STP6463-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6463-2021  

Radicación  n.° 116450  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero  (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Penal  con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Dijo el accionante que pidió  su libertad según el artículo 317 del CP; que el  juzgado de garantías se la negó y el del circuito lo  confirmó; que llevaba más de 451 días preso sin  inicio de juicio, que la acusación fue del 16 de agosto de  2019 y que esos días eran continuos.  

Que el 9 de noviembre de 2020  el juzgado del circuito confirmó la negación de su  libertad porque le faltaban 4 días y acudió a la  tutela.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no  se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos,  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de una acción de tutela.  

Manifestó que, la argumentación expuesta dentro de los  fallos judiciales por las autoridades accionadas, no configura alguna  vía de hecho o afectación de los derechos fundamentales  del accionante, ya que se ajusta al desarrollo jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia.  

Advirtió  que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción  de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al  encontrarse en curso el proceso penal 2019-00348.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su  lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la  libertad por vencimiento de términos con fundamento en la  causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Consideró  que, la decisión recurrida es desacertada, debido a que no se  probó que las autoridades judiciales accionadas, absolvieron  la carga argumentativa de la jurisprudencia y la ley, por cuanto los  términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 son  absolutos en el entendido que, “al  día de hoy de todos modos estoy privado de la libertad con más  de 451 días y que se superó con creses (sic) el término  de conteo de 240 días del art. 317 ord. 5° de la ley 906  de 2004.”  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto, su derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Penal  con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la decisión proferida el  13 de octubre de 2020 por el Juzgado 35 Penal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, confirmada  posteriormente el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado 44 Penal del  Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales fue negada  la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada  por LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ,  constituyen una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará i)  la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en trámite  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal 2019-00348,  se encuentran en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al  interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados. Es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal, la petición de amparo propuesta por LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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