STP14486-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14486  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118473  

Acta  No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por JAIRO ORTEGA RAMÍREZ  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2021, que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía 69 Especializada de la Dirección Nacional  Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, la Fiscalía 95 delegada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección  Seccional de Fiscalías y al Juzgado 6 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. La          Fiscalía 69 Especializada de la Dirección Nacional          Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá          conoce de la          investigación 4321 adelantada bajo el procedimiento de la Ley          600 de 2000, por el homicidio del entonces Ministro de Justicia          Rodrigo Lara Bonilla, acaecido el 30 de abril de 1980, declarado          delito de lesa humanidad el 17 de septiembre de 2012 por una          delegada de la misma institución.  

            

2. Por          medio de resolución del 15 de agosto de 2018, la fiscal del          caso ordenó la apertura de la instrucción y la          vinculación mediante indagatoria del aquí tutelante          JAIRO ORTEGA RAMÍREZ  

            

3. Mediante          apoderado, el prenombrado solicitó la declaratoria de nulidad          de la resolución de instrucción por violación          al debido proceso y la falta de competencia de la Fiscalía          General de la Nación para instruir la investigación,          dada su calidad de congresista para la fecha de los hechos          investigados, lo cual hace, según lo afirmó, que la          competencia radique en la Sala Especial de Instrucción de la          Corte Suprema de Justicia.  

            

4. El          15 de noviembre de 2018, la Fiscalía 69 Especializada negó          a ORTEGA RAMÍREZ          las peticiones          presentadas, por considerar que la conducta delictiva por la cual          está siendo investigado no tiene relación con su          función de excongresista.  

            

5. Inconforme          con lo resuelto, interpuso recurso de reposición y en          subsidio de apelación. El 25 de enero de 2019, la fiscal de          la investigación mantuvo la decisión recurrida y          concedió la apelación.  

            

6. La          Fiscalía 95          delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          mediante proveído          del 23 de octubre de 2020, confirmó          la determinación adoptada en primera instancia.  

            

7. Sustentado          en esta base fáctica, el accionante, mediante apoderado,          afirma que la resolución de apertura de instrucción          presenta vías de hecho que comprometen sus derechos          fundamentales, en síntesis, por cuanto:  

i)  la Fiscalía nunca le comunicó que estaba adelantando  una investigación previa en su contra, lo cual llevó a  que se practicaran pruebas a sus espaldas, que no ejerciera su  derecho a la defensa y que no tuviera posibilidad de presentar los  medios de convicción que demuestran su inocencia respecto a  unos hechos que se cometieron hace más de 35 años.  

ii)  La decisión censurada fue proferida por una autoridad que  carece de competencia para investigarlo, teniendo en cuenta que fue  elegido representante a la Cámara por Antioquia, para los  periodos constitucionales comprendidos entre los años 1978 a  1990.  

iii)  La resolución de instrucción fue dictada por las  opiniones y votos realizados cuando era congresista, pero no por la  comisión de una conducta delictiva, con lo cual se desconoció  la inmunidad parlamentaria (art. 106 de la Constitución  Política de 1886) y los fines de la investigación  previa (art. 322 de la Ley 600 de 2000).  

iv)  En la actuación no existe prueba testimonial, ni de otra  índole, que lo incrimine en el homicidio del exministro, lo  cual quebranta su derecho a la presunción de inocencia y,  además, que la diligencia de indagatoria sea improcedente.  

v)  La resolución de instrucción fue emitida sin contener  los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para  una decisión de tal naturaleza, pues no contiene el hecho  concreto por el cual se le investiga y las pruebas que existen en su  contra, para relacionarlo con el referido homicidio.  

vi)  Señala, además, que la Fiscalía superó el  término máximo de instrucción que es de 18  meses, según el artículo 329 de la Ley 600 de 2000.  

7.1.   Bajo estos argumentos, acude al juez de tutela para que, en amparo  del derecho fundamental al debido proceso, decrete la nulidad del  auto de apertura de instrucción y la citación a rendir  indagatoria.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

De  acuerdo con la información que obra en el expediente digital,  la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2020, pero pasó  a despacho del Magistrado Ponente el 1º de julio del año  en curso, fecha en la que asumió el conocimiento del asunto y  dispuso correr traslado a las partes accionadas y vinculados, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La          Fiscalía 69 Especializada de la Dirección Nacional          Contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que la          decisión de apertura de la instrucción contra el          investigado y aquí tutelante JAIRO ORTEGA RAMIREZ, se adoptó          con apego a las garantías del debido proceso (defensa y          contradicción) y de acuerdo con las pruebas obrantes en el          expediente.  

Aseguró  que, durante la fase de investigación, el accionante ha  ejercido sin limitaciones su derecho a la defensa y oposición  con el material probatorio que ha considerado pertinente.  

Por  ello, afirma, la solicitud de nulidad contra la resolución de  inicio de la instrucción le fue resuelta de manera  desfavorable con decisión del 15 de noviembre de 2018, la cual  fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el tribunal el 23  de octubre de 2020.  

            

Además,  señaló, el accionante en el ejercicio de sus derechos a  la defensa y contradicción tiene la posibilidad de desvirtuar  los hechos investigados en el curso del proceso penal, que se  encuentra iniciando, dentro del cual también puede plantear la  supuesta violación a sus derechos fundamentales.  

            

3. La          Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,          alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,          por advertir que las Fiscalías 69 Especializada de la          Dirección Nacional Contra las Violaciones a los Derechos          Humanos y 95 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad          son las llamadas a pronunciarse sobre los reparos planteados en la          demanda de tutela, por gozar de autonomía e independencia          para proferir las decisiones que correspondan dentro de las          actuaciones adelantadas bajo su conocimiento y, por ello, no puede          interferir en las mismas.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir el  requisito de subsidiariedad respecto a la pretensión de  nulidad de la resolución de apertura de instrucción  proferida por la Fiscalía el 15 de agosto de 2018, mediante la  cual se ordenó la vinculación de JAIRO ORTEGA RAMÍREZ  por el homicidio del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla.  

Argumentó  que la Fiscalía está facultada, en virtud del artículo  250 de la Constitución Política, para perseguir  aquellas conductas que revisten las características de un  delito, y fue en ejercicio de ese mandato que la delegada accionada  profirió la decisión que se acusa de ilegal, por contar  para ese momento con pruebas documentales y testimoniales que le  permitieron inferir la posible participación del aquí  tutelante (y otra persona) en el homicidio del  exministro  de justicia Rodrigo Lara Bonilla.  

Expuso  que el accionante, hasta lo que lleva la actuación penal, ha  tenido la oportunidad de ser oído, diferente es que no  comparta los fundamentos de lo resuelto por la Fiscalía a  través de sus delegadas, los que, prima facie, no resultaban  arbitrarios o caprichosos y que, en todo caso, pueden ser censurados  a través de los mecanismos ordinarios que el proceso penal le  ofrece.  

Señaló  que la actuación reprochada apenas está iniciando,  habida cuenta que la apertura de instrucción no constituye una  sentencia anticipada y, por tanto, no ha llegado al conocimiento del  juez fallador.  

Entonces,  la acción de tutela resulta improcedente para lograr la  protección de los derechos fundamentales que se dicen  vulnerados, por existir un escenario preferente de discusión,  sin que advirtiera la configuración de un perjuicio  irremediable que permitiera su intervención excepcional como  juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien insiste en la violación de  sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y  argumentos expuestos en la demanda, a los cuales agrega que se  encuentra frente a un perjuicio irremediable, consistente en que la  Fiscalía, eventualmente, puede ordenar la privación de  su libertad, sin  permitirle presentar pruebas que demuestran su inocencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela cumple los requisitos generales de  procedencia para entrar a resolver de fondo los reproches que se  atribuyen a la resolución emitida por la Fiscalía 69  Especializada de la Dirección Nacional Contra las Violaciones  a los Derechos Humanos el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual  ordenó la apertura de instrucción y la vinculación  mediante indagatoria de JAIRO ORTEGA RAMÍREZ, por el homicidio  del entonces Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos que la  ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política  y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de  subsidiariedad se incumple cuando i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4.   En línea con el precedente constitucional, la Sala, en  doctrina consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no  es procedente contra decisiones o actuaciones tomadas en procesos en  curso, porque esto desconoce la independencia y la autonomía  de las autoridades judiciales que deben conocer del asunto, y porque  esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

5.  Como se expuso en el acápite pertinente, JAIRO ORTEGA RAMÍREZ  orienta la acción a demostrar que la resolución de  apertura de instrucción adoptada por la Fiscalía 69  Especializada de la Dirección Nacional Contra las Violaciones  a los Derechos Humanos el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual,  ordenó la apertura de instrucción y su vinculación  mediante indagatoria,  incurre en vías de hecho que comprometen las garantías  al debido proceso, en concreto, porque:  

i)  La delegada del ente acusador nunca le comunicó que estaba  adelantando una indagación preliminar en su contra, situación  que le impidió ejercer su derecho a la defensa y presentar las  pruebas que demuestran su inocencia.  

ii)  La resolución de instrucción viola la inmunidad  parlamentaria y los fines de la investigación previa porque  fue emitida sin contener los fundamentos fácticos, jurídicos  y probatorios para una decisión de tal naturaleza.  

Por  tanto, pretende que el juez de tutela decrete la nulidad de dicha  resolución y la consiguiente citación a indagatoria.  

6.  La realidad fáctico procesal permite concluir, con el tribunal  a  quo,  que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso,  porque la acción de tutela se dirige contra una actuación  judicial que se  halla en curso,  por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el tutelante eleva  en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de  la misma.  

Además,  examinado el auto de apertura de instrucción del 15 de agosto  de 2018, que el accionante cuestiona, se establece que cumple los  requisitos formales previstos en el artículo 331 de la Ley 600  de 2000, en la medida que incluye los fundamentos fácticos y  jurídicos de la decisión, las personas por vincular y  las pruebas a practicar.  

Respecto  de los primeros, precisó:  

[El]  día 30 de abril de 1984, a eso de las 7:30 p.m., cuando el  Doctor RODRIGO LARA BONILLA Ministro de Justicia para la época,  se desplazaba hacia su residencia en compañía de su  esquema de seguridad y a la altura de la Calle 127 con carrera 41 es  interceptado por dos sicarios que se desplazan en una motocicleta y  el que iba en la parte trasera de la misma dispara en repelidas  oportunidades contra el vehículo en el cual se encontraba el  Ministro Lara Bonilla quien recibe numerosos disparos que le causan  heridas mortales que acaban con su vida.  

Seguidamente,  expuso las razones que sustentaban la apertura de investigación  con el fin de esclarecer la posible participación en los  hechos del ex representante JAIRO ORTEGA RAMÍREZ, labor en la  que, además de otras precisiones, consignó lo  siguiente:  

(…)  A principios de la década de los 80 es fundado el partido  Nuevo Liberalismo como disidencia del partido liberal, por los  Doctores CARLOS GALAN SARMIENTO y RODRIGO LARA BONILLA, este  movimiento tuvo un gran auge y entre sus miembros se encontró  PABLO ESCOBAR GAVIERIA, persona que comenzaba a ser cuestionada por  el origen de su patrimonio que era de dudosa procedencia, hecho que  generó su expulsión publica del Nuevo Liberalismo por  parte de LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y RODRIGO LARA BONILLA en un  acto público en el Parque de Berrio, factor que generó  una fuerte animadversión entre el capo y sus dos  contradictores políticos.  

Para  las elecciones Presidenciales de 1982, el candidato del partido  Liberal Dr. ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN, sufrió un duro  revés y perdió las mismas con el candidato del partido  Conservador Dr. BELISARIO BETANCOURT CUARTAS, ello debido al naciente  partido a la intervención electoral por parte del Nuevo  Liberalismo, quien con su irrupción dividió la votación  electoral debilitando ostensiblemente al tradicional partido liberal.  Si bien es cierto estas elecciones no les dieron la victoria si los  catapultó al movimiento como una fuerza política de  relevancia y a sus miembros como promisorias figuras de la política  colombiana.  

(…)  el Doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, otra figura de renombre político  en la escena colombiana funda su propio movimiento denominado  ALTERNATIVA POPULAR, que recoge entre sus huestes al Movimiento  fundado por el doctor JAIRO ORTEGA RAMIREZ, movimiento que nace luego  de la expulsión sufrida tanto por este como por PABLO ESCOBAR  GAVIRIA del Partido Nuevo Liberalismo. Estos dos movimientos  confluyen en el apoyo hacia el candidato presidencial ALFONSO LOPEZ  MICHELSEN hecho que los concita en plazas públicas y correrías  en distintas partes del país. El movimiento que lideraba tanto  JAIRO ORTEGA como PABLO ESCOBAR se caracterizaba por programas  sociales de alto impacto mediático, tales como “Medellín  sin Tugurios”, exposición mediática que permite  registrar la cercanía entre ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, JAIRO  ORTEGA RAMIREZ y el narcotraficante PABLO ESCOBAR GAVIRIA. Este  movimiento RENOVACIÓN LIBERAL dio como fruto la llegada de  PABLO ESCOBAR al Congreso de la Republica en calidad de Suplente del  plurimentado JAIRO ORTEGA RAMÍREZ, elegido Representante a la  Cámara por Antioquia.  

Seguidamente  y una vez llega a la presidencia el doctor BELISARIO BETANCUR designa  como ministro de justicia al doctor RODRIGO LARA BONILLA, quien desde  el principio inicia una encarnizada lucha contra los dineros del  narcotráfico en los diferentes estamentos de la sociedad  además de acertar importantes golpes a la producción,  procesamiento y distribución del narcotráfico al  obtener la suspensión y neutralización de rutas  utilizadas en el negocio de la droga, impactando de manera importante  en el desarrollo de este negocio.  

Estas  acciones en desmedro del floreciente negocio del narcotráfico,  lo convirtieron en una figura incómoda para los intereses del  narcotráfico y de la clase política financiada por  éste, lo cual conllevó a que se fraguara en principio  en su contra, un ataque que permitiera su muerte moral y política  a través del sonado debate de los “dineros calientes”  a través del cual pretendían relacionar al doctor  RODRIGO LABRA BONILLA como ministro de justicia con dineros del  narcotráfico. De este debate se resalta la presencia de los  miembros del cartel de Medellín tales como el mismo PABLO  ESCOBAR y CARLOS LEDHER RIVAS confesos narcotraficantes y quienes  asistían a la posible caída del Ministro de Justicia.  Tal como reposa en los anales del Congreso este debate fue presidido  por el entonces representante a la cámara JAIRO ORTEGA y quien  tenía como suplente a PABLO ESCOBAR GAVIRIA; y quien entre  ataques directos y despiadados en contra del ministro hacia una  enconada defensa del senador ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO señalado  por los oscuros apoyos que recibía en su carrera política.  Como conclusión de este debate es que no se logró el  objetivo principal de obtener la dimisión del ministro de  justicia y lograr su muerte política, ya que el doctor LARA  BONILLA obtiene el respaldo del presidente de la República y  da comienzo a una certera ofensiva en contra de las actividades del  narcotráfico, tales como la operación Tranquilandia en  las Selvas del Yarí, en donde se desmantela el más  sofisticado para la época, laboratorio de procesamiento de  droga.  

En  este contexto y como consecuencia de las acciones desplegadas por el  doctor RODRIGO LARA BONILLA ocurre su homicidio el día 30 de  abril de 1984.  

Consecuente  con estas y otras apreciaciones, la delegada del ente instructor  concluyó que contaba con pruebas que permitían inferir  fundadamente la posible participación de JAIRO ORTEGA RAMÍREZ  en el homicidio del exministro de justicia RODRIGO LARA BONILLA y que  autorizaban proferir, por ende, resolución de apertura de  instrucción en los términos del artículo 331 del  Código de Procedimiento Penal. Por tanto, dispuso su  vinculación y ordenó la práctica de una serie de  pruebas en orden a la realización de los fines previstos en la  norma.  

Esta  fundamentación descarta la estructuración de defectos  de orden fáctico o jurídico en la expedición de  este acto procesal, en cuanto aparece claro que los reparos que se  formulan en su contra, por incumplir los requisitos mínimos de  sustentación previstos en el artículo 331 de la Ley 906  de 2004, carecen por completo de fundamento, y que la acción  constitucional está siendo utilizada a manera de una instancia  adicional para controvertir una decisión que no gusta.  

Los  restantes cuestionamientos que al accionante presenta contra la  actuación procesal, relacionadas con  nulidades por falta  de competencia del funcionario judicial, violación del derecho  a la defensa,  o existencia  de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, deben  formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el  escenario natural de discusión, y porque el carácter  residual de la acción de tutela impide al juez constitucional  interferir en las competencias judiciales ordinarias.  

Será,  por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante  debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y  actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades  que la normatividad legal lo permite, tal como lo ha venido haciendo  hasta ahora, pues, se reitera, la acción constitucional no es  una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales  ordinarios.  

Múltiples  y variados son los escenarios procesales donde el accionante puede  ejercer el derecho de defensa, o el derecho a exigir ser escuchado, a  probar, contradecir, impugnar, a ser juzgado por un funcionario  imparcial, y en general, a gozar de un debido proceso, si se tiene en  cuenta que la actuación apenas empieza, oportunidades todas  que se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que  debe hacerse uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela.  

En  consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto  de la acción constitucional, a través del cual se  pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen  vulnerados, la protección demandada por JAIRO ORTEGA RAMÍREZ  mediante este mecanismo se torna totalmente improcedente.  

Esta  decisión se soporta en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo  numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Tampoco  se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional1.  

Los  argumentos expresados por el accionante en el escrito de impugnación,  consistentes en que eventualmente la fiscalía puede ordenar su  privación de la libertad sin permitirle aportar las pruebas  para ejercer su derecho a la defensa, no prueban este instituto, por  fundarse en hechos hipotéticos, conjeturales, sin ningún  soporte real.  

Oportuno  es recordar que la acción de tutela es un mecanismo preferente  y sumario para la protección de los derechos fundamentales que  se encuentren vulnerados  o amenazados de manera cierta y actual por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular, no para  procurar evitar eventuales situaciones futuras de las que no se tiene  certeza que puedan llegar a presentarse.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).      

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