STP13003-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119021  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por el apoderado judicial de José  Nelson Jaimes frente  a  la  sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, de un  lado amparó el derecho al debido proceso del accionante en lo  que respecta al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y, de  otro, declaró improcedente la acción de tutela  propuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de Santander y 3º Penal del  Circuito de Cúcuta.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario [INPEC] y la Penitenciaría de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Según  el accionante fue condenado a la pena de ciento setenta y siete (177)  meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cúcuta, tras hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Señaló  que por haber cumplido las ¾ partes de su condena, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Peas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  le concedió la libertad condicional el 31 de octubre de 2016,  mismo que le fuere revocado por lo que está actualmente  privado de su libertad en establecimiento penitenciario, pese a que  según sus cuentas ya ha cumplido a cabalidad con la sanción  impuesta.  

Actualmente la  pena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que según  refiere le ha negado la libertad con argumentos que no corresponden,  específicamente porque supuestamente salió del país  cuando tenía prohibido ello, razón por la cual no le  reconoce el tiempo que estuvo en libertad, esto es, el comprendido  entre el 4 de noviembre de 2016 y el 27 de agosto de 2019.  

Contra la  decisión que le negó la libertad su apoderado presentó  recurso de apelación en el mes de mayo pasado, sin embargo, a  la fecha el juzgado ejecutor no se ha pronunciado al respecto,  vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  reclama, no se han atendido las solicitudes realizadas a efectos de  su traslado a la ciudad de Cúcuta, ello por su estado de salud  delicado y la necesidad de estar cerca de sus familiares.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el  amparo al estimar que se encuentra en trámite el recurso de  apelación propuesto contra el auto mediante el cual le negó  al accionante la solicitud de libertad por pena cumplida.  

Afirmó que  al tratarse de un proceso en fase de ejecución de penas en  curso, la tutela se torna inviable para reemplazar el trámite  judicial ordinario y/o desplazar la competencia del funcionario  asignado por el legislador para atender tales asuntos.  

En lo que respecta  al cambio de sitio de reclusión presentada por el interesado,  resaltó que mediante auto del 9 de julio de 2021 el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe  dispuso la remisión por competencia de ese requerimiento con  destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Barrancabermeja, lo cual se materializó el 3 de  agosto de esta anualidad.  

Aseguró que  dicha autoridad judicial dispuso comunicar dicho trámite al  accionante, sin que se observe que tal notificación se haya  dado, razón por la que amparó el derecho al debido  proceso y ordenó:  

[…] a  la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia, si  aún no lo ha hecho, comunique a aquel  [José  Nelson Jaimes]  el  auto de 9 de julio de 2021 relacionado con el trámite dado a  la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de  José Nelson Jaimes impugnó  la sentencia de primera instancia, al considerar que el sentenciado  «cumplió  con la sentencia impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Cúcuta».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con  los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró los derechos al  debido proceso y a la libertad, al negarle la solicitud de libertad  por pena cumplida.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3. En  el presente caso,  se observa que el 4 de septiembre de 2021 el Juzgado 3º Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta condenó  a José  Nelson Jaimes a  177.33 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

3.1. En principio,  la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el  que en proveído del 31 de octubre de 2016 le concedió  la libertad condicional.  

3.2. De  igual modo, mediante auto del 27 de agosto de 2019 el mencionado  revocó el referido subrogado, tras constatar el incumplimiento  de los compromisos adquiridos al momento de su otorgamiento.  

Contra esa  determinación el sentenciado presentó recurso de  apelación y el 14 de enero de 2020 el Juzgado 3º Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, la  confirmó.  

Frente a esa  providencia el accionante interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto  en forma desfavorable el 9 de julio de 2021 y, el segundo, se  encuentra surtiendo el respectivo trámite2.  

3.4. Conforme con  lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al  A  quo  cuando indicó que es improcedente pronunciarse de fondo sobre  la petición de libertad por pena cumplida, como quiera que  frente a la misma se interpuso el recurso de apelación.  

Sobre el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte  Constitucional en sentencia              CC T-016-2019, indicó:  

Atendiendo  al diseño constitucional previsto en el artículo 86  Superior, la acción de tutela tiene  un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su  procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial”3.  En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar  todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al  alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como  requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

No obstante, el  mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el  artículo sexto,  numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a  dicha regla, en el sentido de considerar que la  acción de tutela será procedente aunque el afectado  cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii)  cuando, en correspondencia con la situación fáctica  bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales  no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados.4  

4.3. En ese  contexto, tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, le  corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que  la parte accionante agotó “(…) todos los medios  –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance  (…)”5,  de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo  principal, cuando el actor acredite la consumación de un  perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o  eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que  adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial  protección constitucional.  

En consecuencia,  la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso  al interior del cual se vigila la pena impuesta en contra del  accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Es inviable  pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática  planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal  son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Una vez          verificada la página web de la Rama Judicial          (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d)          se extrae que el 6 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido          a la autoridad que emitió la sentencia, esto es, al Juzgado          3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.  

3          Artículo 86 de la Constitución Política.  

4          Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y          T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).  

5          Sentencia C- 590 de  2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).      

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