STP6462-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6462-2021  

Radicación  n.° 116383  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS  ALEJANDRO DELGADO MATEUS,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

En el escrito de tutela, Luis Alejandro Delgado  Mateus, manifestó que fue condenado en curso del proceso con  radicado 11001600000020160211700, que la sanción punitiva la  conoce el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, y que la pena que hasta ahora ha  cumplido, se ha dado en su domicilio. Lo anterior, según dice,  porque la juez de conocimiento que profirió el fallo  condenatorio, dispuso que su traslado a centro carcelario se diera,  cuando el manejo sanitario de la situación de pandemia  permitiera su reclusión intramural, teniendo en cuenta su  diagnóstico médico. Es decir, considerando que padece  enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión  arterial, obesidad, diabetes y deficiencia cardiaca.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar  que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto  de decisión sin motivación alegado por el accionante.  

Aseveró  que, las decisiones objeto de reproche son  razonables, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Agregó  que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de  debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, y con el único fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

LUIS  ALEJANDRO DELGADO MATEUS impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el  mismo fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las  pretensiones solicitadas  

Reiteró  que, su estado de salud es grave, por lo que es necesario que se le  otorgue el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria para  impedir un agravio a sus derechos fundamentales a la salud y a la  vida; más aún, teniendo en cuenta la emergencia  sanitaria ocasionada por el virus COVID-10.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por LUIS  ALEJANDRO DELGADO MATEUS,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada  por LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS,  cumple con los estrictos  requisitos  de  procedibilidad de la acción de tutela.  

El  artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que,  aquella persona cuyas garantías fundamentales sean  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente  señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la  tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.  

Cuando  este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su  procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito  depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y  otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional5.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También se requiere  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  el presente caso, LUIS ALEJANDRO DELGADO  MATEUS, presenta  objeciones contra los autos del 14 de octubre de 2020 y el 3 de  febrero de 2021, emitidos por el Juzgado 15 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente,  en los cuales se consolidó la revocatoria de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave  que fue concedida al accionante.  

Lo  primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la  Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria –  como aquí ocurrió – los asuntos inherentes a la  ejecución de la pena “corresponden  a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación  con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”,  tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley.  

Por  su parte, el artículo 461 ibidem  prevé que “el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  podrá  ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución de la ejecución de  la pena,  previa caución, en los mismos casos de la sustitución  de la detención preventiva”  y,  uno de los eventos contemplados en  el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución  de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado  estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el  respectivo dictamen médico.  

Entonces,  es el Juez de ejecución de penas el competente para resolver  el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante  la eventual sustitución de la detención preventiva,  sino de la pena de prisión.  

Siendo  así, la solución no podría ser confirmar el  fallo de tutela impugnado frente a la solicitud de prisión  domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta  que no se expusieron situaciones que  permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio  irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria.  

Ahora  bien, resulta importante aclarar al accionante que puede presentar  nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de  aseguramiento ante el Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a  estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el  subrogado penal.  

Por  otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de  la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los  elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a  dicha conclusión, toda vez que, de las pruebas allegadas al  expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado  por el Instituto Nacional de  Medicina Legal el 26 de agosto de 2019, se determinó que el  caso del accionante, no correspondía a un estado grave por  enfermedad.  

Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial  protección por sus patologías, y que estas pueden  llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña  algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es  incompatible con la vida en reclusión.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

6          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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