STP6656-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6656-2021  

Radicación  n.°  116100  

Acta  n.° 108  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por el agente oficioso de Angélica  María Sánchez,  frente  a  la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º  Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante de Antioquia y 9º Penal del Circuito de la capital de  Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal n.° 1100160001002018-00185.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

[…] Los  hechos que motivaron la acción se podrían concretar  así:  

(i). El 25 de  enero de 2021 capturaron a la señora Angélica María  Sánchez por orden emitida por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto  (Nariño). Los días 26, 27 y 28 de enero se realizaron  las audiencias preliminares.  

(ii). Ante la  imposición de la medida de aseguramiento la defensa apeló  la decisión, recurso decidido por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de esta ciudad quien confirmó la decisión a  pesar de los múltiples errores de la fiscalía y la  primera instancia.  

(iii). Por lo  anterior, acude al presente mecanismo con la finalidad de que se le  ampare el derecho fundamental a un debido proceso por la  inobservancia de las leyes y normas aplicables al caso, y  extralimitación de los despachos tutelados.  

(iv). La  afectación se da por cuanto la juez con función de  control de garantías realizó una intromisión  indebida al subsanar una carga argumentativa que le correspondía  a quien solicitó la medida de aseguramiento como lo indica el  parágrafo segundo del artículo 307 del CPP.  

(v). Que el  delegado de la fiscalía en desarrollo de la audiencia no hizo  ningún examen de suficiencia, exigencia que la juez omitió  y pretendió subsanar con argumentos no válidos,  desconociendo los roles que deben cumplir los intervinientes dentro  del proceso penal, y al confirmarla la segunda instancia avaló  los errores cometidos.  

(vi). Señaló  que no se analizaron los argumentos y las pruebas aportadas por la  defensa, ya que la decisión se basó exclusivamente en  la gravedad de la conducta lo que no es suficiente para imponer una  medida tan restrictiva y lesiva como reiteradamente lo ha señalado  el precedente constitucional y menos cuando la solicitud se realizó  de forma general para todos los imputados y desconociendo los  elementos de prueba aportados por la defensa.  

(vii) Por lo  anterior, consideró que los jueces de primera y segunda  instancia incurrieron en errores al tratar de ajustar la carga que le  corresponde a la fiscalía y al imponer la medida de  aseguramiento basándose exclusivamente en la gravedad de la  conducta, la cual fue generalizada con los demás imputados a  quienes se les atribuyó la comisión de delitos mayores.  En otras palabras, la argumentación se basó  exclusivamente en el factor objetivo, dejando a un lado las demás  exigencias.  

En  consecuencia, solicita se proteja el derecho fundamental al debido  proceso declarando la improcedencia de la medida de aseguramiento y  ordenando la libertad inmediata de la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al  considerar que no existen irregularidades en las decisiones emitidas  por las autoridades judiciales accionadas. Consideró que el  amparo está siendo utilizado como una tercera instancia que  afectaría el principio de autonomía judicial, sin que  sea viable la intervención del juez constitucional por el  hecho de que no se comparta o se tenga una comprensión  diferente del asunto objeto de debate.  

Aseguró que  no existe afectación de los derechos fundamentales de la  accionante, pues no se observa la configuración de causales de  procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  agente oficioso de Angélica  María Sánchez  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al debido proceso y a la libertad de la parte accionante,  al imponerle medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro carcelario.  

            

2. Legitimación          en la causa  

Conforme con lo  señalado en el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que el abogado Javier  Alexander Grisales Ríos promueve  acción de tutela en representación de Angélica  María Sánchez,  quien se encuentra privada de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento dictada en su contra, y justifica su actuar oficioso en  el hecho que Sánchez  se  encuentra aislada en virtud de las medidas penitenciarias  establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la  pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a  la humanidad en general, incluida la población carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad  de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de Angélica  María Sánchez.  

Superado lo  anterior, se procederá a verificar los fundamentos de la  impugnación. Para tal fin, se verificará las causales  de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que si bien la acción de habeas  corpus  tiene como fin salvaguardar la libertad individual, también lo  es que la misma está encaminada a verificar si la persona fue  privada de la libertad de manera ilegal o existió una  prolongación ilícita de la medida, aspectos que en este  caso no está discutiendo la parte accionante,  pues  sus reparos están encaminados a cuestionar la actuación  desplegada por la Fiscalía al momento de sustentar la petición  de medida de aseguramiento que culminó con imposición  de la detención preventiva de forma intramural en su contra.  

Es así  como, los fundamentos de la demanda pretenden demostrar que las  autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso,  aspecto respecto del cual la tutela es la vía idónea  para verificar si en efecto se incurrió en causales de  procedibilidad.  

3.2. Superado lo  anterior, en el presente asunto, se observa que los  días 26, 27 y 28 de enero de 2021, ante el Juzgado 2º  Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante de Antioquia, se llevó a cabo audiencia de  legalización de captura e incautación de elementos y  formulación de imputación contra Angélica  María Sánchez  y otros,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, tráfico de sustancias u objetos peligrosos  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

Asimismo, la  referida autoridad le impuso a Sánchez  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario, al estimar que razón le asistió  a la Fiscalía cuando argumentó que la procesada  constituía un peligro para la sociedad y el riesgo de no  comparecencia, toda vez que se trata de una organización  criminal con la fuerza económica suficiente para presionar a  miembros de la fuerza pública y funcionarios judiciales para  evitar ser procesados.  

Asimismo, indicó  que el ente acusador acreditó la urgencia de la medida,  insistiendo en la peligrosidad del grupo al llevar más de 2  años operando en el tráfico de estupefacientes hacia  Panamá y Centro América.  

Asimismo, el 15 de  febrero de 2021 el Juzgado 9º Penal del Circuito, confirmó  la decisión anterior, con similares argumentos.  

3.3. Por tanto,  las referidas decisiones, lejos de constituir una causal de  procedibilidad, obedece al cumplimiento estricto de sus funciones  como jueces de control de garantías  

Por tanto, surge  claro que las determinaciones anteriores no resultan arbitrarias,  sino razonables y ajustadas a derecho, pues  los despachos accionados con estricta sujeción a lo dispuesto  en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313  ejúsdem)  y de  manera motivada, explicaron las razones por las cuales  era procedente imponer accionante la medida de detención  intramural.  

Así las  cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir  de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial  aplicable.  

Se insiste,  solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

5. De otro lado,  pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la  revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento  proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo  318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que  desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308  ejúsdem.  

En este caso,  aunque el agente oficioso de Angélica  María Sánchez,  no señaló que existan nuevos hechos o elementos  materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una  petición en ese sentido, lo cierto es que en caso de concurrir  los mismos, bien puede encaminar su pretensión con tal  propósito, ante los jueces con funciones de control de  garantías, conforme con lo señalado en el artículo  154 de la Ley 906 de 2004.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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