STP6615-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6615  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115938  

Acta  No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes  WASHINGTON  MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES, contra del fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  el 11 de marzo de 2021, mediante la cual declaró improcedente  el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 15° Penal  del Circuito de Cali y el Juzgado 3° Municipal con Funciones de  Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  WASHINGTON  MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES, promovieron acción  de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, libertad y debido proceso.  

Sustentaron  la petición de amparo en la presunta omisión del ente  territorial de contestar la solicitud presentada el 15 de agosto de  2020, que versaba sobre la devolución de los dineros  no debidos cobrados y pagados, por concepto de grúas y  parqueaderos del automotor y también, la revocatoria directa  de todas las actuaciones y procedimientos surtidos desde la  imposición del comparendo efectuado a WASHINGTON  MONTAÑO, cuando conducía el vehículo de placa  EVO  – 673, de propiedad de ALBA  MARÍA CADENA TORRES.  

2.  La acción correspondió al Juzgado 3° Penal  Municipal con funciones de control de Garantías de Cali, que  vinculó al trámite a la Secretaría de Movilidad  de la misma ciudad. Mediante decisión del 8 de diciembre de  2020, la autoridad judicial negó por improcedente el amparo  solicitado.  

3.  Los accionantes impugnaron el fallo, no obstante, fue confirmado por  el Juzgado  15° Penal del Circuito de Cali, con providencia de 2 de febrero  del presente año.  

4.  Afirman los demandantes que las decisiones del 8 de diciembre y 2 de  febrero de 2021, incurrieron en vía de hecho toda vez que los  jueces de tutela omitieron el proceso administrativo para que una  infracción de tránsito se ajuste al marco jurídico  establecido en la Ley 769 de 2002 modificada parcialmente por la Ley  1383 de 2010.  

5.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, los  tutelantes pretenden la prosperidad del amparo de los derechos  fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de  tutela de primera y segunda instancia y, en consecuencia, se acceda a  las pretensiones de la demanda de tutela.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  2 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, avocó conocimiento del asunto y surtió  el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1.  El Juzgado  3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali,  informó que conoció de la acción de tutela que  instauraron los demandantes contra la Alcaldía Municipal de  Santiago de Cali, identificada con el radicado No. 7600114088003 2020  00103 00, dentro de la cual negó por improcedente el amparo  impetrado por medio de la sentencia del 8 de diciembre de 2020.  

Argumentó  que, no accedió a las pretensiones de los tutelantes puesto  que la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, es  competente para absolver las peticiones de los accionantes de  conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley  769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383  de 2010.  

Agregó  que la administración municipal resolvió de fondo la  petición de la parte accionante a través de un  funcionario de la Secretaría de Movilidad. En cuanto a la  declaración del silencio administrativo positivo, indicó  que, por regla general, el silencio administrativo es negativo, y se  torna positivo, cuando la ley de forma expresa así lo indica  

Refirió  que no conculcó derecho fundamental alguno a los accionantes y  que la acción constitucional no cumplió con las  causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.  

Finalmente,  solicitó la desvinculación del presente trámite  y no acceder a las pretensiones de la parte accionante.  

2.  El Juzgado  15° Penal del Circuito de Cali,  informó que conoció de la impugnación formulada  dentro acción constitucional de tutela que promovieron los  demandantes contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali,  trámite dentro del cual, mediante decisión del 2 de  febrero de 2021, confirmó el fallo de tutela de fecha 8 de  diciembre de 2020, toda vez que el Profesional Universitario del  Grupo de Gestión de Infracciones de la accionada, por medio de  escrito del 20 de octubre de 2020, les informó a los  demandantes “de  manera clara y detallada lo sucedido respecto al cobro de multas de  tránsito impuestas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo  constitucional.  

Refirió  que la demanda se dirige a dejar sin efectos los fallos de tutela de  primera y segunda instancia, proferidos el 8 de diciembre de 2020 y 2  de febrero de 2021, por el Juzgado 3° Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 15° Penal del  Circuito de la misma ciudad, respectivamente.  

Resaltó  los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales (CC  C-590/05) y  los de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de  la misma naturaleza (CC  SU – 627/15), para  señalar que los tutelantes no sustentaron ni acreditaron la  presencia de un hecho fraudulento que afectara la decisión de  los jueces accionados. Simplemente, “se  enfocaron en resaltar las inconformidades respecto de las  valoraciones que llevaron a negar el amparo” y  tampoco demostraron la presencia de un perjuicio irremediable.  

Finalmente,  expuso que los demandantes pueden acudir a la revisión por  parte de la Corte Constitucional y también, a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para que se declare la configuración  del silencio administrativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  manifestó que la  decisión de primera instancia “carece  de condiciones necesarias para ser una sentencia congruente”,  toda vez que la misma,  “no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron  la tutela, por error de hecho y de derecho en el examen y  consideración de su petición”.  

Indicó,  además, que  “el fallador incurrió en error esencial de derecho, por  errónea interpretación ya que no se examinó sus  argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del accionado”.  

Señaló  que,  “sí se presentan las causales generales y especiales de  procedibilidad, por parte de los accionados en manifiesta y grosera  actuación y proceder en contravía de la constitución  y la ley” pues  en ningún momento demostraron que la Alcaldía Municipal  de Cali, respondió y notificó la primera petición  dentro del término establecido.  

Finalmente,  refirió que no existen “soportes  jurídicos sobre la facultad”  que  tenía el profesional universitario del Grupo de Infracciones  de tránsito, que negó la aplicación del silencio  administrativo positivo y “dice  ser miembro del despacho de la Secretaría de Movilidad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si resulta  admisible el amparo constitucional contra los fallos  de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de  diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, por el Juzgado 3° Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cali y  el Juzgado 15° Penal del Circuito de la misma ciudad, que  declararon improcedente el amparo invocado por WASHINGTON MONTAÑO  y ALBA MARÍA CADENA TORRES, contra la Alcaldía  Municipal de Cali, Valle y, en consecuencia, la providencia de  primera instancia debe revocarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  La Corte Constitucional y esta Corporación han sido  insistentes en sostener que la acción de tutela no procede  contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son  producto de una situación de fraude. Y que cuando se cuestiona  el trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta  falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la  integración del contradictorio.  

3.  En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra los  fallos  de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de  diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, por el Juzgado 3° Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cali y  el Juzgado 15° Penal del Circuito de la misma ciudad que  declararon improcedente el amparo invocado por WASHINGTON MONTAÑO  y ALBA MARÍA CADENA TORRES, contra la Alcaldía  Municipal de Cali, Valle.  

(i)  porque los argumentos se orientan a cuestionar el sentido del fallo  de tutela, por haber declarado improcedente el amparo en atención  a que la Alcaldía Municipal de Cali, sí dio respuesta  al derecho de petición presentado por los accionante y,  además, porque para declarar el silencio administrativo  positivo los tutelantes tienen otro mecanismo de defensa judicial  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aspectos que  corresponde revisar a la Corte Constitucional.  

(ii)  porque la parte accionante puede solicitar a la Corte Constitucional  que realice esta revisión, dado que este trámite no se  ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de  no ser seleccionada, en  los términos previstos en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991.  

(iii)  porque la parte accionante no demuestra que el fallo de tutela que  cuestiona sea producto de una situación de fraude, o que el  trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia  manifiesta o indebida integración del contradictorio.  

Se  confirmará, por tanto, la improcedencia del amparo solicitado,  ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter  el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con  desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por  los Jueces constitucionales en las respectivas instancias.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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