STP15739-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15739-2021  

Radicación N. 120618  

Acta n.° 306  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y otros, dentro del asunto laboral radicado con número  2013-00362-02.  

En tal actuación  fueron vinculados la  secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciocho  del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos del  accionante, al emitir la providencia SL4166-2021, que casó  parcialmente la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En criterio del  demandante, la autoridad accionada vulneró sus derechos  fundamentales e incurrió en defectos orgánico,  sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto que, a pesar de  no existir discusión sobre el carácter voluntario de la  pensión de jubilación según los términos  del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, la  Sala accionada lo analizó y de esta forma, amplió el  alcance del recurso de casación, lo que se había  tornado inmodificable por la falta de impugnación sobre este  aspecto, además de aplicar el artículo 2º del  Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pensión legal de jubilación  reconocida al actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 11 de  noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento  de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y  vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  secretaría el pasado 17 de noviembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

2.  El Juzgado 18 Laboral  del Circuito de Bogotá remitió copia digital del  expediente radicado  con número 2013-00362-02.  

3. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por JAIME          ERNESTO PÁEZ RAMOS mediante          apoderado judicial          contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por ende, en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  En  el asunto, el promotor  cuestiona el fallo del 14 de julio de 2021,  proferido por la  Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  por incurrir  presuntamente en una vía de hecho por desconocimiento del  precedente y defectos sustantivo y orgánico, pues a su  parecer, a  pesar de no existir discusión sobre el carácter  voluntario de la pensión de jubilación según los  términos del artículo 240 del Código Sustantivo  del Trabajo, la Sala accionada lo analizó y de esta forma,  amplió el alcance del recurso de casación, lo que se  había tornado inmodificable por la falta de impugnación  sobre este aspecto, además de aplicar el artículo 2º  del Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pensión legal de jubilación  reconocida al actor.  

3.1.  Frente  al presunto defecto orgánico, debe recordar esta Sala que éste  habilita  la intervención del juez de tutela se configura cuando el  funcionario judicial que expide la providencia carece  absolutamente de competencia para ello,  de modo que no  se configura un defecto orgánico cuando se trata de una  sentencia proferida por autoridad competente.  

En este caso no  se advierte esa total carencia de competencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que ésta, en  virtud del recurso extraordinario de casación, estaba  habilitada para pronunciarse sobre los cargos formulados en la  demanda presentada por ExxonMobil de Colombia S.A.  

En ese sentido,  en criterio del  accionante, la  autoridad demandada desbordó el marco procedimental del  recurso extraordinario de casación, porque a su juicio se  pronunció sobre algo que no fue objeto de apelación,  sin embargo, examinada la decisión que se censura se advierte  que, el cargo formulado por la empresa (parte demandada en el proceso  laboral) versó precisamente en una presunta aplicación  indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo, lo que habilitó a la Corte a su examen, por lo que no  podría hablarse de un defecto orgánico cuando es la  autoridad competente para examinar tal asunto.  

3.2.  De  otra parte y ante el presunto yerro sustantivo, que se endilga a la  Sala accionada, debe indicarse que ello no se demostró, pues  nótese que, como lo indicara la mencionada Corporación  no se discutía que (i) la pensión reconocida en el acta  de conciliación del 18 de enero de 2000 fue voluntaria y  anticipada, (ii) el juez concedió la pensión legal  prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo, (iii) la pensión voluntaria al tener carácter  de anticipada ,se sustituyó por la pensión legal cuando  el actor causó este derecho al cumplir los 55 años de  edad, sin embargo, en sede casacional abordó el tópico  acerca del yerro del tribunal al reliquidar la pensión legal  de jubilación y aplicar el tope máximo pensional  previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.  

Así lo  dijo:  

            

I. «(…)          la pensión de jubilación del demandante se causó          cuando se retiró del servicio, esto es, el 16 de enero de          2000, puesto que a esa fecha tenía más de 20 años          de servicios, en los términos del numeral 2.º del          artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

II.   

En ese  contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa  vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 16 de  enero de 2000, época para la cual regía el límite  máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que  aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el  artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión  original, y no por el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003,  como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11  mar. 2009, rad. 31588, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ  SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020).  

Por lo anterior,  el cargo prosperó y casó parcialmente el valor de la  mesada pensional que el a  quo  había establecido en cuantía de $7.982.763.  

Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni  caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se  encuentra precedida de un análisis serio y debidamente  fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones  normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste  permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Por  tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarlas, solo porque el  actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la  del funcionario.  

3.3.  Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció  el precedente, como  viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró  la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter  vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía  e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones, sin que la aclaración de voto de uno de los  magistrados que componen la Sala accionada signifique que la decisión  haya sido errada o haya vulnerado garantías constitucionales,  adicionalmente, si bien manifestó que esa Corporación  dejó de aplicar el precedente de esa misma sala en esos  asuntos, no relaciona las decisiones sino se limitó  simplemente a realizar una afirmación general sin acreditarla.  

Así las cosas,  la determinación censurada a juico de esta Sala, se trata,  como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

4. Por  tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir del  accionante permitía la intervención del juez  constitucional, por lo que se negará el  amparo invocado.  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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