ATP1114-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1114-2021  

Radicación  nº 118363  

Acta  No. 194  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  HENRY PALACIOS,  contra el fallo de tutela emitido el 30 de junio del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima,  mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso presuntamente vulnerado por los Jueces  Primero Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca y Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  Tolima.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  debido proceso del demandante, al emitir sentencia de condena en su  contra en el proceso radicado nro. 1999-00045, por el delito de  homicidio, en tanto precisa, su cédula de ciudadanía  corresponde al cupo numérico 10.299.230 y no al 13.0788.864  yerro que devino, a su parecer del proveído de 1º de  octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Medidas de Seguridad de Popayán a través del cual se  otorgó libertad por pena cumplida a su favor en el proceso con  radicado Nro. 2013-30300.  

De  otra parte, deberá examinar esta Sala si la Procuraduría  General de la Nación transgredió el derecho fundamental  de petición del demandante, al no dar respuesta a la solicitud  por él presentada.  

Mediante  auto de 16 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a los accionados a fin de  garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado  Civil la remisión de las cédulas de ciudadanía  número 10299230  y 13078864.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Penal del Circuito de Patía, Cauca, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto, a su parecer, el llamado a responder el juzgado  ejecutor que según manifestación del actor cometió  un yerro al señalar la identificación del accionante.  

Explicó  adicionalmente, que para la fecha en que se profirió la  sentencia, existían 3 despachos de categoría Circuito  en esa ciudad, los que a la fecha se encuentran extintos, no obstante  conoció que el Juzgado primero Penal del Circuito de Patía,  Cauca, tramitó el proceso penal 1999-0045 en contra de HENRY  PALACIOS  identificado  con cédula de ciudadanía No. 13.078.864 expedida en  Leiva (Nariño), por los delitos de homicidio agravado y  fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones,  que culminó con la sentencia condenatoria de 13 de octubre de  1999, condena exclusivamente por el delito de homicidio, imponiendo  una pena de 41 años de prisión.  

Resaltó  que, en el acápite de la decisión, denominado  individualización del procesado se advierte que el acusado es  HENRY  PALACIOS, hijo de Zoila Palacios, nacido el 5 de octubre de 1972,  natural de Leiva-Nariño, con cédula de ciudadanía  No. 13.078.864 expedida en Leiva (Nariño), 3 profesión  agricultor, piel trigueña, contextura regular, estatura alta  de 1.69mts. sin más datos.  

2.  La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó  informe, a través del cual señaló que  consultadas las bases de datos halló (i)  trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía  No. 13.078.864 a nombre de HENRY  PALACIOS,  expedida el 6 de julio de 1992 en Leiva – Nariño, la  cual se encuentra vigente y (ii) trámite de duplicado de  cédula de ciudadanía No. 10.299.230 a nombre de HENRY  PALACIOS,  el cual fue rechazado por doble cedulación, dado que pertenece  al mismo titular del cupo numérico 13.078.864.  

Refirió  que, la cédula de ciudadanía No. 10.299.230 fue  cancelada por doble cedulación mediante Resolución No.  1185 de 2014 expedida por la Dirección Nacional de  Identificación y actualmente el único cupo numérico  que le pertenece a HENRY  PALACIOS  es el 13.078.864.  

3.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, manifestó que ese despacho vigila la pena de  41 años de prisión impuesta al actor por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía el Bordo, Cauca  en sentencia del 13 de octubre de 1999, por el delito de homicidio.  

Mencionó  que, mediante auto 1748 del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Cauca,  redosificó la pena al sentenciado, y fijó como pena  principal de prisión 26 años.  

Indicó  que, con providencia 1525 del 1º de octubre de 2019, el Juzgado  Tercero Homólogo de Popayán, Cauca, le concedió  al sentenciado la libertad por pena cumplida dentro de la causa bajo  el radicado No 19001 31 040 03 2013 00303 00 y resaltó que  HENRY  PALACIOS  descuenta la pena impuesta en el radicado 1999-00045 desde el 18 de  julio de 2016.  

Finalmente,  señaló que en ese despacho no hay peticiones pendientes  por resolver.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo reclamado luego de considerar que la Registraduría  Nacional del Estado Civil informó que el  documento de identificación de HENRY  PALACIOS  es el número 13.078.864, con el cual fue condenado, por lo  tanto, no existe vulneración al derecho fundamental alegado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó. Resaltó  las facultades extra  petita  del juez constitucional y solicitó la nulidad de lo actuado a  fin de lograr la recopilación de elementos materiales  probatorios suficientes para esclarecer los hechos motivo de  controversia.  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior  funcional.  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, HENRY  PALACIOS  manifestó en la demanda haber sido condenado en el proceso con  radicado número 2013-003000 por el delito de porte ilegal de  armas a la pena de 94 meses y 15 días de prisión,  otorgando a su favor la libertad por pena cumplida el 1º de  octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, proveído en el que, a  su juicio, se evidenció un yerro, en tanto el juzgador señaló  como número de identificación 13.078.864 cuando su  cédula de ciudadanía corresponde al cupo numérico  10.299.230.  

Adicionalmente,  explicó se encuentra privado de la libertad con ocasión  a una sentencia de condena emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Patía, Cauca, radicado con número  1999-00045, por el delito de homicidio, decisión a la que fue  vinculado, según su manifestación otro ciudadano que se  identificó con el número de cédula de ciudadanía  13.078.864 correspondiente al señor Henry Gonzalo Palacios,  persona diferente, por lo que considera su privación de  libertad es ilegal.  

Asimismo,  adujo haber peticionado ante la Procuraduría General de la  Nación adelantar investigación respecto a los hechos  objeto de tutela, sin embargo, a la fecha tal solicitud no ha sido  resuelta.  

5.  El Tribunal Superior de Ibagué, con auto de  16 de junio de 2021 avocó el conocimiento de la presente  acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a los Juzgados Primero  Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  solicitó  a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión  de las cédulas de ciudadanía número 10299230  y 13078864.  

Examinado  el plexo probatorio, el juez de tutela negó el amparo con  fundamento en el informe de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, señalando que la situación era clara, en  tanto que, la identificación de HENRY  PALACIOS  correspondía al cupo numérico 13.078.864, por lo que no  existía vulneración alguna.  

6.  No obstante lo anterior, a juicio de esta Corte y de conformidad con  las diferentes inconformidades señaladas en la demanda de  tutela por el promotor de amparo, surge la necesaria vinculación  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, despacho que vigila la pena en el  radicado nro. 2013-00303-00 y del que se cuestiona cometió un  yerro en la providencia proferida el 1º de octubre de 2019,  Procuraduría General de la Nación, entidad que refiere  el actor, no respondió una solicitud por él presentada,  Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que si bien  fue requerida no se vinculó al trámite, Fiscalía  General de la Nación y finalmente, al Director del Centro  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Ibagué,  Tolima.  

Lo  anterior, al advertirse que cualquier determinación que sobre  el particular adopte el juez de tutelas en el presente asunto los  involucra directamente, razón suficiente para dar por  indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y  dejar sin efectos el fallo de primera instancia.  

7.  Así las cosas, en orden a integrar en debida forma el  contradictorio en este asunto, el a  quo  deberá vincular al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, Procuraduría General de la Nación,  Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía  General de la Nación y al director del Centro Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Ibagué, Tolima, así  como a las demás autoridades, que considere se encuentran  involucradas según lo refiere el demandante.  

En  consecuencia, se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas, decida nuevamente la tutela.   La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas  allegadas al tramite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, Tolima, para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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