Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15739-2021
Radicación N. 120618
Acta n.° 306
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y otros, dentro del asunto laboral radicado con número 2013-00362-02.
En tal actuación fueron vinculados la secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciocho del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos del accionante, al emitir la providencia SL4166-2021, que casó parcialmente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En criterio del demandante, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defectos orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto que, a pesar de no existir discusión sobre el carácter voluntario de la pensión de jubilación según los términos del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala accionada lo analizó y de esta forma, amplió el alcance del recurso de casación, lo que se había tornado inmodificable por la falta de impugnación sobre este aspecto, además de aplicar el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pensión legal de jubilación reconocida al actor.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 11 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el pasado 17 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
2. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente radicado con número 2013-00362-02.
3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS mediante apoderado judicial contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el asunto, el promotor cuestiona el fallo del 14 de julio de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por incurrir presuntamente en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y defectos sustantivo y orgánico, pues a su parecer, a pesar de no existir discusión sobre el carácter voluntario de la pensión de jubilación según los términos del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala accionada lo analizó y de esta forma, amplió el alcance del recurso de casación, lo que se había tornado inmodificable por la falta de impugnación sobre este aspecto, además de aplicar el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pensión legal de jubilación reconocida al actor.
3.1. Frente al presunto defecto orgánico, debe recordar esta Sala que éste habilita la intervención del juez de tutela se configura cuando el funcionario judicial que expide la providencia carece absolutamente de competencia para ello, de modo que no se configura un defecto orgánico cuando se trata de una sentencia proferida por autoridad competente.
En este caso no se advierte esa total carencia de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que ésta, en virtud del recurso extraordinario de casación, estaba habilitada para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda presentada por ExxonMobil de Colombia S.A.
En ese sentido, en criterio del accionante, la autoridad demandada desbordó el marco procedimental del recurso extraordinario de casación, porque a su juicio se pronunció sobre algo que no fue objeto de apelación, sin embargo, examinada la decisión que se censura se advierte que, el cargo formulado por la empresa (parte demandada en el proceso laboral) versó precisamente en una presunta aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que habilitó a la Corte a su examen, por lo que no podría hablarse de un defecto orgánico cuando es la autoridad competente para examinar tal asunto.
3.2. De otra parte y ante el presunto yerro sustantivo, que se endilga a la Sala accionada, debe indicarse que ello no se demostró, pues nótese que, como lo indicara la mencionada Corporación no se discutía que (i) la pensión reconocida en el acta de conciliación del 18 de enero de 2000 fue voluntaria y anticipada, (ii) el juez concedió la pensión legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) la pensión voluntaria al tener carácter de anticipada ,se sustituyó por la pensión legal cuando el actor causó este derecho al cumplir los 55 años de edad, sin embargo, en sede casacional abordó el tópico acerca del yerro del tribunal al reliquidar la pensión legal de jubilación y aplicar el tope máximo pensional previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
Así lo dijo:
I. «(…) la pensión de jubilación del demandante se causó cuando se retiró del servicio, esto es, el 16 de enero de 2000, puesto que a esa fecha tenía más de 20 años de servicios, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
II.
En ese contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 16 de enero de 2000, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020).
Por lo anterior, el cargo prosperó y casó parcialmente el valor de la mesada pensional que el a quo había establecido en cuantía de $7.982.763.
Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
3.3. Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente, como viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, sin que la aclaración de voto de uno de los magistrados que componen la Sala accionada signifique que la decisión haya sido errada o haya vulnerado garantías constitucionales, adicionalmente, si bien manifestó que esa Corporación dejó de aplicar el precedente de esa misma sala en esos asuntos, no relaciona las decisiones sino se limitó simplemente a realizar una afirmación general sin acreditarla.
Así las cosas, la determinación censurada a juico de esta Sala, se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
4. Por tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir del accionante permitía la intervención del juez constitucional, por lo que se negará el amparo invocado.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.