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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6589 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115898
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por el señor DIEGO ALBERTO BRACAMONTES SIERRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de marzo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta violación del derecho a la libertad, debido proceso, dignidad humana e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sentencia de 2 de agosto de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a DIEGO ALBERTO BRACAMONTES SIERRA, a 132 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El fallo quedó ejecutoriado ese mismo día, pues no fue objeto de impugnación.
2. La vigilancia de esa pena corresponde en la actualidad al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde, mediante auto de 9 de febrero de 2021, le negó la libertad condicional.
3. El accionante esboza que ese proveído viola sus derechos fundamentales, por cuanto, le niega el subrogado por 3 sanciones disciplinarias que tuvo entre los años 2014 y 2015, pero no valoró su adecuado comportamiento desde ese entonces, hasta 2021, es decir, por 6 años. No tuvo en cuenta su clasificación en fase de mínima seguridad, el concepto favorable del INPEC, su certificado de conducta ejemplar, y que ya descontó el 90% de la pena impuesta.
4. Indicó que acude a la acción de tutela, porque en anteriores oportunidades apeló los autos que, de igual forma, le negaron la libertad condicional, pero fueron confirmados en segunda instancia.
5. Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene a los accionados la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda.
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió que el 9 de febrero de 2021, se “abstuvo” nuevamente de conceder al actor la libertad condicional al actor, al no acreditar el requisito del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión.
Indicó que ese auto está en trámite de notificación, por ende, si el accionante está inconforme, puede hacer uso de los recursos que tiene a su alcance para controvertirlo – reposición y apelación, de ahí que la acción de tutela sea improcedente.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que no condenó al actor, sino su homologo 1º de Antioquia.
3. En auto de 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
4. Esa autoridad señaló que, el 9 de octubre de 2019, confirmó el auto de 10 de julio de 2019, por el cual, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el beneficio de libertad condicional invocado por el señor DIEGO ALBERTO BRACAMONTES SIERRA, sin que existan solicitudes pendientes por resolver a aquel.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el auto que emitió el 9 de febrero de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad está en trámite de notificación, y puede ser impugnado, en reposición y apelación, si el penado se encuentra insatisfecho con lo resuelto. Descartó la procedencia de un amparo transitorio, porque el actor no probó encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección o que esté frente a un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Discrepa de ese argumento, porque ha pasado más de un año desde esa hecha, ha cumplido más del 90% de la pena impuesta, está clasificado en fase de mínima seguridad, con conducta ejemplar, concepto favorable del INPEC, pues desde 2015 no infringe las reglas del código penitenciario, pero los accionados se empeñan en que cumpla toda la pena de prisión, ignorando el fin resocializador de la pena, y la progresividad del tratamiento penitenciario, además, no le indican cuál es el tiempo que le falta para salir en libertad condicional.
Esboza que el perjuicio irremediable es para evitar el cumplimiento de toda la pena.
Por consiguiente, reiteró la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, considerando que se debe ordenar a los accionados que valoren su adecuado desempeño y comportamiento durante todo el tratamiento penitenciario para la concesión de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por DIEGO ALBERTO BRACAMONTES SIERRA, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Problema jurídico
Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué erró al declarar improcedente la acción de tutela que formuló el señor DIEGO ALBERTO BRACAMONTES SIERRA, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, incluso, como mecanismo transitorio, y de ser así, si procede acceder a las pretensiones del recurrente.
Análisis del caso
1. La doctrina constitucional tiene dicho, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra actuaciones cumplidas o decisiones tomadas en procesos que se encuentran en curso, porque en ellos las partes tienen la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
2. Solo es posible acceder a ella, por vía de excepción, en forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede en forma transitoria1.
3. De la apelación se extrae que, en el presente caso, el demandante pretende por vía de acción de tutela, dejar sin efecto el auto de 9 de febrero de 2021, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional.
5. El argumento referido a la existencia de la posibilidad que el auto censurado sea confirmado, al que se acude para justificar la procedencia de la acción constitucional, no es de recibo, porque es especulativo, esa decisión no se ha tomado por parte del funcionario competente, mientras esto no suceda ha de entenderse incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
6. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite por vía de excepción la intervención del juez constitucional, igualmente se descarta, porque la pena impuesta al actor es legítima, sustentada en la sentencia condenatoria en su contra.
7. La declaratoria de improcedencia de la acción de tutela impide abordar de fondo el asunto.
8. Lo esbozado permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente la presente acción de tutela, por tanto, se confirmará su fallo de 8 de marzo de 2021.
No obstante, se exhortará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que agilice el envío del proceso del actor al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Exhortar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que agilice el envío del proceso del actor al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
3. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T 103/14