Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 116592
(Aprobado Acta n.° 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Flover Caro Caro, frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”, y el Cabildo Indígena Nassa Uss.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] El señor JOSÉ FLOVER CARO CARO, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, señalando que, el 27 de julio del año 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, cambio de centro de reclusión en virtud de su condición de miembro del Cabildo Nassa Uss de esta ciudad, petición que fue resuelta de manera negativa el 5 de noviembre de 2020, argumentado que el Cabildo no cuenta con talleres de trabajo ni supervisión por parte del personal del INPEC, lo que arguye no corresponde con la verdad, pues sí cuenta con los requisitos exigidos por la ley, entre ellos con Guardia Indígena y del INPEC que hace las respectivas visitas, además manifiesta que en el Cabildo Nassa Uss residen varios condenados, quienes se encuentran cumpliendo la pena.
Argumenta que, el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, está desconociendo el convenio No. 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y entre otras la Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013-, el cual señala que las medidas de aseguramiento y condenas a indígenas deben cumplirse dentro de sus comunidades, vulnerando así sus derechos indígenas, pues debe según las costumbres ancestrales de esta población, ser recluido en un centro de armonización para la protección de su identidad, cultura de usos y costumbres.
1. PRETENSIONES:
Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el señor JOSÉ FLOVER CARO CARO, solicita tutelar sus derechos fundamentales y se disponga que, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se realice una adecuada ponderación y se reconsidere su traslado al cabildo indígena Nassa Uss, teniendo en cuenta que este, si cumple con los requisitos exigidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Destacó que, previamente, el demandante acudió a la acción de tutela para ventilar los mismos acontecimientos, por los que ahora, vuelve a incoar la protección constitucional.
Precisó que en sentencia emitida dentro del radicado 180012208000-2021-00072, esa colegiatura analizó la censura del actor en contra del auto que negó su traslado de centro de reclusión solicitado. Ocasión en la que se declaró la improcedencia de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
José Flover Caro Caro impugnó la decisión insistiendo en los argumentos de su petición inicial de amparo.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la providencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que José Flover Caro Caro acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia emitido el 9 de marzo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, así:
[…] En el sub lite lo que se plantea por el accionante es básicamente que el Juez Constitucional, proceda a protegerle los derechos a la igualdad y se acceda al cambio de centro de reclusión a resguardo indígena, indicando que contrario a lo argumentado por el juzgado accionado al negar lo peticionado el resguardo indígena Nassa Uss si cumple con los requisitos exigidos para autorizar el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena; por lo cual, al tratarse de derechos fundamentales se tiene que se reúne el primer requisito esto es que los hechos que se ventilan en la acción de tutela tengan relevancia constitucional.
Frente al segundo requisito, se tiene que por esta vía el accionante pretende se acceda al cambio de centro de reclusión a resguardo indígena a favor del accionante, al respecto, se tiene que mediante Auto interlocutorio No. 1208 del 5 de noviembre de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó el cambio de centro de reclusión a resguardo indígena, el cual le fue notificado el 6 de noviembre de 2020 al accionante, y que, mediante el auto interlocutorio 112 del 12 de febrero de 2021 notificado el 19 de febrero de 2021 el mismo Despacho resolvió estarse resuelto al auto del 5 de noviembre del año anterior.
Ahora, pese a haber sido notificados las providencias mencionadas, y contra los cuales procedían los recursos de reposición y apelación, el accionante no hizo uso de los mismos contra las providencias objeto de censura en la presente acción, aun cuando se advierte en dicho auto la posibilidad de interponer los recursos pertinentes; por lo tanto, al no haberse agotado por el accionante los recursos ordinarios dispuestos para controvertir la decisión que censura en la presente acción de tutela, se establece que no se ha configurado este requisito general de procedibilidad, pues no se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Ello tiene razón, ya que no puede el Juez Constitucional entrar a desplazar al Juez del proceso, ya que estaría asumiendo competencias que no le corresponden y estaría invadiendo la órbita de competencia de la Jurisdicción ordinario, quien es la llamada a verificar si es o no procedente adoptar la determinación deprecada.
[…]
Sobre este aspecto, la Sala advierte que no se señala por el accionante la existencia de un perjuicio irremediable, pues del escrito de tutela y de las intervenciones del despacho vinculado, no se demostró que el actor se encuentre en una situación de extremo peligro para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que requiera la intervención del juez de tutela en un asunto que es competencia del funcionario judicial especial encargado de verificar la ejecución de la condena.
Por consiguiente, es postergable esta acción pues aún no hay razón para determinar con veracidad que el accionante pueda ver sus derechos fundamentales perjudicados. En suma, resulta necesario indicar al accionante que la solicitud de cambio de centro de reclusión a resguardo indígena la puede presentar nuevamente, recalcando que podrá realizarla cuantas veces sea necesario ante el juez que vigila su pena.
El referido Tribunal negó el amparo propuesto por José Flover Caro Caro al considerar que al interior del proceso en el que se vigila la pena impuesta, aquel contaba con los mecanismos para objetar la decisión que negó su traslado al resguardo indígena, y a que, puede acudir de nuevo ante el juez natural a reiterar su pedimento.
El referido fallo de tutela no fue impugnado y está en la Corte Constitucional.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura José Flover Caro Caro como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de que se permita cumplir con la pena de prisión impuesta en el Centro Armónico del Cabildo Nassa Uss.
Así las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Por tanto, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder PAtiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.