STP15112-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15112-2021  

Radicación  Nº 119979  

Acta No. 288  

Bogotá  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la Fiscal Doce Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, frente al fallo proferido el 30  de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho al debido  proceso a favor de Jorge Enrique Garcés Castilla, dentro de la  acción de tutela interpuesta contra la mencionada autoridad.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Según el  demandante, el 25 de agosto de 2021 a través del correo  electrónico de la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, despacho que conoce del sumario 846214  tramitado bajo la Ley 600 de 2000, solicitó la (i) la  inscripción de prohibición de enajenación de los  bienes ante la Superintendencia de Notariado y Registro de propiedad  de José Fernando Barrera Camacho y Carlos Alberto Jiménez  Becerra; (ii) la declaración de prejudicialidad por  homogeneidad de los sindicados en este asunto y el radicado 200400079  adelantado por el Juzgado 3 Civil de Ejecución; (iii) tomar  versión libre de Miguel Ángel Chávez García  y Nohora Guvara (sic) Franco y (iv) requerir a Jorge Humberto  González Villanueva para que entregue el contrato de  arrendamiento suscrito con la inmobiliaria Campoverde Ltda y los  soportes de pago.  

Petición  que no ha sido resuelta, motivo por el que acude ante al (sic) juez  constitucional para la protección de sus derechos  fundamentales previstos en los artículos 23 y 29 superiores,  ordenando a la célula judicial accionada resolver el  requerimiento puesto a su consideración.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se  resumen así:  

1.  Respecto de las peticiones presentadas al interior de actuaciones  judiciales, precisa que, conforme la jurisprudencia constitucional,  ellas no deben entenderse como pieza del derecho de petición,  sino del de postulación, de ahí que su ejercicio esté  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad y la  respuesta que pueda generar el asunto particular.  

De  igual manera, refiere que, si la solicitud entraña la  definición de asuntos jurisdiccionales, la garantía que  podría comprometerse es el debido proceso en la medida que la  dilación injustificada afecta el normal desarrollo del aparato  judicial por desconocimiento de los plazos legales.  

2.  Dicho ello, en el asunto sometido a examen, destaca que la petición  promovida por el actor el 25 de agoto de 2021 está dirigida a  obtener una determinación judicial, entre otros, la  declaración de prejudicialidad, lo cual no deja duda que el  requerimiento versa sobre un tópico procesal, por lo que el  estudio se hará acerca de la vulneración del debido  proceso.  

3.  Con base en lo anterior, señala que aunque la Fiscalía,  según el informe allegado con ocasión del traslado de  la acción de tutela, indicó haber resuelto la totalidad  de los requerimientos del demandante mediante la resolución  fechada el 31 de agosto de 2021, obvió pronunciarse acerca de  la solicitud atinente con la prejudicialidad, de donde concluye que  la respuesta deviene incompleta, hecho que, además,  imposibilita al actor interponer los recursos pertinentes para el  caso de que, eventualmente, la resolución sea desfavorable a  sus intereses.  

4.  Consecuente con lo anotado, resuelve:  

PRIMERO:  AMPARAR a Jorge Enrique Garcés Castilla, el derecho  fundamental al debido proceso de conformidad a los planteamientos  expuestos en la parte considerativa de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,  resuelva lo pertinente sobre la petición del accionante del 25  de agosto de 2021, relacionada con prejudicialidad dentro del  radicado 846214.  

Actos  de los que se deberá enterar al accionante como a esta  Corporación a efecto de establecer el cumplimiento de la  sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la Fiscal Doce Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, en los siguientes términos:  

1.  Señala que desde antes del trámite de la acción  de tutela esa autoridad ya había resuelto la solicitud  atinente con la prejudicialidad y sobre ello se dio cuenta al  Tribunal allegando copia de la respectiva resolución, de  manera que “todo  lo requerido por el accionante ha sido y fue resuelto debidamente por  la Fiscalía de conocimiento quien por eso mismo no está  incursa en respuestas incompletas, no ha dejado de cumplir con sus  obligaciones legales y constitucionales, como se precisó, al  otorgar el amparo, sin observar la cierta existencia de la resolución  que atendió el requerimiento de prejudicialidad, que además  fue notificado debida y oportunamente para el ejercicio del  contradictorio…”, conjurando  así la afectación a derecho fundamental alguno.  

2.  Solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se  despache desfavorablemente la tutela deprecada.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como bien  lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso bajo análisis,  la discusión se centra en la falta de respuesta por parte de  la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  a la petición radicada por el accionante el 25 de agosto de  2021.  

4. Acorde con lo  anterior y de acuerdo con la información que obra en autos,  conforme lo precisa la impugnante, no se observa la trasgresión  de las garantías fundamentales que el actor demanda. Estas las  razones:  

4.1. No tiene  discusión que el petente solicitó ante el citado  despacho, el cual tiene a cargo el proceso radicado con el número  846214: i) la inscripción de prohibición de enajenación  de los bienes en la Superintendencia de Notariado y Registro de  propiedad de José Fernando Barrera y otro; ii) la declaración  de prejudicialidad por homogeneidad de los sindicados en dicho asunto  y el adelantado por el Juzgado 3º Civil de Ejecución;  iii) recibir versión libre a Miguel Ángel Chávez  García y Otro, y iv) requerir a Jorge Humberto González  Villanueva para la entrega de un contrato de arrendamiento.  

4.2. Conforme lo  indicó el Tribunal, de acuerdo con los elementos de juicio que  fueron aportados por la Fiscalía accionada en su respuesta,  esto es, la Resolución del 31 de agosto de 2021 dictada por la  Fiscal Doce Delegada1,  se advierte que se resolvió cada uno de los puntos aludidos  menos el relacionado con la prejudicialidad, por lo que no habría  discusión frente al compromiso del derecho al debido proceso,  tal y como fue amparado.  

No obstante, dado  que con el escrito de impugnación se allegó copia de la  Resolución adiada el 16 de septiembre de 20212,  mediante la cual el ente instructor decidió lo relacionado con  la prejudicialidad deprecada por el aquí demandante y con  oficio No 0060-F12 de esa misma fecha comunicó al interesado  lo resuelto, todo permite concluir que ningún derecho  fundamental se comprometió, ya que con antelación a la  iniciación del trámite de tutela, que lo fue en auto  del 17 de septiembre de 20213,  la Fiscalía dio respuesta al requerimiento presentado por  Garcés Castilla.  

4.3. Así  las cosas, la intervención del juez de tutela se torna  innecesaria al no advertirse compromiso o amenaza de los derechos  fundamentales en detrimento del demandante, pues, como acaba de  verse, la Fiscalía demostró haber respondido a todos y  cada uno de los requerimientos presentados por el actor en el escrito  radicado el 25 de agosto de 2021.  

5. Consecuente con  lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  negará la protección deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela  presentada por Jorge Enrique Garcés Castilla.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          carpeta Respuesta de los vinculados  

2          Ver Carpeta          impugnación  

3          Ver          Carpeta actuación Tribunal      

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