Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6628 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116147
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD IDIPRON contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, por el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite al que se vinculó en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de esta ciudad, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP y a Vicente Chaparro Chaparro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante Resolución No. 001321 del 30 de junio de 2015, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Vicente Chaparro Chaparro, en cumplimiento de las sentencias de 25 de abril y 30 de septiembre de 2014 dictadas por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”. Dentro de la parte considerativa del citado acto administrativo, FONCEP señaló:
(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 y los lineamientos del Comité Jurídico Distrital, se distribuirá el valor liquidado sobre los factores no cotizados para pensión entre el 1º de enero de 1996 y el 21 de junio de 2010, los cuales ascienden a la suma de $ 72.328.402., así: el 75% a cargo de la Entidad Empleadora en este caso, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON.
2. El 16 de diciembre de 2015, el instituto tutelante IDIPRON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONCEP, con el propósito que se declarara nula la Resolución No. 001321 de 30 de junio de 2015, por estimar que el cobro efectuado no era procedente.
3. Al desatar el conflicto de competencias planteado por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, y el Juzgado 3º Administrativo de Oralidad, Sección Primera, del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso promovido por IDIPRON, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 15 de septiembre de 2016 estimó que, conforme con el artículo 622 del Código General del proceso y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción y competencia para conocer asuntos relativos a la seguridad social recaía en los jueces laborales.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso fue remitido a los jueces laborales (reparto), correspondiéndole al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 24 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP no estaba facultado para imponer al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON la obligación de pagar la suma de $54.246.301, relacionada con la reliquidación de la pensión del señor VICENTE CHAPARRO CHAPARRO, contenida en la resolución 1321 del 30 de junio de 2015, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia (…).
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al FONCEP de las pretensiones de la demanda, por estimar que la competencia para determinar la legalidad de la Resolución No 001321 del 30 de junio de 2015 recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. Sustentado en la anterior base fáctica, el accionante refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho porque desconoció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien indicó que el litigio planteado era de competencia de la jurisdicción laboral.
7. Por ello, estima, la Sala Laboral debió conocer sobre la legalidad del referido acto administrativo mediante el cual FONCEP le ordenó asumir parte una condena adoptada al interior de un proceso judicial del cual nunca fue parte, pues en ningún momento ni la entidad demanda ni el juzgado de conocimiento en lo administrativo ordenaron su vinculación, como entidad empleadora para la época de los hechos, y contra el cual se cimentó la petición de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con fundamento en esos argumentos, solicita i) el amparo de sus derechos fundamentales; y ii) que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar emita un fallo acorde con los planteamientos expuestos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, aportaron copia del expediente referido por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, por estimar que el tribunal de acuerdo con el análisis de la situación fáctica y jurídica concluyó i) que la institución accionante si se encontraba obligada a pagar a Vicente Chaparro Chaparro como trabajador de esta, los factores salariales base de liquidación de la pensión; y ii) que la legalidad del acto administrativo el tribunal era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo cual, consideró, no se revelaba arbitrario o caprichoso, sino al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, el instituto accionante apeló. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 incurrió en una vía de hecho, por estimar que no era competente para conocer de la legalidad de la Resolución No. 001321 del 30 de junio de 2015 emitida por Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, cuya nulidad pretendía el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por negarse a conocer sobre la legalidad de la Resolución No. 001321 del 30 de junio de 2015 emitida por Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, y desconocer que, previamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia de 15 de septiembre de 2016 consideró que la competencia para determinar la validez de ese acto administrativo recaía en la jurisdicción ordinaria laboral, por ser un asunto relativo a la seguridad social.
5. Tras revisarse la decisión acusada de ilegal, se advierte que la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual acogió las pretensiones del demandante, expuso lo siguiente:
(…) la sentencia de la juez de primera instancia habrá de revocarse, ya que contrario a lo considerado por la juez, la parte demandante Idipron si está obligada legalmente a pagar los aportes a pensión del pensionado Vicente Chaparro Chaparro, como trabajador que fuera de este instituto ante la demandada FONCEP, conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, esto es, durante la vigencia de la relación laboral y respecto de los factores salariales base de liquidación de la pensión del señor Chaparro Chaparro (…), tal como lo determinó el FONCEP, en la Resolución No. 001321 del 30 de junio de 2015.
Igualmente, dijo que:
(…) inhibiéndose la Sala de considerar el valor de los aportes liquidados por el FONCEP en la mencionada resolución […], a cargo del Idipron, como quiera que dicha resolución goza de la presunción de legalidad, la cual no puede impugnarse a través de esta jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para decidir sobre la nulidad.
6. Para la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, ello, de acuerdo con los antecedentes del proceso, pues, previamente a que ese colegiado asumiera el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 15 de septiembre de 2016 estimó que la nulidad invocada contra la Resolución No. 001321 de fecha 30 de junio de 2015, emitida por el FONCEP, recaía en la jurisdicción laboral, por tanto, ordenó remitir las diligencias a los jueces de esa especialidad.
7. Bajo este contexto, si la Sala Laboral del tribunal accionado consideraba que la jurisdicción competente para pronunciarse sobre la legalidad de la referida resolución era la contencioso administrativo, lo pertinente era que, en ese momento, remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha corporación desatara el correspondiente conflicto de competencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de una colisión entre jueces de distinta jurisdicción (ordinaria y contenciosa administrativa), y no adoptar una decisión con quebranto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte tutelante.
7.1. En tales condiciones, se estructura un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso.
8. Es menester precisar que el Acto Legislativo 02 de 2015 en armonía con la sentencia C-285 de 2016, modificó las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En lo que aquí interesa, el artículo 14 del citado Acto legislativo modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, para asignarle a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, la cual es ejercida a partir del momento en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesara, de manera definitiva, en el ejercicio de sus funciones, “momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”3.
Lo anterior, de acuerdo con el régimen de transición previsto en los artículos 18 y 19 del referido acto legislativo y el auto 278 de 2015 proferido por la Corte Constitucional, donde dispuso que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”.
El Congreso de la República en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los siete magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el 13 de enero de 2021 por el presidente de la República. Por tanto, a partir de esa fecha los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, deberán ser remitidos a la Corte Constitucional.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por el INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD – IDIPRON, vulnerados por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.
3 Cfr. Auto 278/15 Corte Constitucional.