STP6588-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6588 – 2021  

Tutela de 2ª instancia No.  115887  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el  Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de febrero de 2021,  que  concedió parcialmente la  protección invocada y tuteló el derecho fundamental al  debido proceso en favor de BROMEN  ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ,  dentro de la acción de tutela impetrada contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia y el INPEC.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio, a la  Estación de Policía de Támesis, al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja,  a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Señaló el promotor del amparo, que su representado  BROMEN  ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ,  suscribió el 9 de octubre de 2019 preacuerdo con la fiscalía,  por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, previa verificación del mismo, lo condenó el  29 de septiembre de 2020, a una pena privativa de la libertad de 48  meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.  Relató que han presentado varias peticiones ante el juzgado  fallador, con el fin de que proceda con la remisión del  expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin obtener respuesta  positiva.  

3.  De    otra    parte,    sostuvo   que   el   señor   JIMÉNEZ  VÁSQUEZ se  encuentra recluido en la estación de policía de Támesis  desde el 12 de agosto de 2019 cuando fue aprehendido, lugar que no  está diseñado para albergar procesados por tiempo  prolongado, lo que significa que no se encuentra en condiciones  dignas, aunado que, estando allí recluido no puede realizar  actividades para optar por los beneficios administrativos y  subrogados penales.  

4.  Aludió que el 5 de noviembre de 2019, se celebró  audiencia de control de garantías en la que se accedió  a la solicitud de cambio de sitio de reclusión de su  prohijado, y se ordenó su traslado al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de La Ceja. Decisión que, asegura,  fue notificada a la estación de policía de Támesis,  a pesar de lo cual aún no se ha hecho efectiva.  

5.  De acuerdo con lo expuesto, solicitó la tutela del derecho  fundamental al debido proceso «y  demás a que tienen derecho las personas que se encuentran  condenadas pero privadas de su libertad en estaciones de policía»  y, en consecuencia, que se ordene al «Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remita el  expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas, con el fin de poder optar por los beneficios  administrativos. Así mismo, insta porque lo trasladen al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El   Centro    de   Servicios   de   los   Juzgados   de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia,  informó que el 12 de enero de 2021 el proceso del accionante  fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia, razón por la cual solicitó  su desvinculación del presente tramite constitucional.  

2.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  manifestó que ese despacho profirió sentencia  condenatoria en contra del actor el día 29 de septiembre de  2020, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y  una multa equivalente a 1.350 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Agregó  que una vez indagado en el sistema de gestión, se tiene que el  proceso fue remitido a fase de ejecución por el centro de  servicios adscrito a ese despacho, desde el 12 de enero de 2021,  correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin  embargo, desconoce si antes de la aprobación del preacuerdo,  se ordenó el cambio del lugar de reclusión del señor  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ.  

Demandó  la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta  que los derechos fundamentales del accionante no se encuentran  vulnerados por parte de ese despacho judicial.  

3.  El   Juzgado    Cuarto   de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia,  indicó que avocó conocimiento del proceso en cuestión  el 15 de enero de 2021; que mediante oficio número 020 de la  misma fecha solicitó a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de  INPEC, la asignación de un cupo en un centro penitenciario  para el señor JIMÉNEZ  VÁSQUEZ  en su calidad de condenado.  

Advirtió  que es obligación del INPEC asignarle al accionante cupo en  centro penitenciario, máxime cuando existe orden judicial  decretando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de La Ceja. Añadió, que el municipio de Támesis  cuenta con Establecimiento Penitenciario y Carcelario a cargo del  INPEC.  

Considera  entonces, que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales al  condenado JIMÉNEZ  VÁSQUEZ.  

4.  El Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en  tanto señaló que, no tiene conocimiento sobre el  traslado del actor a ese centro carcelario. Además, porque  según lo esbozado en la demanda, el accionante fue capturado  en el municipio de Támesis, lugar que cuenta con  establecimiento penitenciario y carcelario para condenados.  

5.  El Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Antioquia,  refirió que el día 5 de noviembre de 2019 se llevó  a cabo ante ese despacho, audiencia de solicitud de cambio de lugar  de reclusión requerida por la defensa del hoy accionante,  frente a lo cual accedió procediendo a emitir formato de  legalización de captura al EMPSC de La Ceja, así como  informó de esa decisión a la estación de policía  de Támesis. Desconociendo si el señor Jiménez  Vásquez fue trasladado al establecimiento penitenciario  ordenado.  

Consecuente  con lo anterior peticionó se desvincule a ese despacho  judicial de la acción constitucional.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  concedió parcialmente la  protección invocada en la acción de constitucional,  tutelando el derecho fundamental al debido proceso.  

Inicialmente,  declaró la carencia actual de objeto frente a la remisión  del proceso a los juzgados de ejecución de penas, para la  vigilancia de la pena impuesta, por cuanto del material probatorio  allegado al presente trámite se advierte que dicho trámite  ya se agotó.  

Frente  al traslado de centro de reclusión que reclama el accionante,  advirtió la vulneración de los derechos fundamentales  invocados en favor del  actor, por encontrarse recluido desde el día  12 de agosto de 2019 en la estación de policía de  Támesis, lo cual va en contravía de los preceptos  constitucionales en cuanto a la finalidad del tratamiento  penitenciario y en especial a lo ordenado previamente, pues, según  obra en las diligencias, mediante providencia del 5 de noviembre de  2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control de garantías ambulante de Antioquia, accedió a  la solicitud de cambio de sitio de reclusión, al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja.  

Para  hacer efectivo el amparo otorgado, ordenó al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de La Ceja, que en un término  perentorio  «procedan  a cumplir con lo ordenado el día 5 de noviembre del año  2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control  de Garantías ambulante de Antioquia, referente al cambio de  sitio de reclusión, trasladando al señor Bromen Antonio  Jiménez Vásquez al EPCMS de La Ceja con las debidas  medidas de seguridad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del  Establecimiento Carcelario de La Ceja,  la impugnan.  

1.  En sustento de su disenso, el INPEC señala que es de  conocimiento público que en las Unidades de Reacción  Inmediata (URI), estaciones de policía y centros transitorios  de detención, se encuentran PPL que soportan una medida de  aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues  en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y  alimentaria, y esos sitios no están diseñados para  atender las necesidades de una larga estadía.  

Indica  que el hacinamiento en los establecimientos de reclusión del  orden nacional (ERON), es una problemática cuya  responsabilidad no recae únicamente en el INPEC, sino que en  la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las  territoriales y gubernamentales, conforme lo determina el artículo  17 de la Ley 65 de 1993.  

De  ahí que, es válido señalar que en cabeza de los  municipios y de los departamentos se encuentra la responsabilidad de  la creación y manutención de las cárceles, con  el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a  atender los requerimientos de los internos de sus regiones (art. 17  Ley 65 de 1993).  

De  conformidad con el aspecto normativo expuesto en precedencia, y  teniendo igualmente, como referente jurisprudencial la decisión  STP-14283-2019, rad. 104983, de fecha 15 de octubre de 2019 de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le resulta  forzoso y necesario, concluir:  

i)  Que la solución a la problemática de hacinamiento, no  está al alcance de una institución como el INPEC, salvo  que se involucre la participación mancomunada de otros entes y  organismos del Estado, con competencia legal para ello.  

ii)  Precisar que el hacinamiento en las cárceles, es consecuencia  de la alta sobrepoblación carcelaria que supera las  competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje  corresponde a detenidos preventivamente (sindicados, imputados).  

iii)  Que los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con las  personas detenidas preventivamente, por lo que la creación,  fusión o supresión, dirección, organización,  administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles  para estas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y  municipios.  

Para  la entidad recurrente, los argumentos previamente expuestos,  desafortunadamente no fueron tenidos en cuenta y mucho menos  valorados por parte del juez a  quo  al momento de proferir las órdenes dentro de la acción  de amparo constitucional, máxime que se pasaron por alto  clarísimos mandatos legales que impiden la recepción de  ese tipo de personas privadas de la libertad, por cuanto es claro que  la atención integral de los «SINDICADOS  y DETENIDOS PREVENTIVAMENTE»  le corresponde a las «ENTIDADES  TERRITORIALES y los CONDENADOS al INPEC»,  esta separación no es fruto del azar, es cumplimiento de  claros principios legales y acatamiento y respeto al control de  convencionalidad en el trato entre unos y otros, que deben permanecer  separados.  

Considera  preocupante que el juez de primera instancia, no se haya detenido a  establecer si se trata de  sindicados, imputados  o condenados, ni a reparar en las restricciones y lineamientos de las  Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia por  coronavirus COVID-19, que reclaman la observancia directa de medidas  de bioseguridad y que impiden el traslado de PPL de estaciones de  policía a los establecimientos de reclusión a cargo del  INPEC, dada la grave crisis sanitaria que atraviesa el mundo. Ni  atender las circunstancias por las que hoy atraviesan los privados de  la libertad al interior de los establecimientos de reclusión,  quienes a través de acciones constitucionales impiden el  ingreso del exterior de personas, justamente por el temor de contagio  de la enfermedad y que en caso de desatender esa restricción  de ingreso, pueden sobrevenir desobediencias o amotinamientos al  interior de los establecimientos penitenciarios carcelarios, como ya  ocurrió en otros lugares de la geografía nacional.  

Asegura  que el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado y, en tal  sentido, el fallo de tutela se encuentra por fuera de los marcos  legales y jurisprudenciales, habida cuenta que el Municipio de  Támesis y el Departamento de Antioquia deben atender a sus  sindicados y/o detenidos preventivamente y no por el hecho que la  Personería Municipal haya formulado la acción de  tutela, se excluyen de su responsabilidad poniendo en entredicho la  misionalidad del INPEC que son los condenados.  

Tampoco  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en atención  a que la parte interesada debe dirigir la acción de  cumplimiento en contra de los entes territoriales, que son quienes  tienen por disposición legal la atención integral de  los sindicados y detenidos preventivamente.  

Por  último, señala que bien la sentencia de tutela es  acertada en la parte considerativa, no resulta congruente en la orden  emitida, razón por la cual debe revocarse y alinearse a la  norma que impone competencias claras a las entidades territoriales  respecto a los sindicados.  

Como  petición especial, solicita se revoque la sentencia impugnada,  como quiera que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho de  rango fundamental. Así mismo, peticiona que «SE  DECRETE LA NULIDAD Y SE VINCULEN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES  SEÑALADAS A FIN DE QUE SE PRONUNCIEN EN LO REFERENTE A LO DE  SUS COMPETENCIAS».  

Afirma  que ese establecimiento está ubicado en la Zona Oriente, la  cual tiene jurisdicción para el recibo de internos que incluye  los municipios de Marinilla, Rionegro, Carmen de Viboral, La Unión,  El Retiro, El Santuario, La Ceja, Cocoma, San Vicente, Alejandría,  Concepción, El Peñol, Guatapé, Granada, San  Carlos, San Rafael, San Francisco y San Luis. Encontrándose  algunos de los PPL de su jurisdicción en estaciones de policía  o URI, esperando cupo para ingresar al establecimiento carcelario.  

Sostiene  que el ingreso de este PPL a ese penal, agudizaría aún  más la situación de hacinamiento, e iría en  contravía de lo ordenado por la Corte, dado que en la  actualidad presenta un índice de hacinamiento del 60%.  

Considera  que por esta vía, «se  está llegando a la incongruencia de ordenar el ingreso de un  ppl a este ERON sin razones que motiven el traslado, amparando un  derecho so pena de afectar a un mayor número de personas que  están esperando su turno desde hace mucho tiempo dentro de las  estaciones de policía y URI por razones del COVID-19, como el  del caso concreto, habiendo otros Establecimientos más  cercanos y con menor número de internos que pueden albergar al  ppl de la referencia».  

De  acuerdo con lo expuesto, solicita que se «desestime  el fallo de primera instancia»  y, en su lugar, se imparta la orden de detención del actor a  un establecimiento carcelario o penitenciario que se encuentre dentro  de la jurisdicción en la cual cometió la conducta  ilícita o al lugar en donde fue capturado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Conforme  con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la  Sala determinar si las accionadas -INPEC  y Establecimiento Carcelario de La Ceja-,  vulneraron  los derechos  fundamentales  de  BROMEN ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ,  al omitir hacer efectivo el traslado de centro carcelario, ordenado  por un juez de control de garantías desde el pasado 5 de  noviembre de 2019.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo creado para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos (artículo  86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de  1991).  

2.  En relación con el problema jurídico que ocupa la  atención en esta sede, resulta relevante destacar que BROMEN  ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ  se encuentra privado de la libertad en  la estación de policía del municipio de Támesis  desde el 12  de agosto de 2019 -cuando fue capturado-, motivo  por el cual, su defensor solicitó el cambio de lugar de  reclusión, pedimento al que accedió el Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Antioquia, en audiencia celebrada el 5 de noviembre de  2019,   y se  ordenó expresamente «expedir  Formato de Legalización de la Privación de la Libertad  con destino al EMPSC LA CEJA, toda vez que la inicialmente emitida  fue ordenada por el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante de  Antioquia con Funciones de Control de Garantías».  

Fue  entonces la existencia de esa orden judicial, el principal fundamento  del amparo otorgado por el Tribunal a  quo,  decisión cuya revocatoria pretende el Establecimiento  Carcelario de La Ceja, por considerar que con ella se desconoce la  situación de hacinamiento que en la actualidad soporta ese  establecimiento penitenciario.  

Conforme  a lo esbozado, no puede pasar por alto la Colegiatura,  tal  como lo consideró el a  quo, que  la privación de la libertad de BROMEN  ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ  en una estación de policía, no le ofrece condiciones  dignas ni garantiza su derecho a la resocialización a través  de actividades que le permitan acceder a la redención de pena.  

Ahora  bien, a raíz del estado actual de emergencia social y  económica declarado por el gobierno nacional con ocasión  de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el  Decreto Legislativo 546 de 2020, que en su artículo 27  dispuso:  

Artículo  27: Suspensión del traslado de personas privadas de la  libertad de entes departamentales o municipales.  

A  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo,  quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los  traslados de personas con medida de aseguramiento de detención  preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros  detención transitoria como las Estaciones de Policía y  Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

Para  tal efecto,  las entidades territoriales, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo  17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para  garantizar las condiciones de reclusión de las personas  privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en  centros transitorios de detención como Estaciones de Policía,  Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo  podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria  municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes  previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la  Ley 1955 de 2019.  

No  obstante, habida cuenta que el término contenido en la  normativa anterior expiró el 14 de julio de 2020, la Dirección  General del INPEC, a través de la Circular 00036 de la misma  fecha, impartió instrucciones a los Directores Regionales y  Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional, quienes deberán realizar, entre otras, las  siguientes actividades para la Planificación y Programación  a desarrollar en los ERON, para la recepción de Personas  Privadas de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los  Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía  y URI).  

Instrucciones  Generales.  

1.  Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción  de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignación  por parte de la Dirección Regional o Dirección General  del INPEC.  

2.  Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de  su capacidad real, no están autorizados para realizar la  recepción de PPL.  

3.  En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de  hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la  disposición de la Dirección General, previa solicitud  de la Dirección Regional, aplicando la regla de equilibrio  decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan).  

4.  La reactivación de la recepción de Personas Privadas de  la Libertad condenadas, provenientes de los Centros de Detención  Transitoria (Estaciones de Policía y URI) y cárceles  municipales, departamentales y distritales, estará focalizada  inicialmente a aquellas que no registren casos confirmados de  COVID-19.  

5.  Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional continúan suspendidos y siguen estrictamente  limitados a la previa autorización del Director General del  lNPEC.  

6.  Diariamente los Directores Regionales informarán por escrito a  la Dirección General las cifras de PPL recepcionadas  discriminando los establecimientos asignados y la proyección  para el siguiente día, a efectos de generar control y  articulación en virtud de las asignaciones que realizará  el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no  superar las capacidades en las áreas de aislamiento definidas  y los cupos disponibles identificados en los ERON.  

Directores  Regionales.  

Sobre  los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción:  

1.  Atender los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes  de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía  y URI), en cumplimiento a la competencia de asignación de  (ERON) prevista en el artículo 3.1 de la Resolución No.  001203 del 16/04/2012 por parte de las Direcciones Regionales.  

Asignar  Establecimiento de Reclusión, del orden Nacional dentro de la  jurisdicción de la respectiva Regional, a personas contra las  cuales se haya dispuesto la medida de privación de la  libertad, expedida por autoridad judicial, y que se encuentren en  sitios transitorios de reclusión de la Fiscalía General  de la Nación u otros Organismos de  Seguridad del Estado, a  excepción de quienes deben ser recluidos en pabellones o  Establecimientos de Reclusión Especial, Pabellones de Justicia  y Paz, y capturados con fines de extradición.(…)  

En  tal sentido, la asignación se realizará de acuerdo a la  capacidad de las zonas de aislamiento con las que cuenten los  establecimientos a los que van a ser enviadas las PPL.  

2.  Consolidar y tramitar ante la Dirección General del INPEC, a  través del coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la  documentación de las Personas Privadas de la Libertad  condenadas que se encuentran en las cárceles municipales,  departamentales y distritales de su jurisdicción.  

Previo  a la anterior disposición, la Dirección General del  INPEC, emitió la circular 0016 del 7 de abril de 2020, en la  que estableció los siguientes parámetros relacionados  con el traslado y recepción de Personas Privadas de la  Libertad (PPL) en los ERON:  

Los  ERON podrán recibir aquellos PPL que provengan de las  Estaciones de Policía o URI,  priorizando  aquellos con   situación jurídica  de  condenados  así como los  sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que  previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte  de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos  del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las  disposiciones contenidas en el documento “LINEAMIENTOS PARA  CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA POBLACIÓN  PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA Código GIPS10 Versión  01, del Ministerio de Salud y  Protección Social, y la   Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 “Directrices Para la  prevención e implementación de medidas de control ante  casos probables v confirmados de COVID-19”, de Ia Dirección  General del INPEC.  

En  todo caso los PPL que ingresen a los ERON deberán ser puestos  en una cuarentena preventiva por un tiempo mínimo de 14 días,  a fin de confirmar el dictamen médico negativo, en razón  a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto,  el Director del ERON deberá adecuar espacios idóneos  para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los  mínimos establecidos para unas condiciones dignas de  reclusión.  

La  circular 036 de 2020 dispuso  el traslado gradual de la población privada de la libertad de  los centros de detención transitoria a los distintos  Establecimientos de reclusión y priorizó esa medida  para quienes tuvieran la condición de condenados; para ello,  se debía tomar en cuenta el índice de sobrepoblación  de modo tal que: i) en los centros carcelarios con hacinamiento  superior al 50% no podían recibir PPL y ii) en los  establecimientos con hacinamiento entre 0 y 50% sí se  permitiría el ingreso de PPL pero aplicando “la  regla de equilibro decreciente”.  

En  ese entendido, y si bien no se conocen las razones que adujo el juez  de control de garantías para disponer el traslado del  accionante al Establecimiento Carcelario de La Ceja, lo cierto es que  tal determinación debe acompasarse con los lineamientos  expuestos.  

Retomando  el motivo de impugnación en este asunto, se tiene que,  conforme fue acreditado por el accionante, el Director del  Establecimiento Carcelario de La Ceja en respuesta al requerimiento  que le hiciera el apoderado del accionante sobre el traslado ordenado  previamente, emitió el oficio de fecha 27 de noviembre de 2019  en el que le informó lo siguiente:  

[…]no  es posible por el momento recibir en calidad de detenido al imputado  ya señalado, dado que este Establecimiento está  diseñado para albergar a 94 internos y en el momento tenemos  304 internos, Io cual implica un hacinamiento del 209%, tal es así,  que Ios sindicados que se encuentran en las Estaciones de Policía  de este municipio ya ascienden a 20 internos y las otras Estaciones  con las cuales contamos con convenio y tenemos jurisdicción  que suman un total de 86 internos esperando la asignación de  cupo de este Establecimiento Penitenciario y Carcelario.  

Es  de aclarar que, aunque el Juez 1 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín – Antioquia  asignó al interno de la referencia a este Establecimiento,  nadie esta obligado a lo imposible y, en consecuencia, me dirigiré  a este despacho para sugerirle otro Establecimiento de Reclusión,  que cuente con menor cantidad de internos, cercano al lugar en donde  se encuentra actualmente detenido, entre ellos: Támesis,  Jericó, Ciudad Bolívar Andes o en su defecto a Yarumal,  Santa Rosa,  Santo Domingo que por jurisdicción les compete.  

Lo  expuesto desvirtúa lo afirmado por el Director del  Establecimiento Carcelario de La Ceja al acudir al presente trámite,  cuando indica que no tenía conocimiento de la orden de  traslado que se había emitido con destino a ese penal. Además.  deja al descubierto la falta de gestión de la autoridad  carcelaria frente a una orden emitida desde hace ya varios meses.  

Y  aunque no pretende desconocer la Sala la realidad a que se alude en  la respuesta citada, no así puede dejar de lado que la  accionada se ha sustraído de su deber, en tanto ninguna  intervención realizó ante el juzgado que accedió  al traslado, a fin de explicar las razones por las cuales no era  posible acatar lo ordenado y ofrecer una solución al respecto,  al punto que el accionante no tuvo otra alternativa que acudir ante  el juez constitucional en busca de una respuesta.  

No  resulta viable la desvinculación del INPEC de la acción  constitucional, en atención a que en los términos de la  Circular 00036, la Dirección General del INPEC también  concurre en el trámite necesario para que se lleve a cabo el  traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de  reclusión, por  tal razón, no es posible excluirlo de la orden de tutela.  

La  Sala comparte la orden de amparo emitida en el fallo de primera  instancia, pero encuentra que el traslado de los internos con  desconocimiento del procedimiento establecido para ello1  y  sin acatamiento de las medidas de bioseguridad2,  implicaría un riesgo para la salud y vida de los reclusos del  establecimiento carcelario al que se lleguen a remitir.  

Además,  la asignación de cupo y la responsabilidad en cuanto al  cumplimiento de los protocolos de bioseguridad recaen en la Dirección  General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC,  por lo que se modificará el numeral segundo de la providencia  impugnada, en el sentido de ordenar a esas entidades que, dentro de  los 15 días siguientes a la notificación de la presente  decisión, procedan a la asignación de cupo para  BROMEN  ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ,  en uno de los establecimientos carcelarios que no presente  hacinamiento, conforme  al  procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con  acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad  regulados por el INPEC.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Modificar parcialmente el  numeral primero del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en el sentido de ordenarle  a la  Dirección General del INPEC y la Dirección Regional  Noroeste del INPEC, que, dentro de los 15 días siguientes a la  notificación de la presente decisión, procedan a la  asignación de cupo para  BROMEN  ANTONIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ,  conforme  al  procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con  acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad  regulados por el INPEC.  

2.  Confirmar  en  lo restante el fallo recurrido.  

3.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Circular 00036 de 2020 de la Dirección General del INPEC.  

2          Circular 0016 de 2020 de la Dirección General del INPEC.      

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