STP6628-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6628 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116147  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el INSTITUTO  PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD IDIPRON  contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral, por el cual negó la tutela instaurada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Trámite al  que se vinculó en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del  Circuito de Bogotá, al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad  del Circuito de esta ciudad, al Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones -FONCEP y a Vicente Chaparro Chaparro.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Mediante          Resolución No. 001321 del 30 de junio de 2015, el Fondo de          Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –          FONCEP ordenó reliquidar la pensión de jubilación          del señor Vicente Chaparro Chaparro, en cumplimiento de las          sentencias de 25 de abril y 30 de septiembre de 2014 dictadas por el          Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,          Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de          Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”.          Dentro de la parte considerativa del citado acto administrativo,          FONCEP señaló:  

(…)  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley 797 de 2003 y los lineamientos del Comité Jurídico  Distrital, se distribuirá el valor liquidado sobre los  factores no cotizados para pensión entre el 1º de enero  de 1996 y el 21 de junio de 2010, los cuales ascienden a la suma de $  72.328.402., así: el 75% a cargo de la Entidad Empleadora en  este caso, el INSTITUTO  DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD  – IDIPRON.  

            

2. El          16 de diciembre de 2015, el instituto tutelante IDIPRON          presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho          contra FONCEP, con el propósito que se declarara nula la          Resolución No. 001321 de 30 de junio de 2015, por estimar que          el cobro efectuado no era procedente.  

            

3. Al          desatar el conflicto de competencias planteado por el Juzgado 26          Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, y el Juzgado 3º          Administrativo de Oralidad, Sección Primera, del Circuito de          Bogotá, para conocer del proceso promovido por IDIPRON,          el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 15 de          septiembre de 2016 estimó que, conforme con el artículo          622 del Código General del proceso y el artículo 2 de          la Ley 712 de 2001, la jurisdicción y competencia para          conocer asuntos relativos a la seguridad social recaía en los          jueces laborales.  

            

4. Teniendo          en cuenta lo anterior, el proceso fue remitido a los jueces          laborales (reparto), correspondiéndole al Juzgado 27 Laboral          del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 24 de julio de          2019, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y  PENSIONES FONCEP no estaba facultado para imponer al INSTITUTO  DISTRITAL PARA LA PROTECION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD –  IDIPRON  la obligación de pagar la suma de $54.246.301, relacionada con  la reliquidación de la pensión del señor VICENTE  CHAPARRO CHAPARRO, contenida en la resolución 1321 del 30 de  junio de 2015, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta  providencia (…).  

            

5. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante          providencia del 30 de septiembre de 2020 revocó la decisión          de primera instancia y, en su lugar, absolvió al FONCEP de          las pretensiones de la demanda, por estimar que la competencia para          determinar la legalidad de la Resolución          No 001321 del 30 de junio de 2015 recaía en la Jurisdicción          de lo Contencioso Administrativo.  

            

6. Sustentado          en la anterior base fáctica, el accionante refiere que la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió          en una vía de hecho porque desconoció lo resuelto por          el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien indicó que          el litigio planteado era de competencia de la jurisdicción          laboral.  

            

7. Por          ello, estima, la Sala Laboral debió conocer sobre la          legalidad del referido acto administrativo mediante el cual FONCEP          le ordenó asumir parte una condena adoptada al interior de un          proceso judicial del cual nunca fue parte, pues en ningún          momento ni la entidad demanda ni el juzgado de conocimiento en lo          administrativo ordenaron su vinculación, como entidad          empleadora para la época de los hechos, y contra el cual se          cimentó la petición de nulidad y restablecimiento del          derecho.  

Con  fundamento en esos argumentos, solicita i) el amparo de sus derechos  fundamentales; y ii) que se deje sin efecto la sentencia proferida el  30 de septiembre del 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, para que en su lugar emita un fallo acorde con los  planteamientos expuestos.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27  Laboral del Circuito de esta ciudad, aportaron copia del expediente  referido por el accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 2 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación negó el amparo invocado, por  estimar que el tribunal  de acuerdo con el análisis de la situación fáctica  y jurídica concluyó i) que la institución  accionante si se encontraba obligada a pagar a Vicente Chaparro  Chaparro como trabajador de esta, los factores salariales base de  liquidación de la pensión; y ii) que  la legalidad del acto administrativo el tribunal era de competencia  de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo cual,  consideró, no se  revelaba arbitrario o caprichoso, sino al amparo de los principios de  autonomía e independencia judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  anterior, el instituto accionante apeló. Insistió en  los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los  artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema  de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la  sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 incurrió en una  vía de hecho, por estimar que no era competente para conocer  de la legalidad de la  Resolución  No. 001321 del 30 de junio de 2015 emitida por Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  -FONCEP,  cuya nulidad pretendía el INSTITUTO  DISTRITAL PARA LA PROTECION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD –  IDIPRON.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de          defensa judicial          (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,          para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales          fijados en la C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

3. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

4. En el presente          asunto, el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia          proferida          el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá, por negarse a conocer sobre la legalidad          de la Resolución No.          001321 del 30 de junio de 2015 emitida por Fondo          de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones          -FONCEP,          y desconocer que, previamente, el Tribunal Administrativo          de Cundinamarca con providencia de 15 de septiembre de 2016          consideró que la competencia para determinar la validez de          ese acto administrativo recaía en la jurisdicción          ordinaria laboral, por ser un asunto relativo a la seguridad social.  

            

5. Tras revisarse la          decisión acusada de ilegal, se advierte que la Sala laboral          del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia de          primera instancia proferida por el Juzgado 27          Laboral del Circuito de esta ciudad,          la cual acogió las pretensiones del demandante, expuso lo          siguiente:  

(…)  la sentencia de la juez de primera instancia habrá de  revocarse, ya que contrario a lo considerado por la juez, la parte  demandante Idipron si está obligada legalmente a pagar los  aportes a pensión del pensionado Vicente Chaparro Chaparro,  como trabajador que fuera de este instituto ante la demandada FONCEP,  conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 22 de la Ley  100 de 1993, esto es, durante la vigencia de la relación  laboral y respecto de los factores salariales base de liquidación  de la pensión del señor Chaparro Chaparro (…),  tal  como lo determinó el FONCEP, en la Resolución No.  001321 del 30 de junio de 2015.  

Igualmente,  dijo que:  

(…)  inhibiéndose la Sala de considerar el valor de los aportes  liquidados por el FONCEP en la mencionada resolución […], a  cargo del Idipron, como quiera que dicha resolución goza de la  presunción de legalidad, la cual no puede impugnarse a través  de esta jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo,  siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la  competente para decidir sobre la nulidad.  

            

6. Para          la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal Superior          de Bogotá incurrió en una vía de hecho por          desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento          que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia          entre diferentes jurisdicciones,          ello, de acuerdo con los antecedentes del proceso, pues, previamente          a que ese colegiado asumiera el conocimiento del asunto, el Tribunal          Administrativo de Cundinamarca con auto de          15 de septiembre de 2016           estimó que la nulidad invocada contra la Resolución          No.          001321 de fecha 30 de junio de 2015, emitida por el  FONCEP, recaía          en la jurisdicción laboral,          por tanto, ordenó remitir las diligencias a los jueces de esa          especialidad.  

            

7. Bajo este contexto, si la Sala          Laboral del tribunal accionado consideraba que la jurisdicción          competente para pronunciarse sobre la legalidad de la referida          resolución era          la contencioso administrativo, lo pertinente era que, en ese          momento, remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha          corporación desatara el correspondiente conflicto de          competencia con fundamento en el numeral 2º del artículo          112 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de una colisión entre          jueces de distinta jurisdicción (ordinaria y contenciosa          administrativa), y no adoptar una decisión con quebranto al          debido proceso y al acceso a la administración de justicia de          la parte tutelante.  

7.1. En tales  condiciones, se estructura un defecto  procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención  a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite,  el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la  administración de justicia, la definición del juez  natural y el debido proceso.  

8.  Es menester precisar que el Acto Legislativo 02 de 2015 en armonía  con la sentencia C-285 de 2016, modificó las normas contenidas  en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución  Política, suprimiendo la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y, en su lugar, creó la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

En  lo que aquí interesa, el artículo 14 del citado Acto  legislativo modificó el numeral 11 del artículo 241 de  la Constitución Política, para asignarle a la Corte  Constitucional la función de “dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”,  la cual es ejercida a partir del momento en que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  cesara, de manera definitiva, en el ejercicio de sus funciones,  “momento en el cual  los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren”3.  

Lo  anterior, de acuerdo con el régimen de transición  previsto en los artículos 18 y 19 del referido acto  legislativo y el auto 278 de 2015 proferido por la Corte  Constitucional, donde dispuso que “De  acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo  002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus  funciones”.  

El  Congreso de la República en sesión mixta del 2 de  diciembre de 2020 eligió a los siete magistrados de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados  el 13 de enero de 2021  por el presidente de la República. Por tanto, a partir de esa  fecha los conflictos de competencia que se susciten entre distintas  jurisdicciones, como sucede en el presente caso, deberán ser  remitidos a la Corte Constitucional.  

En consecuencia,  se  ordenará a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que,  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  30  de septiembre de 2020  y, en  su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración  las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto  al procedimiento  que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia  entre diferentes jurisdicciones.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar la  decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

2. Conceder el  amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por el  INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA  JUVENTUD – IDIPRON, vulnerados por parte de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones anotadas en precedencia.  

3. Ordenar a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  30  de septiembre de 2020  y, en  su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración  las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto  al procedimiento  que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia  entre diferentes jurisdicciones.  

4. Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

3          Cfr. Auto 278/15 Corte Constitucional.      

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