220180008202.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera:
[…] manifestó [el accionante] que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán promovió proceso ordinario laboral contra Transpubenza Ltda, Edilio Antonio y Leonardo Villamarín Ordoñez y Nohora Irma Ordóñez Villamarín con el propósito de que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo entre el 1 de febrero y 31 de diciembre de 2017 y, como consecuencia, fueran solidariamente condenados a «liquidar, reliquidar y pagar» los salarios, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos, subsidio de transporte y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; despacho que por sentencia de 5 de diciembre de 2019 negó las pretensiones, decisión que no apeló, pero que subió en consulta al superior.
Expuso que el Tribunal accionado, por auto de 6 de octubre de 2020, «dispuso traslado para formular alegatos de conclusión», oportunidad dentro de la cual su apoderado se pronunció y «solicitó nulidad insubsanable de lo actuado hasta el auto admisorio de la contestación de la demanda», con fundamento en que no se emplazó a los «herederos indeterminados del causante Ever Arcadio Naranjo Villamarín» y por no «haberse resuelto en la audiencia de decisión de excepciones previas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de las llamadas en garantía” formulada por la curadora ad litem de estas», empero, por auto de 18 de diciembre de 2020 fue rechazado con fundamento en que «la parte demandante no estaba legitimada para alegar la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP».
Reveló que el 2 de febrero de 2021 fue confirmada en su integridad la sentencia consultada.
Arguyó que la magistratura accionada incurrió en error al rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada aduciendo que la parte activa no estaba legitimada para alegarla, pues, en su criterio, «no le correspondía al Tribunal interpretar la causal de nulidad invocada en sentido contrario» sino que debió obligatoriamente declararla por haber sido advertida oportunamente.
Agregó, que el yerro se mantuvo al proferir la sentencia donde desconoció los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles a que tenía derecho, pues, con la confesión presunta de la demandada de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social -no haber asistido a la audiencia de conciliación-, no declaró la existencia de la relación laboral regida por un solo contrato de trabajo y sin que se detuviera a determinar si las acreencias laborales reclamadas habían sido canceladas de forma completa.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal, dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2020 o, subsidiariamente, la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, declare respectivamente, «la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto interlocutorio del 16 de julio de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán», y modificar «la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2019 y profiera las condenas para pago de acreencias laborales a que haya lugar […] conforme las pretensiones que fueron formuladas dentro del presente proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, tras discernir sobre la ausencia de subsidiariedad frente a dos actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario laboral atrás identificado: (i) el auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el demandante; y, (ii) la sentencia del 2 de febrero de 2021, a través de la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
En relación con el primer proveído, comoquiera que contra ese pronunciamiento no se formuló el recurso de súplica. En cuanto a la sentencia que zanjó el grado jurisdiccional de consulta, ya que el inconforme tenía a su alcance el recurso de casación.
IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante indica respecto al auto del Tribunal que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque lo resuelto por esa sede no era susceptible del recurso de súplica, sino de “control constitucional de legalidad en atención al artículo 53 de la C.N.”.
2. En relación con la casación, manifiesta que la falta de interposición obedeció a su improcedencia porque no le alcanzaba el interés económico para recurrir, pues en el acápite de cuantía contenido en la demanda ordinaria laboral “sumados [sic] las prestaciones sociales, sanciones moratorias y la liquidación de los trabajos complementarios” ésta ascendía a $25.784.038, en tanto que, a la fecha de la sentencia del 2 de febrero de 2021, los 120 salarios mínimos se elevaban a $105.336.360.
3. Por las comentadas razones, insiste el impugnante que resultaba viable el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su vez, aclara que, aunque no fue objeto de pronunciamiento, la petición subsidiaria de la tutela se perfila a que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán sea revocada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al declarar improcedente la tutela reseñada, con ocasión de decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral donde se negaron las pretensiones económicas del accionante.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen las causales de procedibilidad que rige el ejercicio de la acción de tutela.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las citadas previsiones, se observa que el ejercicio del acceso a la administración de justicia y el debido proceso por medio del derecho a impugnar las decisiones tiene relevancia constitucional, ante la falta de agotamiento del mecanismo ordinario y frente a la ausencia de idoneidad del extraordinario. Sin embargo, se verifica si se estructura la improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad.
3.2. De la naturaleza extraordinaria, preferente y residual de esta acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
3.3. Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia CC T-016-2019, indicó:
Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”3. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.4
4.3. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”5, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.
3.4. En el presente asunto Guillermo Emiro Fernández Beltrán se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por el despacho judicial accionado, sede que rechazó la nulidad planteada por éste y que emitió la sentencia del grado jurisdiccional de consulta, ambos dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
Al respecto el A quo considera que el interesado ha debido formular sus reparos a través de los recursos de súplica y extraordinario de casación, por lo que desdeñó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
3.5. Conviene subrayar que como la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, frente a la subsidiariedad, su análisis obliga a discernir desde los dos escenarios aludidos que corresponden a actuaciones desplegadas por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán:
3.5.1. Para dilucidar el primer tópico, es indispensable resaltar que al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dos de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado (i) por su naturaleza sea apelable y (ii) provenga del Magistrado ponente o sustanciador. Situación que se presenta en el asunto aquí tratado, ya que al examinar el proveído fechado el 18 de diciembre de 2020, éste era apelable de conformidad con el canon 65-6 ídem6. Por otro lado, fue dictado por el funcionario aludido y no correspondió a una decisión que resolviera apelación o queja.
Ahora, valorando los reparos expuestos en la impugnación, cuando se aduce de manera abstracta que lo resuelto por la instancia natural no era susceptible del recurso de súplica, sino del “control constitucional de legalidad en atención al artículo 53 de la C.N., (…) por lo que en estos casos particulares es la tutela y no la súplica el recurso subsidiario”, está demostrado que Guillermo Emiro Fernández Beltrán, siendo procedente, tuvo la oportunidad de interponer el mecanismo ordinario de defensa comentado, en contra del proveído que rechazó de plano la nulidad procesal. Y aunque la Corporación accionada, para desestimar esa postulación del gestor, discurriera amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, la activación de ese medio idóneo hubiese podido generar, previo a la sentencia del 2 de febrero de 2021, la revisión de sus argumentos por parte de los demás magistrados que integraban la Sala de decisión7.
Es así como ante la falta de agotamiento del recurso de súplica, en principio, se predique insatisfecho el precepto de subsidiariedad.
3.5.2. Contrario a lo anterior, para el segundo punto no es válido afirmar lo mismo, debido a que, no puede someterse al demandante a recurrir en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que reprocha por esta senda, pues el interés para hacerlo no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que estipula el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Bajo esta lógica, en verdad revisada la cuantía contenida en la demanda ordinaria, ésta ascendía a $25.784.038, mientras que el interés económico para recurrir en casación a la fecha de la sentencia del 2 de febrero de 2021, se elevaba a $105.336.360. De manera que, no le era obligatorio agotar ese mecanismo extraordinario, ante su falta de idoneidad y a sabiendas que el mismo iba ser denegado.
Así entonces, frente a esta última situación planteada, resulta posible flexibilizar el carácter residual de la acción, pues la casación no figura apta para salvaguardar la tutela judicial efectiva del actor.
3.6. Es indiscutible la superación del requisito de inmediatez, a partir de las decisiones rebatidas -18 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021-, pues la acción fue interpuesta el 9 de febrero de 2021, habiendo transcurrido escasos meses y días entre uno y otro acto procesal, es decir, dentro de un término razonable.
3.7. Igualmente, en el escrito introductorio se identifican los hechos generadores de la transgresión y la anomalía en que se sustentan los reclamos, en especial, refiere el actor que acaeció una presunta irregularidad procesal que tuvo un efecto determinante en la afectación de las garantías constitucionales que le asisten. Sumado que, ninguna de las decisiones controvertidas es sentencia de tutela.
4. Razonabilidad jurídica.
4.1. Culminado el estudio que antecede, contrario a lo sostenido por la parte actora, la cual no enrostra causal específica alguna en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso ordinario laboral, se observa que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
4.2. En efecto, esta sede estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están acordes con la normatividad que regula el tema. Primero porque no puede ignorarse que el demandante ingresó con desventaja al proceso cuando en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se le impusieron las consecuencias consagradas en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social ante la inasistencia injustificada, esto es, se calificaron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, sin que desplegara actividad probatoria alguna para derruir esa presunción legal.
Segundo, en razón a que los elementos de convicción le permitieron establecer al funcionario judicial no sólo de primera instancia, sino también de segunda, que la Sociedad de Transportes-Pubenza Ltda.- no cometió ninguna irregularidad al terminar la relación laboral con Fernández Beltrán, debido a que esta fue a término fijo producto de la existencia de 3 contratos bajo esa modalidad que se dieron en forma sucesiva -artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo-; medió una justa causa para ello -vencimiento del plazo pactado-y se acreditó la comunicación contentiva de la terminación del último contrato. Motivos éstos que conllevaron al juzgador a declarar que no había lugar a condenas por despido injusto ni a imponer indemnizaciones, menos cuando fue demostrado el pago de las acreencias económicas.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones que explica el argumento.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Artículo 86 de la Constitución Política.
4 CC T-180 de 2018 y T-237 de 2018.
5 CC C- 590 de 2005.
6 “6. El que decida sobre nulidades procesales”.
7 Inciso final del artículo 332 del Código General del Proceso: “Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica”.