STP6629-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  116592  

(Aprobado  Acta n.° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  Flover Caro Caro,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,  y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Dirección del  Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”, y el  Cabildo Indígena Nassa Uss.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…] El  señor JOSÉ FLOVER CARO CARO, instauró acción  de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, señalando que, el 27 de  julio del año 2020 solicitó al Juzgado Tercero  de   Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de  Florencia,  cambio  de centro  de reclusión en virtud de su condición  de miembro del  Cabildo  Nassa  Uss  de  esta  ciudad,  petición   que  fue  resuelta de manera  negativa  el  5  de  noviembre  de   2020, argumentado  que  el Cabildo no cuenta con talleres de trabajo  ni supervisión por parte del personal del INPEC, lo que arguye  no corresponde con la verdad, pues sí cuenta con los  requisitos exigidos por la ley, entre ellos con Guardia Indígena   y del INPEC  que  hace las  respectivas  visitas,  además  manifiesta  que en el  Cabildo  Nassa  Uss  residen  varios  condenados, quienes se encuentran cumpliendo la pena.  

Argumenta que,  el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, está desconociendo el convenio No.  169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y entre otras la  Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013-, el cual señala  que las medidas de aseguramiento y condenas a indígenas deben  cumplirse dentro de sus comunidades, vulnerando así sus  derechos indígenas, pues debe según las costumbres  ancestrales de esta población, ser recluido en un centro de  armonización para la protección de su identidad,  cultura de usos y costumbres.                              

1. PRETENSIONES:    

Con   fundamento  en  los  hechos  anteriormente  relacionados,  el  señor  JOSÉ    FLOVER    CARO    CARO, solicita    tutelar    sus  derechos fundamentales y  se  disponga  que,  por  parte  del   Juzgado  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, se realice una  adecuada  ponderación  y  se   reconsidere  su  traslado  al  cabildo indígena  Nassa  Uss,   teniendo  en  cuenta  que  este,  si  cumple  con  los requisitos  exigidos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Destacó  que, previamente, el demandante acudió a la acción de  tutela para ventilar los mismos acontecimientos, por los que ahora,  vuelve a incoar la protección constitucional.  

Precisó  que en sentencia emitida dentro del radicado 180012208000-2021-00072,  esa colegiatura analizó la censura del actor en contra del  auto que negó su traslado de centro de reclusión  solicitado. Ocasión en la que se declaró la  improcedencia de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Flover Caro Caro  impugnó la decisión insistiendo en los argumentos de su  petición inicial de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio  temerario de la acción, toda vez que se advierte la  interposición anterior de otra solicitud de amparo.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  La Sala confirmará la providencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que José  Flover Caro Caro  acudió al presente trámite constitucional para insistir  en los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de  similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera  instancia emitido el 9 de marzo de 2021, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, así:  

[…]  En el sub  lite lo que se plantea por el accionante es básicamente que el  Juez Constitucional, proceda a protegerle los derechos a la igualdad  y se acceda al cambio de centro de reclusión a resguardo  indígena, indicando que contrario a lo argumentado por el  juzgado accionado al negar lo peticionado el resguardo indígena  Nassa Uss si cumple con los requisitos exigidos para autorizar el  cumplimiento de la pena en el resguardo indígena; por lo cual,  al tratarse de derechos fundamentales se tiene que se reúne el  primer requisito esto es que los hechos que se ventilan en la acción  de tutela tengan relevancia constitucional.  

Frente al segundo requisito,  se tiene que por esta vía el accionante pretende se acceda al  cambio de centro de reclusión a resguardo indígena a  favor del accionante, al respecto, se tiene que mediante Auto  interlocutorio No. 1208 del 5 de noviembre de 2020 el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó  el cambio de centro de reclusión a resguardo indígena,  el cual le fue notificado el 6 de noviembre de 2020 al accionante, y  que, mediante el auto interlocutorio 112 del 12 de febrero de 2021  notificado el 19 de febrero de 2021 el mismo Despacho resolvió  estarse resuelto al auto del 5 de noviembre del año anterior.  

Ahora, pese a haber sido  notificados las providencias mencionadas, y contra los cuales  procedían los recursos de reposición y apelación,  el accionante no hizo uso de los mismos contra las providencias  objeto de censura en la presente acción, aun cuando se  advierte en dicho auto la posibilidad de interponer los recursos  pertinentes; por lo tanto, al no haberse agotado por el accionante  los recursos ordinarios dispuestos para controvertir la decisión  que censura en la presente acción de tutela, se establece que  no se ha configurado este requisito general de procedibilidad, pues  no se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada. Ello tiene razón,  ya que no puede el Juez Constitucional entrar a desplazar al Juez del  proceso, ya que estaría asumiendo competencias que no le  corresponden y estaría invadiendo la órbita de  competencia de la Jurisdicción ordinario, quien es la llamada  a verificar si es o no procedente adoptar la determinación  deprecada.  

[…]  

Sobre este aspecto, la Sala  advierte que no se señala por el accionante la existencia de  un perjuicio irremediable, pues del escrito de tutela y de las  intervenciones del despacho vinculado, no se demostró que el  actor se encuentre en una situación de extremo peligro para el  ejercicio de sus derechos fundamentales, que requiera la intervención  del juez de tutela en un asunto que es competencia del funcionario  judicial especial encargado de verificar la ejecución de la  condena.  

Por consiguiente, es  postergable esta acción pues aún no hay razón  para determinar con veracidad que el accionante pueda ver sus  derechos fundamentales perjudicados. En suma, resulta necesario  indicar al accionante que la solicitud de cambio de centro de  reclusión a resguardo indígena la puede presentar  nuevamente, recalcando que podrá realizarla cuantas veces sea  necesario ante el juez que vigila su pena.  

El  referido Tribunal negó el amparo propuesto por José  Flover Caro Caro al  considerar que al interior del proceso en el que se vigila la pena  impuesta, aquel contaba con los mecanismos para objetar la decisión  que negó su traslado al resguardo indígena, y a que,  puede acudir de nuevo ante el juez natural a reiterar su pedimento.  

El  referido fallo de tutela no fue impugnado y está en la Corte  Constitucional.  

Al  contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura José  Flover Caro Caro como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionado, el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de que se  permita cumplir con la pena de prisión impuesta en el Centro  Armónico del Cabildo Nassa Uss.  

Así  las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el  fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la  lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye  que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Por  tanto, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  PAtiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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