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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15112-2021
Radicación Nº 119979
Acta No. 288
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso a favor de Jorge Enrique Garcés Castilla, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la mencionada autoridad.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Según el demandante, el 25 de agosto de 2021 a través del correo electrónico de la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que conoce del sumario 846214 tramitado bajo la Ley 600 de 2000, solicitó la (i) la inscripción de prohibición de enajenación de los bienes ante la Superintendencia de Notariado y Registro de propiedad de José Fernando Barrera Camacho y Carlos Alberto Jiménez Becerra; (ii) la declaración de prejudicialidad por homogeneidad de los sindicados en este asunto y el radicado 200400079 adelantado por el Juzgado 3 Civil de Ejecución; (iii) tomar versión libre de Miguel Ángel Chávez García y Nohora Guvara (sic) Franco y (iv) requerir a Jorge Humberto González Villanueva para que entregue el contrato de arrendamiento suscrito con la inmobiliaria Campoverde Ltda y los soportes de pago.
Petición que no ha sido resuelta, motivo por el que acude ante al (sic) juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 23 y 29 superiores, ordenando a la célula judicial accionada resolver el requerimiento puesto a su consideración.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se resumen así:
1. Respecto de las peticiones presentadas al interior de actuaciones judiciales, precisa que, conforme la jurisprudencia constitucional, ellas no deben entenderse como pieza del derecho de petición, sino del de postulación, de ahí que su ejercicio esté regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad y la respuesta que pueda generar el asunto particular.
De igual manera, refiere que, si la solicitud entraña la definición de asuntos jurisdiccionales, la garantía que podría comprometerse es el debido proceso en la medida que la dilación injustificada afecta el normal desarrollo del aparato judicial por desconocimiento de los plazos legales.
2. Dicho ello, en el asunto sometido a examen, destaca que la petición promovida por el actor el 25 de agoto de 2021 está dirigida a obtener una determinación judicial, entre otros, la declaración de prejudicialidad, lo cual no deja duda que el requerimiento versa sobre un tópico procesal, por lo que el estudio se hará acerca de la vulneración del debido proceso.
3. Con base en lo anterior, señala que aunque la Fiscalía, según el informe allegado con ocasión del traslado de la acción de tutela, indicó haber resuelto la totalidad de los requerimientos del demandante mediante la resolución fechada el 31 de agosto de 2021, obvió pronunciarse acerca de la solicitud atinente con la prejudicialidad, de donde concluye que la respuesta deviene incompleta, hecho que, además, imposibilita al actor interponer los recursos pertinentes para el caso de que, eventualmente, la resolución sea desfavorable a sus intereses.
4. Consecuente con lo anotado, resuelve:
PRIMERO: AMPARAR a Jorge Enrique Garcés Castilla, el derecho fundamental al debido proceso de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva lo pertinente sobre la petición del accionante del 25 de agosto de 2021, relacionada con prejudicialidad dentro del radicado 846214.
Actos de los que se deberá enterar al accionante como a esta Corporación a efecto de establecer el cumplimiento de la sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la Fiscal Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:
1. Señala que desde antes del trámite de la acción de tutela esa autoridad ya había resuelto la solicitud atinente con la prejudicialidad y sobre ello se dio cuenta al Tribunal allegando copia de la respectiva resolución, de manera que “todo lo requerido por el accionante ha sido y fue resuelto debidamente por la Fiscalía de conocimiento quien por eso mismo no está incursa en respuestas incompletas, no ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales, como se precisó, al otorgar el amparo, sin observar la cierta existencia de la resolución que atendió el requerimiento de prejudicialidad, que además fue notificado debida y oportunamente para el ejercicio del contradictorio…”, conjurando así la afectación a derecho fundamental alguno.
2. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despache desfavorablemente la tutela deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión se centra en la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a la petición radicada por el accionante el 25 de agosto de 2021.
4. Acorde con lo anterior y de acuerdo con la información que obra en autos, conforme lo precisa la impugnante, no se observa la trasgresión de las garantías fundamentales que el actor demanda. Estas las razones:
4.1. No tiene discusión que el petente solicitó ante el citado despacho, el cual tiene a cargo el proceso radicado con el número 846214: i) la inscripción de prohibición de enajenación de los bienes en la Superintendencia de Notariado y Registro de propiedad de José Fernando Barrera y otro; ii) la declaración de prejudicialidad por homogeneidad de los sindicados en dicho asunto y el adelantado por el Juzgado 3º Civil de Ejecución; iii) recibir versión libre a Miguel Ángel Chávez García y Otro, y iv) requerir a Jorge Humberto González Villanueva para la entrega de un contrato de arrendamiento.
4.2. Conforme lo indicó el Tribunal, de acuerdo con los elementos de juicio que fueron aportados por la Fiscalía accionada en su respuesta, esto es, la Resolución del 31 de agosto de 2021 dictada por la Fiscal Doce Delegada1, se advierte que se resolvió cada uno de los puntos aludidos menos el relacionado con la prejudicialidad, por lo que no habría discusión frente al compromiso del derecho al debido proceso, tal y como fue amparado.
No obstante, dado que con el escrito de impugnación se allegó copia de la Resolución adiada el 16 de septiembre de 20212, mediante la cual el ente instructor decidió lo relacionado con la prejudicialidad deprecada por el aquí demandante y con oficio No 0060-F12 de esa misma fecha comunicó al interesado lo resuelto, todo permite concluir que ningún derecho fundamental se comprometió, ya que con antelación a la iniciación del trámite de tutela, que lo fue en auto del 17 de septiembre de 20213, la Fiscalía dio respuesta al requerimiento presentado por Garcés Castilla.
4.3. Así las cosas, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria al no advertirse compromiso o amenaza de los derechos fundamentales en detrimento del demandante, pues, como acaba de verse, la Fiscalía demostró haber respondido a todos y cada uno de los requerimientos presentados por el actor en el escrito radicado el 25 de agosto de 2021.
5. Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Garcés Castilla.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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