Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6656-2021
Radicación n.° 116100
Acta n.° 108
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el agente oficioso de Angélica María Sánchez, frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia y 9º Penal del Circuito de la capital de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 1100160001002018-00185.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
[…] Los hechos que motivaron la acción se podrían concretar así:
(i). El 25 de enero de 2021 capturaron a la señora Angélica María Sánchez por orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño). Los días 26, 27 y 28 de enero se realizaron las audiencias preliminares.
(ii). Ante la imposición de la medida de aseguramiento la defensa apeló la decisión, recurso decidido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad quien confirmó la decisión a pesar de los múltiples errores de la fiscalía y la primera instancia.
(iii). Por lo anterior, acude al presente mecanismo con la finalidad de que se le ampare el derecho fundamental a un debido proceso por la inobservancia de las leyes y normas aplicables al caso, y extralimitación de los despachos tutelados.
(iv). La afectación se da por cuanto la juez con función de control de garantías realizó una intromisión indebida al subsanar una carga argumentativa que le correspondía a quien solicitó la medida de aseguramiento como lo indica el parágrafo segundo del artículo 307 del CPP.
(v). Que el delegado de la fiscalía en desarrollo de la audiencia no hizo ningún examen de suficiencia, exigencia que la juez omitió y pretendió subsanar con argumentos no válidos, desconociendo los roles que deben cumplir los intervinientes dentro del proceso penal, y al confirmarla la segunda instancia avaló los errores cometidos.
(vi). Señaló que no se analizaron los argumentos y las pruebas aportadas por la defensa, ya que la decisión se basó exclusivamente en la gravedad de la conducta lo que no es suficiente para imponer una medida tan restrictiva y lesiva como reiteradamente lo ha señalado el precedente constitucional y menos cuando la solicitud se realizó de forma general para todos los imputados y desconociendo los elementos de prueba aportados por la defensa.
(vii) Por lo anterior, consideró que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en errores al tratar de ajustar la carga que le corresponde a la fiscalía y al imponer la medida de aseguramiento basándose exclusivamente en la gravedad de la conducta, la cual fue generalizada con los demás imputados a quienes se les atribuyó la comisión de delitos mayores. En otras palabras, la argumentación se basó exclusivamente en el factor objetivo, dejando a un lado las demás exigencias.
En consecuencia, solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso declarando la improcedencia de la medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no existen irregularidades en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas. Consideró que el amparo está siendo utilizado como una tercera instancia que afectaría el principio de autonomía judicial, sin que sea viable la intervención del juez constitucional por el hecho de que no se comparta o se tenga una comprensión diferente del asunto objeto de debate.
Aseguró que no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues no se observa la configuración de causales de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
El agente oficioso de Angélica María Sánchez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la parte accionante, al imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. Legitimación en la causa
Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2.1. En el presente caso, se observa que el abogado Javier Alexander Grisales Ríos promueve acción de tutela en representación de Angélica María Sánchez, quien se encuentra privada de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra, y justifica su actuar oficioso en el hecho que Sánchez se encuentra aislada en virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19.
En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria.
Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de Angélica María Sánchez.
Superado lo anterior, se procederá a verificar los fundamentos de la impugnación. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que si bien la acción de habeas corpus tiene como fin salvaguardar la libertad individual, también lo es que la misma está encaminada a verificar si la persona fue privada de la libertad de manera ilegal o existió una prolongación ilícita de la medida, aspectos que en este caso no está discutiendo la parte accionante, pues sus reparos están encaminados a cuestionar la actuación desplegada por la Fiscalía al momento de sustentar la petición de medida de aseguramiento que culminó con imposición de la detención preventiva de forma intramural en su contra.
Es así como, los fundamentos de la demanda pretenden demostrar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, aspecto respecto del cual la tutela es la vía idónea para verificar si en efecto se incurrió en causales de procedibilidad.
3.2. Superado lo anterior, en el presente asunto, se observa que los días 26, 27 y 28 de enero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e incautación de elementos y formulación de imputación contra Angélica María Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias u objetos peligrosos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Asimismo, la referida autoridad le impuso a Sánchez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al estimar que razón le asistió a la Fiscalía cuando argumentó que la procesada constituía un peligro para la sociedad y el riesgo de no comparecencia, toda vez que se trata de una organización criminal con la fuerza económica suficiente para presionar a miembros de la fuerza pública y funcionarios judiciales para evitar ser procesados.
Asimismo, indicó que el ente acusador acreditó la urgencia de la medida, insistiendo en la peligrosidad del grupo al llevar más de 2 años operando en el tráfico de estupefacientes hacia Panamá y Centro América.
Asimismo, el 15 de febrero de 2021 el Juzgado 9º Penal del Circuito, confirmó la decisión anterior, con similares argumentos.
3.3. Por tanto, las referidas decisiones, lejos de constituir una causal de procedibilidad, obedece al cumplimiento estricto de sus funciones como jueces de control de garantías
Por tanto, surge claro que las determinaciones anteriores no resultan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho, pues los despachos accionados con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 ejúsdem) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales era procedente imponer accionante la medida de detención intramural.
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
5. De otro lado, pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejúsdem.
En este caso, aunque el agente oficioso de Angélica María Sánchez, no señaló que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una petición en ese sentido, lo cierto es que en caso de concurrir los mismos, bien puede encaminar su pretensión con tal propósito, ante los jueces con funciones de control de garantías, conforme con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.