STP17836-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

CUI:  68001220400020210099801  

Radicación  n.° 120669  

STP17836-2021  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por la apoderada judicial de FIDUCIARIA  CENTRAL S.A. y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de  Asuntos Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a la decisión  proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante la cual resolvió, entre  otros, amparar el derecho a la salud de Willinton  Gaspar Castillo1.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la  Penitenciaría de Girón.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  señor WILLINTON GASPAR se encuentra privado de la libertad por  cuenta del proceso penal con radicación  11001-60-00-000-2016-02329-00, habiendo ingresado al establecimiento  carcelario de Bogotá en el mes de diciembre de 2016, para  empezar a descontar la pena principal impuesta por el JUZGADO 8º  PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, consistente en 13 años de  prisión. Sin embargo, a partir de ese momento se han venido  deteriorando sus condiciones de salud.  

La agente  oficiosa refiere que, en cumplimiento de la pena de prisión  impuesta por el “JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”  en el marco del caso 11001-60-00-000-2016-02329-00, su hijo WILLINTON  GASPAR ingresó a la penitenciaría de la ciudad capital  del país en el mes de diciembre de 2016, donde recibió  ataques contra su integridad personal por parte de otros reclusos, de  tal entidad que le ocasionaron trastornos mentales permanentes.  

Precisa que el  JUEZ 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ, a quien le correspondió en primera medida la  vigilancia de la pena impuesta, le ordenó al INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) efectuar el traslado de  su hijo al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES,  dada la gravedad de sus condiciones de salud, sin que se le haya  practicado ninguna valoración, ni dictaminado sus trastornos.  

Ahora bien,  comenta que a GASPAR CASTILLO lo trasladaron en distintas ocasiones  entre los patios del centro reclusorio de Bogotá D.C. e  incluso fue remitido en el año 2019 a la penitenciaría  de Girón. Sin embargo, las agresiones contra su humanidad no  han cesado en ninguno de estos establecimientos, sumado a que sus  padecimientos están siendo atendidos con medicamentos  psiquiátricos dopantes.  

De esta manera,  acude a la acción de tutela a efectos de que se protejan los  derechos fundamentales de WILLINTON GASPAR y se ordene a las  autoridades competentes i) promover el traslado de su hijo al centro  carcelario de Bogotá D.C., ii) garantizarle la debida atención  médica, iii) remitirlo al instituto de medicina legal con el  fin de que se dictamine su estado de salud, iv) concederle el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para que sea  atendido de forma particular, v) emitir un pronunciamiento formal por  parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la  UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), la  FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO DE BOGOTÁ, frente al decaimiento de las condiciones  de salud de su hijo a partir de su privación de la libertad y,  finalmente, vi) se certifique su estado de salud para el momento en  que ingresó al panóptico capitalino. Del presente  trámite, solicita remitir copia a la Procuraduría  General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a  los demás entes de control encargados de vigilar las  actuaciones de los aquí accionados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de señalar  que Isidora  Castillo Sandoval  se encuentra legitimada para promover el amparo como agente oficiosa  de su hijo Willinton  Gaspar Castillo,  referenció que a la parte actora le corresponden solicitar  ante el INPEC, el cambio de sitio de reclusión, conforme con  lo previsto en la Ley 65 de 1993 y la Resolución 1203 de 2012.  

Resaltó  que no es procedente pronunciarse sobre los fundamentos tenidos en  cuenta en la determinación adoptada el 20 de octubre de 2021  por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, mediante la cual negó la prisión  domiciliaria reclamada por el accionante, debido a que contra esa  determinación proceden los recursos de ley.  

Aseguró  que conforme con los documentos aportados a la actuación, se  tiene que desde el 13 de diciembre de 2019, el actor fue trasladado a  consulta en psiquiatría, cuyo especialista ordenó una  serie de exámenes y procedimientos, sin que se tenga  conocimiento de la realización de los mismos ni de las citas  de control.  

Afirmó  que las autoridades que hacen parte del sistema carcelario no se  pueden desligar de sus funciones y pretender que la entidad promotora  de salud, actúe de forma autónoma frente a los  padecimientos del interesado, bajo el argumento que existe una  afiliación previa en el sistema general de seguridad social en  salud, pues conforme con lo señalado por la Corte  Constitucional, les asiste el deber de coordinar esfuerzos para que  la prestación del servicio a favor de los reclusos sea  eficiente y no se vea interrumpida por temas de índole  administrativo.  

Amparó  el derecho a la salud de Willinton  Gaspar Castillo  y, en consecuencia, ordenó:  

[…] a  la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (USPEC) que, en coordinación  con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO DE GIRÓN y EPS FAMISANAR S.A.S, en un plazo máximo  de 10 días hábiles, autoricen y programen cita con la  especialidad en psiquiatría a efectos que se determine un  diagnóstico sobre el estado actual del señor WILLINTON  GASPAR CASTILLO.  

Obtenido lo  anterior, se deberá garantizar el tratamiento médico  que llegue a ordenarse.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. La apoderada  judicial de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de  Salud, representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., resaltó que  Willinton  Gaspar Castillo  se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR, por lo que todos los  servicios de salud que llegue a requerir el interno deberán  ser cubiertos por dicha EPS.  

Aseguró que  el A  quo  se equivocó al momento de emitir la orden en su adversidad,  pues la misma debió estar dirigida contra el Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas  Privadas de la Libertad «comparece  a través de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el cual debe ser  vinculado a la presente acción constitucional únicamente  como vocero y administrador de los recursos del FONDO NACIONAL DE  SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y no en virtud de una  responsabilidad propia como entidad fiduciaria per se».  

2. El Jefe de la  Oficina Jurídica de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC] manifestó  su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, al considerar que le  corresponde a la EPS FAMISANAR, brindar los servicios de salud  requeridos por el accionante, ya que se encuentra afiliado en el  régimen contributivo.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

2. Conforme con  los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala  determinar si el USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. son los encargados  de cumplir la ordenes proferidas por el A  quo.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.1. En este caso,  de los documentos aportados al expediente, se extrae que, el 13 de  diciembre de 2019 Willinton  Gaspar Castillo  fue atendido por el Psiquiatra de la EPS FAMISANAR, quien determinó  la necesidad de realizar varios exámenes y el suministro de  medicamentos, sin que las autoridades demandadas hayan demostrado que  se cumplió con los mismos y con la cita de control programada  para el 5 de marzo de 2020.  

3.2. Pese a los  antecedentes médicos que presenta el demandante, las  autoridades accionadas no han prestado un servicio de salud acorde a  las necesidades de aquel. Nótese en el presente trámite  los accionados no demostraron haber desplegado alguna gestión  tendiente a la consecución de citas médicas para ser  tratado por los médicos de la EPS FAMISANAR, entidad frente a  la cual solo existe prueba de la atención médica por  psiquiatría realizada el 13 de diciembre de 2019.  

Por tal motivo,  razón le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho a la salud de Gaspar  Castillo,  quien como se señaló en precedencia, no se le está  brindando la atención médica requerida.  

3.3. Ahora, aunque  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y  FIDUCIARIA CENTRAL S.A., solicitan la modificación del fallo  con el fin de ser exoneradas de la orden de primera instancia, la  Sala considera que no es procedente tal pretensión pues esa  entidad dentro  del ámbito de sus funciones,  debe propender por la efectiva prestación del servicio de  salud del sentenciado Willinton  Gaspar Castillo.  

3.4. Es  claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí  demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar  el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios  requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal,  contractual, logística y de infraestructura,  con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la  gestión de los recursos y contribuir así a que dicha  institución se focalice en su función misional, es  decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento  integral a las personas privadas de la libertad»4.  

En  el mismo sentido, el INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón,  tal como lo señaló el Tribunal A  quo  en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico  necesario para que el accionante sea remitido a las IPS, en caso de  requerir la atención de un profesional en medicina.  

Esa labor, cuando  se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada  por la entidad prestadora del servicio de salud contratada para ello,  esto es, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pero con estricta vigilancia del  USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar  armónicamente y no endilgando responsabilidades entre una y  otra. Por tanto, dichos organismos están en la obligación  de velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios5.  

En este caso, si  bien el demandante se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR, lo  cierto es que ello no obsta para que la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A  y la Penitenciaría de Girón, gestionen los servicios  requeridos por le interno ante dicha EPS y realicen los trámites  necesarios para trasladarlo a las citas médicas.  

Además, se  tiene que mediante  Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad y se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

En dicha  resolución se estableció que cada  establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de  Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en  Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho  Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios  de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las  prestaciones individuales de carácter integral en medicina  general y especialidades básicas, orientadas a la resolución  de las condiciones más frecuentes que afectan la salud,  incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los  crónicos para evitar complicaciones».  

Por lo anterior,  no es de recibo que la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. soliciten su  desvinculación del presente trámite. Ello, porque en el  artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció  que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como  objetivo «gestionar  y operar el suministro de bienes  y la prestación de los servicios,  la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC».  

Del mismo modo,  para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el  INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a  la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»6,  amén  que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

Por tanto, no hay  duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a  la USPEC y a FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pues, se reitera, en el marco  de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las  acciones y gestiones pertinentes para que el interno Willinton  Gaspar Castillo reciba  la atención en salud que requiere, no solo por fuera del  centro de reclusión, sino también dentro de este.  Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio  de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

3.5.  Por último, la apoderada de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. refirió  que el A  quo  se equivocó al emitir una orden en su contra, pues la misma  debió estar dirigida en adversidad del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas  Privadas de la Libertad.  

Sobre ello, la  Sala considera que ninguna irregularidad se cometió, pues si  bien la parte recurrente manifiesta que le asignó a dicho  Patrimonio el cumplimiento del contrato mercantil n.° 200 del 21  de junio de 2021 celebrado con el USPEC, mediante el cual nació  la obligación de garantizar la prestación de servicios  médico-asistenciales para la población reclusa, lo  cierto es que reconoce que funge como «vocero  y administrador  de  los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE  LA LIBERTAD» y,  bajo ese entendido, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. le corresponde velar  por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en dicho contrato.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          amparo fue propuesto por Isidora          Castillo Sandoval,          como agente oficiosa de Willinton          Gaspar Castillo.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html,          página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios.  

5          En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación          67690.  

6          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.      

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