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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6588 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115887
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de febrero de 2021, que concedió parcialmente la protección invocada y tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor de BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, dentro de la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el INPEC.
A la presente actuación se vinculó de oficio, a la Estación de Policía de Támesis, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el promotor del amparo, que su representado BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, suscribió el 9 de octubre de 2019 preacuerdo con la fiscalía, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, previa verificación del mismo, lo condenó el 29 de septiembre de 2020, a una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Relató que han presentado varias peticiones ante el juzgado fallador, con el fin de que proceda con la remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin obtener respuesta positiva.
3. De otra parte, sostuvo que el señor JIMÉNEZ VÁSQUEZ se encuentra recluido en la estación de policía de Támesis desde el 12 de agosto de 2019 cuando fue aprehendido, lugar que no está diseñado para albergar procesados por tiempo prolongado, lo que significa que no se encuentra en condiciones dignas, aunado que, estando allí recluido no puede realizar actividades para optar por los beneficios administrativos y subrogados penales.
4. Aludió que el 5 de noviembre de 2019, se celebró audiencia de control de garantías en la que se accedió a la solicitud de cambio de sitio de reclusión de su prohijado, y se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja. Decisión que, asegura, fue notificada a la estación de policía de Támesis, a pesar de lo cual aún no se ha hecho efectiva.
5. De acuerdo con lo expuesto, solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso «y demás a que tienen derecho las personas que se encuentran condenadas pero privadas de su libertad en estaciones de policía» y, en consecuencia, que se ordene al «Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remita el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, con el fin de poder optar por los beneficios administrativos. Así mismo, insta porque lo trasladen al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, informó que el 12 de enero de 2021 el proceso del accionante fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra del actor el día 29 de septiembre de 2020, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y una multa equivalente a 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agregó que una vez indagado en el sistema de gestión, se tiene que el proceso fue remitido a fase de ejecución por el centro de servicios adscrito a ese despacho, desde el 12 de enero de 2021, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin embargo, desconoce si antes de la aprobación del preacuerdo, se ordenó el cambio del lugar de reclusión del señor JIMÉNEZ VÁSQUEZ.
Demandó la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del accionante no se encuentran vulnerados por parte de ese despacho judicial.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, indicó que avocó conocimiento del proceso en cuestión el 15 de enero de 2021; que mediante oficio número 020 de la misma fecha solicitó a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de INPEC, la asignación de un cupo en un centro penitenciario para el señor JIMÉNEZ VÁSQUEZ en su calidad de condenado.
Advirtió que es obligación del INPEC asignarle al accionante cupo en centro penitenciario, máxime cuando existe orden judicial decretando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja. Añadió, que el municipio de Támesis cuenta con Establecimiento Penitenciario y Carcelario a cargo del INPEC.
Considera entonces, que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales al condenado JIMÉNEZ VÁSQUEZ.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto señaló que, no tiene conocimiento sobre el traslado del actor a ese centro carcelario. Además, porque según lo esbozado en la demanda, el accionante fue capturado en el municipio de Támesis, lugar que cuenta con establecimiento penitenciario y carcelario para condenados.
5. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, refirió que el día 5 de noviembre de 2019 se llevó a cabo ante ese despacho, audiencia de solicitud de cambio de lugar de reclusión requerida por la defensa del hoy accionante, frente a lo cual accedió procediendo a emitir formato de legalización de captura al EMPSC de La Ceja, así como informó de esa decisión a la estación de policía de Támesis. Desconociendo si el señor Jiménez Vásquez fue trasladado al establecimiento penitenciario ordenado.
Consecuente con lo anterior peticionó se desvincule a ese despacho judicial de la acción constitucional.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió parcialmente la protección invocada en la acción de constitucional, tutelando el derecho fundamental al debido proceso.
Inicialmente, declaró la carencia actual de objeto frente a la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas, para la vigilancia de la pena impuesta, por cuanto del material probatorio allegado al presente trámite se advierte que dicho trámite ya se agotó.
Frente al traslado de centro de reclusión que reclama el accionante, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales invocados en favor del actor, por encontrarse recluido desde el día 12 de agosto de 2019 en la estación de policía de Támesis, lo cual va en contravía de los preceptos constitucionales en cuanto a la finalidad del tratamiento penitenciario y en especial a lo ordenado previamente, pues, según obra en las diligencias, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, accedió a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja.
Para hacer efectivo el amparo otorgado, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, que en un término perentorio «procedan a cumplir con lo ordenado el día 5 de noviembre del año 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ambulante de Antioquia, referente al cambio de sitio de reclusión, trasladando al señor Bromen Antonio Jiménez Vásquez al EPCMS de La Ceja con las debidas medidas de seguridad».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja, la impugnan.
1. En sustento de su disenso, el INPEC señala que es de conocimiento público que en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), estaciones de policía y centros transitorios de detención, se encuentran PPL que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía.
Indica que el hacinamiento en los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON), es una problemática cuya responsabilidad no recae únicamente en el INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales, conforme lo determina el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
De ahí que, es válido señalar que en cabeza de los municipios y de los departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones (art. 17 Ley 65 de 1993).
De conformidad con el aspecto normativo expuesto en precedencia, y teniendo igualmente, como referente jurisprudencial la decisión STP-14283-2019, rad. 104983, de fecha 15 de octubre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le resulta forzoso y necesario, concluir:
i) Que la solución a la problemática de hacinamiento, no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, con competencia legal para ello.
ii) Precisar que el hacinamiento en las cárceles, es consecuencia de la alta sobrepoblación carcelaria que supera las competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje corresponde a detenidos preventivamente (sindicados, imputados).
iii) Que los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con las personas detenidas preventivamente, por lo que la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios.
Para la entidad recurrente, los argumentos previamente expuestos, desafortunadamente no fueron tenidos en cuenta y mucho menos valorados por parte del juez a quo al momento de proferir las órdenes dentro de la acción de amparo constitucional, máxime que se pasaron por alto clarísimos mandatos legales que impiden la recepción de ese tipo de personas privadas de la libertad, por cuanto es claro que la atención integral de los «SINDICADOS y DETENIDOS PREVENTIVAMENTE» le corresponde a las «ENTIDADES TERRITORIALES y los CONDENADOS al INPEC», esta separación no es fruto del azar, es cumplimiento de claros principios legales y acatamiento y respeto al control de convencionalidad en el trato entre unos y otros, que deben permanecer separados.
Considera preocupante que el juez de primera instancia, no se haya detenido a establecer si se trata de sindicados, imputados o condenados, ni a reparar en las restricciones y lineamientos de las Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia por coronavirus COVID-19, que reclaman la observancia directa de medidas de bioseguridad y que impiden el traslado de PPL de estaciones de policía a los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, dada la grave crisis sanitaria que atraviesa el mundo. Ni atender las circunstancias por las que hoy atraviesan los privados de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, quienes a través de acciones constitucionales impiden el ingreso del exterior de personas, justamente por el temor de contagio de la enfermedad y que en caso de desatender esa restricción de ingreso, pueden sobrevenir desobediencias o amotinamientos al interior de los establecimientos penitenciarios carcelarios, como ya ocurrió en otros lugares de la geografía nacional.
Asegura que el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado y, en tal sentido, el fallo de tutela se encuentra por fuera de los marcos legales y jurisprudenciales, habida cuenta que el Municipio de Támesis y el Departamento de Antioquia deben atender a sus sindicados y/o detenidos preventivamente y no por el hecho que la Personería Municipal haya formulado la acción de tutela, se excluyen de su responsabilidad poniendo en entredicho la misionalidad del INPEC que son los condenados.
Tampoco encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en atención a que la parte interesada debe dirigir la acción de cumplimiento en contra de los entes territoriales, que son quienes tienen por disposición legal la atención integral de los sindicados y detenidos preventivamente.
Por último, señala que bien la sentencia de tutela es acertada en la parte considerativa, no resulta congruente en la orden emitida, razón por la cual debe revocarse y alinearse a la norma que impone competencias claras a las entidades territoriales respecto a los sindicados.
Como petición especial, solicita se revoque la sentencia impugnada, como quiera que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental. Así mismo, peticiona que «SE DECRETE LA NULIDAD Y SE VINCULEN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES SEÑALADAS A FIN DE QUE SE PRONUNCIEN EN LO REFERENTE A LO DE SUS COMPETENCIAS».
Afirma que ese establecimiento está ubicado en la Zona Oriente, la cual tiene jurisdicción para el recibo de internos que incluye los municipios de Marinilla, Rionegro, Carmen de Viboral, La Unión, El Retiro, El Santuario, La Ceja, Cocoma, San Vicente, Alejandría, Concepción, El Peñol, Guatapé, Granada, San Carlos, San Rafael, San Francisco y San Luis. Encontrándose algunos de los PPL de su jurisdicción en estaciones de policía o URI, esperando cupo para ingresar al establecimiento carcelario.
Sostiene que el ingreso de este PPL a ese penal, agudizaría aún más la situación de hacinamiento, e iría en contravía de lo ordenado por la Corte, dado que en la actualidad presenta un índice de hacinamiento del 60%.
Considera que por esta vía, «se está llegando a la incongruencia de ordenar el ingreso de un ppl a este ERON sin razones que motiven el traslado, amparando un derecho so pena de afectar a un mayor número de personas que están esperando su turno desde hace mucho tiempo dentro de las estaciones de policía y URI por razones del COVID-19, como el del caso concreto, habiendo otros Establecimientos más cercanos y con menor número de internos que pueden albergar al ppl de la referencia».
De acuerdo con lo expuesto, solicita que se «desestime el fallo de primera instancia» y, en su lugar, se imparta la orden de detención del actor a un establecimiento carcelario o penitenciario que se encuentre dentro de la jurisdicción en la cual cometió la conducta ilícita o al lugar en donde fue capturado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico
Conforme con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las accionadas -INPEC y Establecimiento Carcelario de La Ceja-, vulneraron los derechos fundamentales de BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, al omitir hacer efectivo el traslado de centro carcelario, ordenado por un juez de control de garantías desde el pasado 5 de noviembre de 2019.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. En relación con el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, resulta relevante destacar que BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ se encuentra privado de la libertad en la estación de policía del municipio de Támesis desde el 12 de agosto de 2019 -cuando fue capturado-, motivo por el cual, su defensor solicitó el cambio de lugar de reclusión, pedimento al que accedió el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2019, y se ordenó expresamente «expedir Formato de Legalización de la Privación de la Libertad con destino al EMPSC LA CEJA, toda vez que la inicialmente emitida fue ordenada por el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Funciones de Control de Garantías».
Fue entonces la existencia de esa orden judicial, el principal fundamento del amparo otorgado por el Tribunal a quo, decisión cuya revocatoria pretende el Establecimiento Carcelario de La Ceja, por considerar que con ella se desconoce la situación de hacinamiento que en la actualidad soporta ese establecimiento penitenciario.
Conforme a lo esbozado, no puede pasar por alto la Colegiatura, tal como lo consideró el a quo, que la privación de la libertad de BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ en una estación de policía, no le ofrece condiciones dignas ni garantiza su derecho a la resocialización a través de actividades que le permitan acceder a la redención de pena.
Ahora bien, a raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, que en su artículo 27 dispuso:
Artículo 27: Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales.
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.
No obstante, habida cuenta que el término contenido en la normativa anterior expiró el 14 de julio de 2020, la Dirección General del INPEC, a través de la Circular 00036 de la misma fecha, impartió instrucciones a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, quienes deberán realizar, entre otras, las siguientes actividades para la Planificación y Programación a desarrollar en los ERON, para la recepción de Personas Privadas de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI).
Instrucciones Generales.
1. Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte de la Dirección Regional o Dirección General del INPEC.
2. Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de su capacidad real, no están autorizados para realizar la recepción de PPL.
3. En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la disposición de la Dirección General, previa solicitud de la Dirección Regional, aplicando la regla de equilibrio decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan).
4. La reactivación de la recepción de Personas Privadas de la Libertad condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI) y cárceles municipales, departamentales y distritales, estará focalizada inicialmente a aquellas que no registren casos confirmados de COVID-19.
5. Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional continúan suspendidos y siguen estrictamente limitados a la previa autorización del Director General del lNPEC.
6. Diariamente los Directores Regionales informarán por escrito a la Dirección General las cifras de PPL recepcionadas discriminando los establecimientos asignados y la proyección para el siguiente día, a efectos de generar control y articulación en virtud de las asignaciones que realizará el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no superar las capacidades en las áreas de aislamiento definidas y los cupos disponibles identificados en los ERON.
Directores Regionales.
Sobre los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción:
1. Atender los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI), en cumplimiento a la competencia de asignación de (ERON) prevista en el artículo 3.1 de la Resolución No. 001203 del 16/04/2012 por parte de las Direcciones Regionales.
Asignar Establecimiento de Reclusión, del orden Nacional dentro de la jurisdicción de la respectiva Regional, a personas contra las cuales se haya dispuesto la medida de privación de la libertad, expedida por autoridad judicial, y que se encuentren en sitios transitorios de reclusión de la Fiscalía General de la Nación u otros Organismos de Seguridad del Estado, a excepción de quienes deben ser recluidos en pabellones o Establecimientos de Reclusión Especial, Pabellones de Justicia y Paz, y capturados con fines de extradición.(…)
En tal sentido, la asignación se realizará de acuerdo a la capacidad de las zonas de aislamiento con las que cuenten los establecimientos a los que van a ser enviadas las PPL.
2. Consolidar y tramitar ante la Dirección General del INPEC, a través del coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la documentación de las Personas Privadas de la Libertad condenadas que se encuentran en las cárceles municipales, departamentales y distritales de su jurisdicción.
Previo a la anterior disposición, la Dirección General del INPEC, emitió la circular 0016 del 7 de abril de 2020, en la que estableció los siguientes parámetros relacionados con el traslado y recepción de Personas Privadas de la Libertad (PPL) en los ERON:
Los ERON podrán recibir aquellos PPL que provengan de las Estaciones de Policía o URI, priorizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las disposiciones contenidas en el documento “LINEAMIENTOS PARA CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA Código GIPS10 Versión 01, del Ministerio de Salud y Protección Social, y la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 “Directrices Para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables v confirmados de COVID-19”, de Ia Dirección General del INPEC.
En todo caso los PPL que ingresen a los ERON deberán ser puestos en una cuarentena preventiva por un tiempo mínimo de 14 días, a fin de confirmar el dictamen médico negativo, en razón a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto, el Director del ERON deberá adecuar espacios idóneos para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones dignas de reclusión.
La circular 036 de 2020 dispuso el traslado gradual de la población privada de la libertad de los centros de detención transitoria a los distintos Establecimientos de reclusión y priorizó esa medida para quienes tuvieran la condición de condenados; para ello, se debía tomar en cuenta el índice de sobrepoblación de modo tal que: i) en los centros carcelarios con hacinamiento superior al 50% no podían recibir PPL y ii) en los establecimientos con hacinamiento entre 0 y 50% sí se permitiría el ingreso de PPL pero aplicando “la regla de equilibro decreciente”.
En ese entendido, y si bien no se conocen las razones que adujo el juez de control de garantías para disponer el traslado del accionante al Establecimiento Carcelario de La Ceja, lo cierto es que tal determinación debe acompasarse con los lineamientos expuestos.
Retomando el motivo de impugnación en este asunto, se tiene que, conforme fue acreditado por el accionante, el Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja en respuesta al requerimiento que le hiciera el apoderado del accionante sobre el traslado ordenado previamente, emitió el oficio de fecha 27 de noviembre de 2019 en el que le informó lo siguiente:
[…]no es posible por el momento recibir en calidad de detenido al imputado ya señalado, dado que este Establecimiento está diseñado para albergar a 94 internos y en el momento tenemos 304 internos, Io cual implica un hacinamiento del 209%, tal es así, que Ios sindicados que se encuentran en las Estaciones de Policía de este municipio ya ascienden a 20 internos y las otras Estaciones con las cuales contamos con convenio y tenemos jurisdicción que suman un total de 86 internos esperando la asignación de cupo de este Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Es de aclarar que, aunque el Juez 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín – Antioquia asignó al interno de la referencia a este Establecimiento, nadie esta obligado a lo imposible y, en consecuencia, me dirigiré a este despacho para sugerirle otro Establecimiento de Reclusión, que cuente con menor cantidad de internos, cercano al lugar en donde se encuentra actualmente detenido, entre ellos: Támesis, Jericó, Ciudad Bolívar Andes o en su defecto a Yarumal, Santa Rosa, Santo Domingo que por jurisdicción les compete.
Lo expuesto desvirtúa lo afirmado por el Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja al acudir al presente trámite, cuando indica que no tenía conocimiento de la orden de traslado que se había emitido con destino a ese penal. Además. deja al descubierto la falta de gestión de la autoridad carcelaria frente a una orden emitida desde hace ya varios meses.
Y aunque no pretende desconocer la Sala la realidad a que se alude en la respuesta citada, no así puede dejar de lado que la accionada se ha sustraído de su deber, en tanto ninguna intervención realizó ante el juzgado que accedió al traslado, a fin de explicar las razones por las cuales no era posible acatar lo ordenado y ofrecer una solución al respecto, al punto que el accionante no tuvo otra alternativa que acudir ante el juez constitucional en busca de una respuesta.
No resulta viable la desvinculación del INPEC de la acción constitucional, en atención a que en los términos de la Circular 00036, la Dirección General del INPEC también concurre en el trámite necesario para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, por tal razón, no es posible excluirlo de la orden de tutela.
La Sala comparte la orden de amparo emitida en el fallo de primera instancia, pero encuentra que el traslado de los internos con desconocimiento del procedimiento establecido para ello1 y sin acatamiento de las medidas de bioseguridad2, implicaría un riesgo para la salud y vida de los reclusos del establecimiento carcelario al que se lleguen a remitir.
Además, la asignación de cupo y la responsabilidad en cuanto al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad recaen en la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC, por lo que se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a esas entidades que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, en uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento, conforme al procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Modificar parcialmente el numeral primero del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de ordenarle a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, conforme al procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC.
2. Confirmar en lo restante el fallo recurrido.
3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Circular 00036 de 2020 de la Dirección General del INPEC.
2 Circular 0016 de 2020 de la Dirección General del INPEC.