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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1114-2021
Radicación nº 118363
Acta No. 194
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HENRY PALACIOS, contra el fallo de tutela emitido el 30 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Jueces Primero Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso del demandante, al emitir sentencia de condena en su contra en el proceso radicado nro. 1999-00045, por el delito de homicidio, en tanto precisa, su cédula de ciudadanía corresponde al cupo numérico 10.299.230 y no al 13.0788.864 yerro que devino, a su parecer del proveído de 1º de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas de Seguridad de Popayán a través del cual se otorgó libertad por pena cumplida a su favor en el proceso con radicado Nro. 2013-30300.
De otra parte, deberá examinar esta Sala si la Procuraduría General de la Nación transgredió el derecho fundamental de petición del demandante, al no dar respuesta a la solicitud por él presentada.
Mediante auto de 16 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a los accionados a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las cédulas de ciudadanía número 10299230 y 13078864.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Penal del Circuito de Patía, Cauca, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, a su parecer, el llamado a responder el juzgado ejecutor que según manifestación del actor cometió un yerro al señalar la identificación del accionante.
Explicó adicionalmente, que para la fecha en que se profirió la sentencia, existían 3 despachos de categoría Circuito en esa ciudad, los que a la fecha se encuentran extintos, no obstante conoció que el Juzgado primero Penal del Circuito de Patía, Cauca, tramitó el proceso penal 1999-0045 en contra de HENRY PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 13.078.864 expedida en Leiva (Nariño), por los delitos de homicidio agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, que culminó con la sentencia condenatoria de 13 de octubre de 1999, condena exclusivamente por el delito de homicidio, imponiendo una pena de 41 años de prisión.
Resaltó que, en el acápite de la decisión, denominado individualización del procesado se advierte que el acusado es HENRY PALACIOS, hijo de Zoila Palacios, nacido el 5 de octubre de 1972, natural de Leiva-Nariño, con cédula de ciudadanía No. 13.078.864 expedida en Leiva (Nariño), 3 profesión agricultor, piel trigueña, contextura regular, estatura alta de 1.69mts. sin más datos.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó informe, a través del cual señaló que consultadas las bases de datos halló (i) trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía No. 13.078.864 a nombre de HENRY PALACIOS, expedida el 6 de julio de 1992 en Leiva – Nariño, la cual se encuentra vigente y (ii) trámite de duplicado de cédula de ciudadanía No. 10.299.230 a nombre de HENRY PALACIOS, el cual fue rechazado por doble cedulación, dado que pertenece al mismo titular del cupo numérico 13.078.864.
Refirió que, la cédula de ciudadanía No. 10.299.230 fue cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 1185 de 2014 expedida por la Dirección Nacional de Identificación y actualmente el único cupo numérico que le pertenece a HENRY PALACIOS es el 13.078.864.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que ese despacho vigila la pena de 41 años de prisión impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía el Bordo, Cauca en sentencia del 13 de octubre de 1999, por el delito de homicidio.
Mencionó que, mediante auto 1748 del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Cauca, redosificó la pena al sentenciado, y fijó como pena principal de prisión 26 años.
Indicó que, con providencia 1525 del 1º de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Homólogo de Popayán, Cauca, le concedió al sentenciado la libertad por pena cumplida dentro de la causa bajo el radicado No 19001 31 040 03 2013 00303 00 y resaltó que HENRY PALACIOS descuenta la pena impuesta en el radicado 1999-00045 desde el 18 de julio de 2016.
Finalmente, señaló que en ese despacho no hay peticiones pendientes por resolver.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado luego de considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el documento de identificación de HENRY PALACIOS es el número 13.078.864, con el cual fue condenado, por lo tanto, no existe vulneración al derecho fundamental alegado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó. Resaltó las facultades extra petita del juez constitucional y solicitó la nulidad de lo actuado a fin de lograr la recopilación de elementos materiales probatorios suficientes para esclarecer los hechos motivo de controversia.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, HENRY PALACIOS manifestó en la demanda haber sido condenado en el proceso con radicado número 2013-003000 por el delito de porte ilegal de armas a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, otorgando a su favor la libertad por pena cumplida el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, proveído en el que, a su juicio, se evidenció un yerro, en tanto el juzgador señaló como número de identificación 13.078.864 cuando su cédula de ciudadanía corresponde al cupo numérico 10.299.230.
Adicionalmente, explicó se encuentra privado de la libertad con ocasión a una sentencia de condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, Cauca, radicado con número 1999-00045, por el delito de homicidio, decisión a la que fue vinculado, según su manifestación otro ciudadano que se identificó con el número de cédula de ciudadanía 13.078.864 correspondiente al señor Henry Gonzalo Palacios, persona diferente, por lo que considera su privación de libertad es ilegal.
Asimismo, adujo haber peticionado ante la Procuraduría General de la Nación adelantar investigación respecto a los hechos objeto de tutela, sin embargo, a la fecha tal solicitud no ha sido resuelta.
5. El Tribunal Superior de Ibagué, con auto de 16 de junio de 2021 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las cédulas de ciudadanía número 10299230 y 13078864.
Examinado el plexo probatorio, el juez de tutela negó el amparo con fundamento en el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando que la situación era clara, en tanto que, la identificación de HENRY PALACIOS correspondía al cupo numérico 13.078.864, por lo que no existía vulneración alguna.
6. No obstante lo anterior, a juicio de esta Corte y de conformidad con las diferentes inconformidades señaladas en la demanda de tutela por el promotor de amparo, surge la necesaria vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que vigila la pena en el radicado nro. 2013-00303-00 y del que se cuestiona cometió un yerro en la providencia proferida el 1º de octubre de 2019, Procuraduría General de la Nación, entidad que refiere el actor, no respondió una solicitud por él presentada, Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que si bien fue requerida no se vinculó al trámite, Fiscalía General de la Nación y finalmente, al Director del Centro Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Ibagué, Tolima.
Lo anterior, al advertirse que cualquier determinación que sobre el particular adopte el juez de tutelas en el presente asunto los involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
7. Así las cosas, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación y al director del Centro Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Ibagué, Tolima, así como a las demás autoridades, que considere se encuentran involucradas según lo refiere el demandante.
En consecuencia, se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas, decida nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas al tramite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.