STP2608-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2608-2021  

Radicación  nº 115473  

Acta  No. 63  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  ANTONIO CABALEIRO TORRES contra  la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta de su derecho fundamental al debido proceso, en la  actuación laboral promovida por el accionante con radicado  número 2014-00035-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión  Nro. 3 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de  Justicia, vulneró derechos fundamentales, en atención a  que, no ha resuelto las solicitudes elevadas por el actor, en  relación a la aclaración de la sentencia emitida por  esa Corporación el 12 de febrero de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 4 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  informó que  mediante auto AL705-2021 del 24 de febrero de 2021, notificado el 2  de marzo del año en curso, la Sala resolvió la  solicitud de aclaración impetrada por el accionante. En  consecuencia, solicitó negar las pretensiones por sustracción  de materia y anexó copia de la providencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por ANGEL          ANTONIO CABALEIRO TORRES contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para  declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que  motivó la solicitud de amparo, en atención a lo  siguiente:  

3.1.  A través de correo electrónico de 1º de marzo de  2021, dirigido a la Secretaria General de la Corte Suprema de  Justicia, el actor presentó la demanda de tutela, la cual fue  remitida a la Sala de Casación Penal por competencia.  

3.2.  El actor solicitó ante la Sala accionada, la aclaración  y corrección de la sentencia CSJ  5L579-2020 de 12 de febrero de 2020, en tanto que advirtió «su  nombre exacto es Ángel Antonio Cabaleiro Torres y no Ángel  Antonio Caballero Torres»,  como se dijo en la mencionada providencia.  

3.3.  La Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, allegó respuesta a  través de la que expone que la solicitud de aclaración  de la sentencia en mención, formulada por el actor, fue  resuelta mediante auto AL705-2021 de 24 de febrero del año en  curso, siendo notificada el 2 de marzo de 2021.  

4.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se  negará la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

Lo anterior por  cuanto, la acción de tutela fue promovida el 1º de marzo  de 2021 y resuelta su solicitud el 2 de marzo del mismo año,  es decir antes de emitirse sentencia en  el presente trámite constitucional la pretensión del  demandante fue resuelta adecuadamente y, por ende, lo pertinente es  denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia  actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo reclamado por  ANGEL ANTONIO CABALEIRO TORRES,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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