STP6333-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP6333-2021  

Radicación  N° 116421  

Acta No 122  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la accionante María  Elena Dale viuda de Mor contra el fallo proferido el 15 de abril del  presente año por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y propiedad privada, dentro de la acción de tutela  interpuesta contra la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la  Sociedad de Activos Especiales- SAE.  

Al presente  trámite se vinculó a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio  2018-00177.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumió el  A  quo  en los siguientes términos:  

«3.1.  De lo relatado en el escrito de tutela se extrae que la señora  María Dale viuda de Mor es propietaria del inmueble  identificado con M.I. 50N-20488325, respecto del cual se adelanta la  acción de extinción del derecho de dominio, en el  proceso de radicado 5132 E.D., que actualmente cursa en la Fiscalía  12 Especializada de Extinción de Dominio.  

3.3. Por lo  anterior, las diligencias le fueron reasignadas a la Fiscalía  12 Especializada, quien luego de transcurridos 2 años,  aproximadamente, no ha adelantado ninguna gestión tendiente a  recaudar más evidencia que permita agotar esa etapa procesal.  

3.4. Teniendo  así que a la fecha el proceso lleva 12 años desde que  se dio inicio formal al trámite, cuando, además, se  decretó la imposición de  medidas cautelares, por las cuales la administración del  inmueble se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.  Tiempo que a consideración de la actora es arbitrario y  desproporcionado.  

3.5.  Adicionalmente, se precisó que respecto del inmueble con M.I.  50N-20488325, la SAE en resolución núm. 1398 del 24 de  septiembre de 2019, dispuso adelantar el mecanismo de enajenación  temprana, sin atender las circunstancias procesales de la actuación  surtida, lo que acarrearía un perjuicio irremediable.  

3.6.  Finalmente, la accionante hace una relación de los hechos que  dieron lugar al proceso donde actualmente está incurso su  inmueble, al igual que los medios de prueba que sirvieron de  fundamento a la Fiscalía 33 Especializada par a deprecar la  improcedencia de la acción.  

4.  PRETENSIONES  

Con fundamento  en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante  solicita:  

”PRIMERA: (…) declarar la  excepción de inconstitucionalidad de los artículos 93 y  111 de la Ley 1708 de 2014, por ser violatoria de mis derechos  constitucionales y se conceda el amparo de mi derecho al debido  proceso y la garantía de la propiedad privada, como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, incoados en la  presente acción contra la Fiscalía 12 Especializada  para la Extinción de Dominio de Bogotá y contra la  Sociedad de Activos Especiales.  

SEGUNDA: como consecuencia  de lo anterior, se ORDENE a la Fiscalía 12 Especializada de  Bogotá que en un término perentorio determinado por el  Honorable señor Juez, que sea justo y constitucional resuelva  de fondo y emita la respectiva resolución que ha (sic)  derecho corresponde, con base en lo que se encuentra probado en el  expediente y que ha sido aportado durante estos doce años de  trámite.  

TERCERA: Solicito, Honorable  Juez, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sociedad de  Activos Especiales -SAE, que se abstenga proceder a la enajenación  temprana de mi propiedad ubicada en la calle 101 Nro. 17-26  apartamento 302 del Edificio Navarra, identificado con MI  50N-20488325, mientras la Fiscalía pertinente emite su  decisión y está cobre ejecutoria debida.»  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  decidió negar la solicitud de amparo con sustento en las  siguientes razones:  

i)  Con respecto a la mora judicial aludida por la accionante de parte de  la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio al adelantar el  proceso 2018-00177, en donde está involucrado el inmueble con  matrícula inmobiliaria 50N-20488325, concluyó que la  misma, aparece justificada, en distintas circunstancias, tales como,  i) que se trata de una actuación compleja, ii) los actos  procesales de la misma han ocasionado que no se haya resuelto  definitivamente la situación del bien raíz; y, iii) la  alta carga laboral y turnos que tiene la referida delegada.  

Además,  señaló que no es cierto la afirmación de la  accionante, según la cual, no se ha emitido decisión  alguna durante 12 años, pues en el trámite, la Fiscalía  33 Especializada (que antes tenía el proceso bajo su  conocimiento) emitió resolución de improcedencia el 29  de junio de 2018, la cual no fue acogida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  en proveído de 26 de octubre de 2019 «por  considerar que la valoración de las pruebas que conllevaron a  esa conclusión había sido parcial»,  en  virtud del artículo 136 del Código de Extinción  de Dominio.  

Luego, como  consecuencia del referido proveído, fue reasignado el trámite  el 22 de octubre de 2020 a la Fiscalía 12 Especializada, la  que no ha adoptado decisión de fondo a partir de un estudio  autónomo y nuevo, debido a la complejidad del asunto, la carga  laboral y a los turnos de ingreso de otros procesos; luego, no puede  endilgarse tal demora a una actuación negligente de la  autoridad demandada.  

No obstante,  atendiendo la debida diligencia que debe darse en este caso por parte  de la administración de justicia, el Tribunal exhortó a  la Fiscalía accionada para que, en lo posible y dentro de sus  competencias, le imprima mayor celeridad al proceso.  

ii) Con  respecto al procedimiento de enajenación temprana, consideró  que la SAE informó que del mismo conoció el Comité  de Enajenaciones, el cual, en resolución 1398 de 24 de  septiembre de 2019, inició el referido trámite contra  varios inmuebles, incluido el de la accionante, al hallar configurada  la circunstancia del articulo 24-4° de la Ley 1849 de 2017.  

De modo que, para  el Tribunal no existe vulneración de las garantías en  la medida que la actuación de la SAE se enmarca en la ley,  pues tiene competencia para emitir esa determinación con el  debido sustento jurídico, al ser la encargada en los procesos  de extinción de dominio para disponer y administrar de los  bienes afectados con medidas cautelares.  

Procedimiento que,  agregó, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  sentencia CC-537-2019, al considerar que «se  trata de una herramienta proporcional y razonable que tiene en cuenta  los principios en colisión, de un lado, los de justicia,  eficiencia de la administración y protección del  patrimonio público, y de otro, los derechos de propiedad y  debido proceso».  

A la par que,  destacó, conforme con dicha determinación, si bien es  cierto la enajenación temprana es una medida sobre bienes  afectados por medidas cautelares sin que se haya proferido sentencia,  cuya aplicación perturba el derecho de dominio, la misma se  emite a partir de un juicio de proporcionalidad entre los principios  de eficiencia y eficacia de la administración (art. 29 C.N.)  dentro del contexto y finalidad de la acción de extinción  de dominio, que corresponde a materializar  la justicia decidida en la sentencia,  además, conforme a un catalogo de requisitos que son  necesarios para tomar esa medida (CC-537-2019).  

Adicionalmente,  consideró que no procede la tutela para evitar la  configuración de un daño inminente, comoquiera que el  asunto no se enmarca en las circunstancias descritas por la  jurisprudencia de esta Sala (cita la de rad.  No. 101118, de 10 de diciembre de 2018),  para ordenar la suspensión de la medida de enajenación  temprana, «dado  que no se estructura una expectativa razonable de no declaratoria de  la extinción del derecho de dominio».  

Lo anterior, en  consideración a la decisión de 26 de octubre de 2019  mediante la cual el Juzgado Tercero Penal de la especialidad declaró  infundada la solicitud de improcedencia de la Fiscalía 33,  «por  considerar que la valoración de las pruebas (…) había  sido parcial, es decir, sin un análisis completo de la  evidencia que compone la actuación y que eventualmente podría  dar por configuradas las causales por las que se dio inicio a la  acción».  

Adicional a que,  al reasignarse a otro despacho fiscal, que no ha tomado una decisión,  ello implica que no se estructura una hipótesis de  probabilidad  de declaratoria de improcedencia, sino, tan solo, de una posibilidad,  ya que, con un nuevo estudio de los medios de convicción, el  periodo procesal inicial podría culminar con una solicitud de  extinción del derecho de dominio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  María Elena Dale viuda de Mor, apeló la decisión  de primera instancia y, al respecto, cuestionó lo razonado en  torno a que se considere justificada la mora de la fiscalía,  en la medida que, indicó, si bien el proceso fue reasignado  dicha entidad es una sola.  

Sobre ello agregó  que no puede considerarse razonable que el proceso extintivo dure 12  años cuando en su caso se trata de un solo inmueble, aunado a  que a su edad no puede seguir aguardando a su resolución,  máxime, cuando ella aportó la documentación  necesaria para demostrar el origen lícito de su propiedad.  

Además,  cuestionó que el proceso inició con fundamento en la  Ley 793 de 2002, y en el marco del proceso, mediante decisión  de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento determinó con  sustento en el artículo 136 de la Ley 1708 del 2014 la  devolución del trámite a la fiscalía.  

Por eso, en su  sentir, esa determinación contravino «un  fallo de unificación de criterios por parte de las Altas  Cortes [que]  determinó que los procesos que iniciaron en el marco de la Ley  793 de 2002, no serían modificados en su procedimiento por  esta ley que era posterior».  

Esgrimió  un argumento en similar sentido, con respecto al procedimiento de  enajenación temprana, al indicar que, comoquiera que el  proceso en contra de su inmueble inició en virtud de la ley  793 de 2002, no podía adelantarse dicho trámite,  contenido en la Ley 1708 de 2014, al ser esta posterior.  

Adicional al  hecho que ese diligenciamiento resulta completamente  desfavorable y en detrimento de sus intereses, y si bien es cierto,  la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza  mixta,  en últimas se trata de un trámite punitivo,  por cuanto se inició basado en una supuesta conducta ilegal de  su parte, situación que jamás ocurrió y por la  cual no se le ha formulado imputación.  

Por lo que,  cuestiona la decisión que negó su solicitud de amparo,  en la medida que la enajenación temprana la perjudica en su  intención de recuperar su inmueble, el cual, considera, le fue  incautado  pese a tener un origen legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en su condición  de superior jerárquico.  

2. El canon 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto, la queja constitucional presentada por María Elena  Dale viuda de Mor,  reside  en: i)  la demora que advierte en la definición del asunto por el cual  está afectado un bien inmueble cuya titularidad mantiene, dado  que, habiéndose emitido resolución de inicio el 27 de  abril de 2007, a la fecha no se ha proferido decisión  por parte de la fiscalía en torno a la procedencia o  improcedencia de la acción de extinción de dominio.  Y, ii)  en la conculcación de sus garantías en razón del  procedimiento de enajenación temprana al que ha sido sometido  su bien inmueble.  

4. De la mora  judicial.  

4.1. Sobre el  primero de tales aspecto, si bien la Sala reconoce que en virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o  administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues,  de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia (T-348/1993) y, se incumplen los principios que rigen la  administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-,  también tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el  mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de cada situación a fin de establecer la afectación  de una garantía de orden constitucional.  

4.2. En ese  sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

4.3. En efecto, de  los informes allegados al trámite constitucional se tiene que  el proceso de extinción de dominio objeto de estudio ha  sufrido algunas vicisitudes que, aunque han significado una tardanza,  no fueron controvertidas por la accionante sino, al contrario,  corroboradas, y las mismas descartan que en la actualidad sea  necesario conceder el amparo para imprimir celeridad.  

4.4. Así,  como lo destacó el Tribunal A  quo,  del proceso que tiene a cargo la  Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá radicado 2018-001772,  según la respuesta que allegó y sus anexos, se debe  destacar con respecto al trámite extintivo, que:  

            

i. Las premisas fácticas          que dieron origen a la investigación, se sintetizan en que,          el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América          solicitó que se investigaran 45 empresas y 64 personas,          incluidas en la denominada Lista          Clinton, por estar          relacionadas con las actividades ilícitas de Fabio Enrique          Ochoa Vasco, siendo que, en tal organización, las personas          con mayor relevancia eran Jaime          Dib Mor Saab, con          vínculos con varias de esas empresas y con otras personas,          entre ellos María          Elena Dale De Mor.  

            

ii. La resolución de inicio          se profirió el 19 de junio de 2009 y se vinculó al          inmueble con matrícula 50N-20488325, propiedad de la          accionante, ello, indicó la Fiscalía accionada, en el          marco de la Ley 793 de 2002.  

            

iii. En consideración a que          la actuación es tan voluminosa, la Fiscalía 33          Especializada -que          inicialmente tenía bajo su conocimiento la investigación-,          ordenó la          ruptura de la unidad procesal el 23 de marzo de 2018, y luego          declaró la improcedencia de la acción de extinción          de dominio a favor del inmueble propiedad de María Dale viuda          de Mor, mediante resolución de 29 de junio de 2018.  

            

iv. No obstante, tal solicitud fue          declarada infundada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en          providencia de 26 de octubre de 20193,          en virtud de lo establecido en el artículo 136 del Código          de Extinción de Dominio, determinación que devino en          la devolución del expediente a la Fiscalía y en el          consecuente relevo del fiscal que presentó dicho          requerimiento.  

            

v. Por eso, luego de ello,          mediante resolución 0528 de 22 de octubre de 2020, la          Directora de la Dirección Especializada de Extinción          del Derecho de Dominio asignó el conocimiento del proceso          extintivo en la misma fecha a la Fiscalía 12 accionada4.  

            

vi. Dicho despacho informó          que luego de los trámites correspondientes, le fue entregado          el expediente el cual se conforma de quince cuadernos originales,          con sus copias y anexos, y le fue asignado turno para su estudio.  

            

vii. Para esa época, también          informó el fiscal, en la que tenía ya una carga          laboral asignada, organizada de acuerdo con los turnos de ingreso,          complejidad y prioridad por antigüedad, aunado a la alta          cantidad de tutelas que se elevan en contra del despacho, todo lo          cual, aunado al corto tiempo que lo tiene en su despacho, conlleva          una limitación para realizar un estudio de la actuación          con prontitud.  

4.5. Por tales  premisas fácticas, la Corte coincide con la argumentación  del Tribunal de primer grado, al analizar que tanto la complejidad  inicial del asunto -al  componerse de una serie de bienes que tenían situaciones  jurídicas independientes-,  como las actuaciones judiciales surtidas dentro del plenario  cuestionado explican la prolongación de la actuación en  un tiempo superior al previsto en la norma procesal (art.12 y ss. de  la Ley 973 de 2002), si en cuenta se tiene el momento en que se  emitió la resolución de inicio del trámite -19  de junio de 2009 y no el 27 de abril de 2007-,  y que a la fecha no se ha emitido determinación de fondo.  

4.6. De modo que,  no se desconoce que el trámite de extinción de dominio  se ha prolongado de forma tal que lleva alrededor de doce años,  como lo adujo la accionante, sin definirse la situación del  predio de su propiedad, no obstante, las marcadas peripecias  procesales resultan insoslayables desde el punto de vista cronológico  y racional.  

Dentro de ese  contexto, debe resaltarse que desde el momento en que el Juzgado  Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio declaró  infundada la solicitud de improcedencia de la acción -el  26  de octubre de 2019-  y la reasignación de las diligencias por la referida Unidad  -el  22 de octubre de 2020-,  transcurrió un año, lo que implicó que no se  remitiera con prontitud el expediente a la fiscalía demandada,  por lo que, de acuerdo con lo explicado en su informe, asumió  el conocimiento del asunto partir del mes de octubre del año  pasado.  

Calenda, desde la  cual, no se observa un actuar negligente de su parte, si en cuenta se  tiene las explicaciones que de diferente orden indicó en curso  de este trámite constitucional, así, los asuntos que  tenían prelación de acuerdo con el turno de ingreso al  despacho, los  que han sido priorizados, la alta carga laboral que  tiene en razón de los procesos que instruye y los que debe  atender con ocasión de acciones constitucionales, sumado,  especialmente, a la complejidad del proceso, en el que, según  se deduce de la decisión del Juzgado Tercero Penal  Especializado debe efectuar un nuevo análisis de las pruebas  recaudadas e incluso, un nuevo acopio de otras de ser necesario, con  el fin de adoptar la determinación que corresponda dentro de  sus facultades legales.  

Conforme con lo  anterior, considera la Sala que basta la exhortación que se  realizó a la Fiscalía demandada, que no la concesión  de la protección pretendida, ya que no se acredito la mora  advertida este dada por un actuar negligente de la referida  autoridad.  

5.  Del  procedimiento de enajenación temprana.  

En cuanto a la  censura  que se promueve contra la resolución 1398  de 24 de septiembre de 2019, proferida  por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual  autorizó la enajenación temprana del bien inmueble de  matrícula inmobiliaria 50N-20488325, propiedad de María  Elena Dale viuda de Mor,  debe  indicarse que la demanda constitucional tampoco está llamada a  prosperar.  

De  un lado, en la medida que la providencia por medio de la cual se  dispuso la enajenación temprana del bien de propiedad de la  accionante no se avizora como una actuación irregular o  arbitraria.  

Así  porque, su aplicación en el proceso era viable en la medida  que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017, era inmediata, una  vez se expidió tal régimen procesal. Sobre el  particular, esta Corporación, en sentencia CSJ STP7606-2019,  30 may. 2019, rad. 104486, determinó que:  

[…],  basta señalar que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017  estableció el régimen de transición para la  aplicación de tal figura administrativa, así:  

ARTÍCULO  57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha  de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación  provisional de la pretensión de extinción de dominio  continuarán el procedimiento establecido originalmente en la  Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración  de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la  pretensión provisional se aplicará el procedimiento  dispuesto en la presente ley.  

Significa  lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad  temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no  abarca los temas relacionados con la administración de los  bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo  relacionado con esta materia es de aplicación inmediata.  

Además,  porque, como lo expuso el juez de primera instancia, la Resolución  Nº 1398  de 24 de septiembre de 2019  se adoptó con observancia a la normatividad aplicable para el  caso, cual es la prevista en la Ley 1708 de 2014, específicamente,  con fundamento en las causales previstas en el artículo 93,  cumpliéndose así con las condiciones exigidas por la  ley para disponer de la medida objetada.  

De  manera que, a pesar de que la decisión administrativa sea  contraria a los intereses de la reclamante, nace de las facultades  otorgadas a la administradora, trámite que por el simple hecho  de tomar una medida adversa, no conlleva a que sea arbitraria o  irregular, como esta Corporación lo ha reconocido en  decisiones STP-2912-2019 y STP3050-2019.  

«Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos  de la aplicación del presente artículo el administrador  del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta  por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación  temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso  de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes  judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados  actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de  extinción de dominio (…).»  

Posibilidad  que además resáltese fue hallada ajustada a la  Constitución, conforme se explica en sentencia CC C-357- 2019,  por los siguiente motivos:  

«En  la resolución del cargo, la Sala constata que la enajenación  temprana sin autorización judicial y antes de que exista  sentencia es una medida razonable y proporcional, porque cumple con  un fin legítimo e importante, es adecuada y necesaria para  garantizar la meta planteada. La finalidad del medio se encuentra en  la protección del patrimonio público, la eficiencia y  eficacia administrativa así como la vigencia principio de  justicia.  

La  medida seleccionada por el legislador es adecuada, por cuanto  trasferir el derecho de dominio sobre los bienes objeto de medidas  cautelares evita el desgaste de la administración y que ésta  asuma cuantiosas erogaciones. Así mismo es necesaria, toda vez  que es la alternativa menos lesiva para los derechos a la propiedad y  al debido proceso que a la par garantiza el fin pretendido por la  norma y protege los principios que éste entraña. El  legislador probó ese medio a lo largo de 20 años y fue  ajustando su alcance para aumentar su eficacia.  

De  igual forma, es una hipótesis normativa que fue avalada por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 1997. A su vez, la ley  implementó medidas para reducir el nivel de interferencia que  padecen los derechos a la propiedad y al debido proceso, a saber: i)  la autorización judicial indirecta de la enajenación,  representada en las medidas cautelares, que tienen un control  integral por parte del juez de extinción de dominio; ii) la  existencia de causales legales de activación de la medida de  venta anticipada, hipótesis que son de interpretación  restrictiva y de aplicación rigurosa; iii) la enajenación  se encuentra sujeta a la autorización de un Comité  conformado por un representante de la Presidencia de la República,  un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la  Sociedad de Activos Especiales SAS, el cual fundamenta su decisión  en un concepto técnico de costo-beneficio; y iv) la  compensación por  enajenar de manera temprana los bienes antes  de la sentencia.  

La  enajenación temprana tampoco desconoce la presunción de  inocencia y la naturaleza de la acción de la extinción  de dominio, en razón de que no implica declarar ilegitimo el  título. En realidad es una forma de administrar los bienes  sujetos a medidas cautelares que tiene en cuenta el derecho de  propiedad, al reconocer una compensación, porque el interesado  no fue derrotado en el juicio. Se trata una medida proporcional y  razonable que tiene en cuenta los principios en juego.»  

Ahora  bien, aunque en otras oportunidades, esta Sala ha declarado la  improcedencia de la enajenación temprana sobre algunos bienes  pese a que el proceso de extinción se encontrara en curso,  ello obedeció a que existía la expectativa razonable  sobre la procedencia lícita de las propiedades y, por tanto,  la posibilidad de extinguir por las vías legales el dominio  podía desembocar en un perjuicio irremediable que debía  ser impedido (STP3148-2021, rad. 114403, 25 ene. 2021, STP10915-2020,  rad. 113448 19 nov. 2020, entre otras).  

Sin  embargo, en el presente caso, esos supuestos  no se verifican. Recuérdese que la  Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá tras presentar un inicial requerimiento de  improcedencia de la acción de extinción de dominio, de  29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio desestimó dicha  pretensión el 26  de octubre de 2019, y la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, reasignó el  proceso el 22 de octubre de 2020, el cual se encuentra, como se  indicó, en fase inicial bajo el conocimiento de la Fiscalía  12 de la referida especialidad.  

Por  lo que, aún no se ha definido la situación jurídica  del inmueble objeto de extinción ni existe una razonable  declaratoria de improcedencia. Tan es así que la Corporación  judicial de primera instancia requirió, acertadamente, a la  referida autoridad para que priorizara dicha actuación  procesal.  

6. Ahora, respecto  de los argumentos que de manera incidental se exponen en el libelo,  según los cuales, en su contra se ha adelantado un  trámite de orden punitivo, basado en una supuesta conducta  ilegal inexistente y que no le ha sido imputada, la parte interesada  cuenta con otro medio de defensa judicial, para exponer sus tesis,  por cuanto el proceso de extinción de dominio, como se conoce,  aún se encuentra en trámite, inclusive, apenas dentro  de la fase inicial.  

Similar  consideración debe exponerse en torno al argumento de la  impugnante, también accesorio, relativo a que el proceso se  inició de conformidad con la Ley 793 de 2002 y pese a ello, el  Juzgado de conocimiento, con sustento en el artículo 136 de la  Ley 1708 del 2014, determinó la devolución del trámite  a la fiscalía, lo cual contraviene la jurisprudencia.  

Se tiene que, en  el presente asunto aun cuando el proceso de extinción de  dominio se erigió en un comienzo por la Ley 793 de 2002, lo  cierto es que, de acuerdo con lo informado por el ente fiscal se  reajustó al trámite la Ley 1708 de 2014, procedimiento  al cual se atendrá esta Sala en el estudio de su postulación.  

7. Corolario de  todo lo expuesto, la Corte confirmará la decisión  proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar la          sentencia impugnada.  

            

2. Notificar a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991  

            

3. Remitir el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Para          claridad de la decisión, debe destacarse que, de acuerdo con          los elementos de prueba obrantes en el trámite          constitucional, la resolución de inicio data del 19          de junio de 2009 y no el 27 de abril de 2007, como lo indicara la          demandante  

2          Folios          62 y 63 del expediente digital.  

3          Dicha decisión obra a folios          65 a 80, ibid.  

4          Acto administrativo que se incorporó, en folio 81, ibid.      

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