STP6589-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6589 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115898  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación propuesta por el señor DIEGO ALBERTO  BRACAMONTES SIERRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de marzo de 2021, que  declaró improcedente la acción de tutela contra los  Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué y 1º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, por la presunta violación del derecho a la  libertad, debido proceso, dignidad humana e igualdad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. En          sentencia de 2 de agosto de 2013, el Juzgado 1º Penal del          Circuito Especializado de Antioquia condenó a DIEGO ALBERTO          BRACAMONTES SIERRA, a 132 meses de prisión, por el delito de          fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de          uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o          explosivos. El fallo quedó ejecutoriado ese mismo día,          pues no fue objeto de impugnación.  

            

2. La          vigilancia de esa pena corresponde en la actualidad al Juzgado 3º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,          donde, mediante auto de 9 de febrero de 2021, le negó la          libertad condicional.  

            

3. El          accionante esboza que ese proveído viola sus derechos          fundamentales, por cuanto, le niega el subrogado por 3 sanciones          disciplinarias que tuvo entre los años 2014 y 2015, pero no          valoró su adecuado comportamiento desde ese entonces, hasta          2021, es decir, por 6 años. No tuvo en cuenta su          clasificación en fase de mínima seguridad, el concepto          favorable del INPEC, su certificado de conducta ejemplar, y que ya          descontó el 90% de la pena impuesta.  

            

4. Indicó          que acude a la acción de tutela, porque en anteriores          oportunidades apeló los autos que, de igual forma, le negaron          la libertad condicional, pero fueron confirmados en segunda          instancia.  

            

5. Por          tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene          a los accionados la concesión del aludido mecanismo          sustitutivo de la pena de prisión.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de  23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  admitió la demanda.  

            

1. El          Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Ibagué admitió que el 9 de febrero de 2021, se          “abstuvo”          nuevamente de conceder al actor la libertad condicional al actor, al          no acreditar el requisito del adecuado desempeño y          comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de          reclusión.  

Indicó  que ese auto está en trámite de notificación,  por ende, si el accionante está inconforme, puede hacer uso de  los recursos que tiene a su alcance para controvertirlo –  reposición y apelación, de ahí que la acción  de tutela sea improcedente.  

            

2. El          Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín          indicó que no condenó al actor, sino su homologo 1º          de Antioquia.  

            

3. En          auto de 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior          de Ibagué vinculó al Juzgado 1º Penal del          Circuito Especializado de Antioquia.  

            

4. Esa          autoridad señaló que, el 9 de octubre de 2019,          confirmó el auto de 10 de julio de 2019, por el cual, el          Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Ibagué negó el beneficio de libertad condicional          invocado por el señor DIEGO ALBERTO BRACAMONTES SIERRA, sin          que existan solicitudes pendientes por resolver a aquel.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  declaró improcedente la acción de tutela, por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el auto  que emitió el 9 de febrero de 2021, el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad está  en trámite de notificación, y puede ser impugnado, en  reposición y apelación, si el penado se encuentra  insatisfecho con lo resuelto. Descartó la procedencia de un  amparo transitorio, porque el actor no probó encontrarse en  situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección  o que esté frente a un perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Discrepa de ese  argumento, porque ha pasado más de un año desde esa  hecha, ha cumplido más del 90% de la pena impuesta, está  clasificado en fase de mínima seguridad, con conducta  ejemplar, concepto favorable del INPEC, pues desde 2015 no infringe  las reglas del código penitenciario, pero los accionados se  empeñan en que cumpla toda la pena de prisión,  ignorando el fin resocializador de la pena, y la progresividad del  tratamiento penitenciario, además, no le indican cuál  es el tiempo que le falta para salir en libertad condicional.  

Esboza que el  perjuicio irremediable es para evitar el cumplimiento de toda la  pena.  

Por consiguiente,  reiteró la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales,  considerando que se debe ordenar a los accionados que valoren su  adecuado desempeño y comportamiento durante todo el  tratamiento penitenciario para la concesión de la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Según  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse acerca de la impugnación  planteada  por  DIEGO ALBERTO BRACAMONTES SIERRA,  contra  la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué erró  al declarar improcedente la acción de tutela que formuló  el señor DIEGO  ALBERTO BRACAMONTES SIERRA,  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, incluso, como  mecanismo transitorio, y  de ser así, si procede acceder a las pretensiones del  recurrente.  

Análisis  del caso  

            

1. La          doctrina constitucional tiene dicho, en línea de principio,          que la acción de tutela no procede contra actuaciones          cumplidas o decisiones tomadas en procesos que se encuentran en          curso, porque en ellos las partes tienen la posibilidad de          agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico          para la protección de sus derechos.  

            

2. Solo          es posible acceder a ella, por vía de excepción, en          forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos          ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales          trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un          perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede          en forma transitoria1.  

            

3. De          la apelación se extrae que, en el presente caso, el          demandante pretende por vía de acción de tutela, dejar          sin efecto el auto de 9 de febrero de 2021, por el cual el Juzgado          3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Ibagué le negó la libertad condicional.  

            

            

5. El          argumento referido a la existencia de la posibilidad que el auto          censurado sea confirmado, al que se acude para justificar la          procedencia de la acción constitucional, no es de recibo,          porque es especulativo, esa decisión no se ha tomado por          parte del funcionario competente, mientras esto no suceda ha de          entenderse incumplido el presupuesto de subsidiariedad.  

            

6. En          cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite          por vía de excepción la intervención del juez          constitucional, igualmente se descarta, porque la pena impuesta al          actor es legítima, sustentada en la sentencia condenatoria en          su contra.  

            

7. La          declaratoria de improcedencia de la acción de tutela impide          abordar de fondo el asunto.  

            

8. Lo          esbozado permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de          Ibagué acertó al declarar improcedente la presente          acción de tutela, por tanto, se confirmará su fallo de          8 de marzo de 2021.  

No  obstante, se exhortará al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que agilice el  envío del proceso del actor al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          la sentencia de 8          de marzo de 2021,          dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

            

2. Exhortar          al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Ibagué para que agilice el envío del          proceso del actor al Juzgado 1º Penal del Circuito          Especializado de Antioquia.  

            

3. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

4. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T 103/14      

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