AP714-2021(52052)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP714-2021  

Radicación  Nº 52052  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa técnica de GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO,  contra la sentencia emitida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala  Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, a través de la cual confirmó  el fallo condenatorio proferido en contra de su representado, por el  Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bolívar (Cauca), trámite adelantado por el delito de  acto sexual violento.  

  

  

II.  HECHOS  

De  acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, los hechos  materia de juzgamiento tuvieron lugar el 22 de julio de 2013, en la  residencia de M.J.G.M, de 14 años de edad, ubicada en la finca  Belén, la vereda El Negro, corregimiento de Altamira,  municipio de la Vega (Cauca). A eso de las 8:00 PM y de manera  intempestiva, arribó al lugar GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO,  comandante de un pelotón adscrito al Batallón  Rifles del Ejército Nacional, que se encontraba  acampando en la zona. Allí, CORREA  LONDOÑO  ingresó a la habitación de la menor, la tomó por  la fuerza, la abalanzó sobre la cama, la besó y  procedió a introducir uno de sus dedos en la vagina de ésta,  luego de lo cual, se retiró del lugar.  

  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 03 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Caucasia, Antioquia,  se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía  imputó a GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO  cargos por el delito de acto sexual violento, en calidad de autor. La  representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento en contra del implicado.  

2.  La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito con Función de Conocimiento de Bolívar  (Cauca), autoridad ante la cual la Fiscalía formuló  acusación en contra del implicado, por el mismo delito  imputado en audiencia preliminar. De igual manera y ante la misma  autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio  oral, a cuyo término se emitieron sentido del fallo y  sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 02  de febrero de 2017.  

3.  La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala Tercera  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán,  confirmó la sentencia condenatoria, a través de fallo  de 07 de noviembre de 2017.  

  

  

IV.  LA DEMANDA  

Fue  presentada por la nueva profesional del derecho, designada para esos  efectos por el procesado GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO,  profesional que con fundamento en el artículo 181, numeral 2º  del Código de Procedimiento Penal, solicita la nulidad de lo  actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por “violación  del derecho fundamental a la defensa técnica”.  

La  recurrente califica la gestión de su antecesor como inidónea,  atendiendo el claro desconocimiento del proceso penal, demostrado por  el togado en el curso de la actuación. Afirmación que  respalda en las siguientes circunstancias acaecidas en la actuación:  

–  Solicitó en dos oportunidades el aplazamiento de la audiencia  preparatoria, bajo el argumento de requerir el dictamen psicológico  practicado a la menor involucrada. Al no obtenerlo decidió  renunciar a la prueba documental, cuando, dice la censora, era  suficiente con “citar  a la funcionaria (…) para que confirmara o desvirtuara los  hallazgos de su examen a la menor”.  

–  Omitió llamar como testigo a juicio a la persona que según  relato de la menor, acompañaba al procesado el día de  los hechos denunciados.  

–  Nunca debatió que la Fiscalía diese por sentado que la  persona que llevó a cabo el acto denunciado por la menor,  fuese realmente el procesado CORREA  LONDOÑO.  

–  Se limitó a solicitar como pruebas, los mismos testimonios  propuestos por la Fiscalía, omitiendo cualquier tipo de  argumentación frente a su pertinencia, obteniendo como  resultado su inadmisión. E inadmitidos los mismos, no hizo  nada por obtener una reconsideración por parte del a-quo  o a través del ejercicio del recurso de apelación.  

–  De manera errada peticionó la exclusión de una prueba  de la Fiscalía (informe psicológico), cuando en  criterio de la recurrente, “debió  atacar es la admisión de las dos pruebas testimoniales de  referencia (…)”.  

–  La desacertada teoría del caso expuesta por éste al  inicio del juicio oral y, finalmente,  

–  El “desordenado”  e “incoherente”  escrito de sustentación del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.  

A  la luz de las circunstancias descritas, alude la libelista, el señor  CORREA  LONDOÑO  careció de una defensa técnica adecuada, razón  por la cual, apoyada en providencia de esta Corporación  (SP154-2017,  Rad. 48128, de 18 de enero de 2017),  en la que se debatió similar asunto, solicita casar el fallo  demandado y consecuencia de ello “retrotraiga  el proceso a la etapa probatoria del juicio, para garantizar el  desarrollo adecuado del mismo”.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En sede de casación corresponde al demandante acreditar,  además del interés para impugnar, la afectación  de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el  deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de  sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación  es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el  legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la  mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la  unificación de la jurisprudencia.  

2.  En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por  desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación  de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad  de invalidar la actuación, se impone el deber de indicar el  motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia,  violación del debido proceso o violación del derecho a  la defensa),  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.1  

En  este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de  procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para  quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples  oportunidades, identificar en qué consistió en concreto  la irregularidad y demostrar que frente a los principios que rigen la  nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no  existe alternativa distinta de solución, que la invalidación  de lo actuado.  

3.  Tratándose de la violación del derecho a la defensa, de  ser alegada, deben determinarse por parte del censor, las actividades  u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que  comprometieron o limitaron el ejercicio de esa garantía  constitucional, así como también, la entidad de su  afectación, a fin de demostrar la trascendencia y cobertura  del vicio.  

Sobre  esta causal en particular, la Corte ha indicado:  

“(…)  [P]ara que la censura por violación del derecho de defensa  técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el  demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total  orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia  de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes  del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado [Cfr.  CSJ, AP de 1º de febrero de 2012, radicado 38139], que generaran  una situación de desamparo total, circunstancia que no  encuentra acreditada la Sala.”2  

Además  de la demostración concreta de la afectación al debido  proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega  este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor, puesto que:  

“Recogiendo  la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad.  11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que  esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena  autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces  orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que  considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de  defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de  criterio estratégico.  

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4.  En el presente asunto, la demandante lo que en últimas alega,  es la inexistencia para el procesado durante toda la actuación,  de una representación judicial idónea, ocasionada por  la falta de conocimientos del abogado defensor, acerca del sistema  regido por la Ley 906 de 2004, develada en cada una de las  circunstancias referidas en la demanda y sintetizadas en el acápite  que precede.  

No  obstante, frente a esas circunstancias, la recurrente no demostró  de qué manera esa actuación de su predecesor, causó  perjuicios al acusado.  

Lo  anterior, en primer lugar, se refleja en el argumento expuesto por la  recurrente, en el sentido de reprochar las solicitudes de  aplazamiento de la audiencia preparatoria, al no sustentar de qué  manera tales peticiones perjudicaron al acusado. En todo caso,  verifica la Sala que las mismas fueron sustentadas en su oportunidad  por el defensor, primero, en la necesidad de ubicar a la menor  víctima a fin de realizar sobre ella estudio psicosocial y, en  una segunda oportunidad, porque para el 11 de agosto de 2016, le  había sido imposible realizar actos de investigación  para la consecución de elementos materiales probatorios.  

En  cuanto a la omisión de llamar como testigo al acompañante  del acusado el día de los hechos, la casacionista no determinó  de qué manera esa declaración podría afectar el  sentido de la sentencia.  

Similar  consecuencia se deriva, en lo que tiene que ver con los reparos  relacionados con ausencia de debate acerca de la individualización  del acusado. La demandante obvia que fue la misma víctima  quien lo vinculó por su nombre, esto es, GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO,  persona que en la audiencia de formulación de imputación  adelantada el 03 de marzo de 2016, precisó identificarse con  la cédula de ciudadanía número 1.106.890.057 de  Melgar, Tolima, residente en la carrera 48 # 101–32 del  barrio Santa Cruz de Medellín, “soy Suboficial del  Ejército, Comandante de un Pelotón adscrito al Batallón  Rifles, Caucasia”, resultando la diligencia de reconocimiento  que echa de menos la demandante, en innecesaria, toda vez que la  víctima lo identificó porque lo conocía de  antes, al estar el pelotón a su cargo, asentado (para la época  en que ocurren los hechos) en la zona de residencia de la menor  involucrada y su familia.  

En  relación con el desempeño del abogado en audiencia  preparatoria y frente a la ausencia de técnica en el ejercicio  de las solicitudes probatorias, vale la pena resaltar que el abogado  demandó la práctica de las declaraciones de la menor  víctima, del padre de la niña – Jorge  Guzmán – , de su profesora de escuela – Sandra  Patricia Cruz Salamanca – , de las psicólogas  Gilma Yohana Galindo y Laura Elizabeth Losada Cardoso, la Comisaria  de Familia – Gloria Figueroa Narváez –,  y del mismo acusado. Con excepción de la última, éstas  fueron inadmitidas. Sin embargo, esta circunstancia procesal en la  que se sustenta una posible irregularidad sustancial que en criterio  de la demandante conduce a la invalidación del trámite,  no es suficiente para demostrar orfandad de defensa técnica,  pues de todas formas el abogado que ejerció durante el juicio,  desplegó otras actividades claramente dirigidas a restar  mérito a los señalamientos directos de los testigos  contra su representado, como se evidenció en el  contrainterrogatorio efectuado a los declarantes y en el  interrogatorio que formuló al acusado.  

Descalificar  por completo la gestión del anterior defensor, no sustituye el  deber de acreditar que el acusado estuvo desamparado de asesoría  profesional, pues aunque en este asunto, por un desatino en la  postulación probatoria, se negó la práctica de  la mayoría de los testimonios solicitados por el abogado,  dicha particularidad es insuficiente para evidenciar yerro alguno que  indique que la decisión del Tribunal habría sido la de  absolver a GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO,  pues de todos modos se practicaron (de forma indirecta) las pruebas  pretendidas por la defensa, las que en últimas, por coincidir  con las solicitadas por el ente acusador, se decretaron a favor de  éste, teniendo la defensa la oportunidad de participar de la  prueba a través del ejercicio del contrainterrogatorio, como  efectivamente así lo hizo.  

Así  las cosas, estima la Sala que la prosperidad del cargo de nulidad  está sustentada en la simple especulación de la  libelista, quien ni siquiera señala de qué manera los  testimonios dejados de practicar, la solicitud de exclusión  del informe suscrito por la Psicóloga de la Comisaria de  Familia de Almaguer o atacar la admisión de las dos pruebas  testimoniales indirectas que la Fiscalía “falló  en sustentar”, son de tal contundencia que, sin lugar a  discusión, habrían desvirtuado lo manifestado por la  menor víctima.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, respecto de la  responsabilidad del procesado en el delito de acto sexual violento,  el fallador de segunda instancia señaló:  

“Como  se aprecia, de una parte, no existe duda en cuanto al señalamiento  que hizo la menor […], respecto del señor GIOVANNY  CORREA LONDOÑO, como autor de tales hechos, y al que conocía  como militar que acampaba en cercanías de su residencia; de  igual manera, las pruebas recaudadas, incluida la versión del  acusado, indican que no existía un motivo innoble que llevara  a la menor […], a realizar falsamente una sindicación  tan grave contra una persona que simplemente conocía, pero  respecto del cual no existían razones de venganza,  animadversión o similares.  

La  versión a que se ha aludido, expuesta en el juicio oral, con  circunstancias concretas de tiempo, lugar y modo, es la misma que  refirió a su profesora SANDRA PATRICIA CRUZ y a su progenitor  JOSÉ GUZMÁN, por tanto, debe decirse que no fue  modificada por la menor en referencia, y aparece corroborada por  dichos testigos, además, intrínsecamente, se evidencia  coherente, detallada o circunstanciada, lógica y nada  contradictoria, revelándose como simplemente el relato de una  situación que hubo de vivir, y dado el impacto que tuvo de  ella, quedó grabado en su memoria, siendo vertida a los dos  testigos referidos, y luego en el juicio oral”.  

Entonces,  no acreditó la demandante la trascendencia de las  circunstancias y/o situaciones que denuncia, como tampoco de aquellas  otras con las que descalifica la labor de su predecesor y que se  quedan en el plano enunciativo, como por ejemplo, criticar el no  ejercicio de los recursos cuando le fueron inadmitidas las pruebas  solicitadas, o los calificativos dados al memorial de impugnación  del fallo de primera instancia, de desordenado e incoherente, escrito  por demás, analizado por el Tribunal para resolver la alzada.  

El  cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica  no supera la posición subjetiva de la libelista para quien  desde su punto de vista, el desempeño del anterior defensor  fue absolutamente deficiente y se tradujo en una completa falta de  representación técnica del acusado. Se limitó la  casacionista a citar la manera en que, en su criterio, debió  proceder, sin señalar cuáles serían sus alcances  o de qué manera pondrían en evidencia la intención  de la víctima de señalar al acusado como autor del  delito de acto sexual violento, sin serlo.  

Lo  anterior escapa de los presupuestos de lógica y adecuada  fundamentación del cargo de nulidad por falta de defensa  técnica, puesto que el planteamiento corresponde a la postura  propia de la recurrente, acerca de cómo debió ser la  estrategia del profesional que asistió en juicio al procesado  GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO.  

Adicionalmente,  tal como se sustentó al inicio de estas consideraciones, la  invalidación del trámite por la causa elegida por la  demandante, solo tiene lugar cuando se evidencia una absoluta falta  de diligencia del profesional del derecho durante el proceso,  situación que es la que precisamente se verificó en el  precedente citado por la demandante (SP154-2017 del 18 de enero de  2017, radicado 48128), no siendo aplicables sus fundamentos a  este asunto, en tanto no guardan identidad fáctica.  

Además,  tal como lo tiene señalado esta Corporación, para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica capaz de  quebrantar las garantías del procesado:  

“(…)  no basta al impugnante oponer su inconformidad con la pasividad o  estrategia planteada por quien le antecedió en la  representación judicial de los intereses de su defendido, sino  que debe precisar y demostrar la objetiva incidencia de la omisión  o falencia defensiva en las conclusiones del fallo cuestionado”.4  

Como  consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá  el cargo propuesto.  

5.  Finalmente, debe señalar la Sala, que del estudio del proceso,  no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o  garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de GIOVANNY  CORREA  LONDOÑO.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

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LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1  En          este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021,          Rad. 54928.  

2  CSJ,          AP 22 Oct 2014, Rad.38044.  

3  CSJ,          AP, 24 Set 2014, Rad. 44469.  

4  CSJ,          AP4250-2018, de 26 de septiembre de 2018, radicado 48098.      

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