Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2608-2021
Radicación nº 115473
Acta No. 63
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANTONIO CABALEIRO TORRES contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación laboral promovida por el accionante con radicado número 2014-00035-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró derechos fundamentales, en atención a que, no ha resuelto las solicitudes elevadas por el actor, en relación a la aclaración de la sentencia emitida por esa Corporación el 12 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 4 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante auto AL705-2021 del 24 de febrero de 2021, notificado el 2 de marzo del año en curso, la Sala resolvió la solicitud de aclaración impetrada por el accionante. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones por sustracción de materia y anexó copia de la providencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANGEL ANTONIO CABALEIRO TORRES contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a lo siguiente:
3.1. A través de correo electrónico de 1º de marzo de 2021, dirigido a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el actor presentó la demanda de tutela, la cual fue remitida a la Sala de Casación Penal por competencia.
3.2. El actor solicitó ante la Sala accionada, la aclaración y corrección de la sentencia CSJ 5L579-2020 de 12 de febrero de 2020, en tanto que advirtió «su nombre exacto es Ángel Antonio Cabaleiro Torres y no Ángel Antonio Caballero Torres», como se dijo en la mencionada providencia.
3.3. La Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, allegó respuesta a través de la que expone que la solicitud de aclaración de la sentencia en mención, formulada por el actor, fue resuelta mediante auto AL705-2021 de 24 de febrero del año en curso, siendo notificada el 2 de marzo de 2021.
4. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se negará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
Lo anterior por cuanto, la acción de tutela fue promovida el 1º de marzo de 2021 y resuelta su solicitud el 2 de marzo del mismo año, es decir antes de emitirse sentencia en el presente trámite constitucional la pretensión del demandante fue resuelta adecuadamente y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo reclamado por ANGEL ANTONIO CABALEIRO TORRES, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.