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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP6333-2021
Radicación N° 116421
Acta No 122
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2020).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante María Elena Dale viuda de Mor contra el fallo proferido el 15 de abril del presente año por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales- SAE.
Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio 2018-00177.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumió el A quo en los siguientes términos:
«3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extrae que la señora María Dale viuda de Mor es propietaria del inmueble identificado con M.I. 50N-20488325, respecto del cual se adelanta la acción de extinción del derecho de dominio, en el proceso de radicado 5132 E.D., que actualmente cursa en la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio.
3.3. Por lo anterior, las diligencias le fueron reasignadas a la Fiscalía 12 Especializada, quien luego de transcurridos 2 años, aproximadamente, no ha adelantado ninguna gestión tendiente a recaudar más evidencia que permita agotar esa etapa procesal.
3.4. Teniendo así que a la fecha el proceso lleva 12 años desde que se dio inicio formal al trámite, cuando, además, se decretó la imposición de medidas cautelares, por las cuales la administración del inmueble se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. Tiempo que a consideración de la actora es arbitrario y desproporcionado.
3.5. Adicionalmente, se precisó que respecto del inmueble con M.I. 50N-20488325, la SAE en resolución núm. 1398 del 24 de septiembre de 2019, dispuso adelantar el mecanismo de enajenación temprana, sin atender las circunstancias procesales de la actuación surtida, lo que acarrearía un perjuicio irremediable.
3.6. Finalmente, la accionante hace una relación de los hechos que dieron lugar al proceso donde actualmente está incurso su inmueble, al igual que los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la Fiscalía 33 Especializada par a deprecar la improcedencia de la acción.
4. PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita:
”PRIMERA: (…) declarar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 93 y 111 de la Ley 1708 de 2014, por ser violatoria de mis derechos constitucionales y se conceda el amparo de mi derecho al debido proceso y la garantía de la propiedad privada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, incoados en la presente acción contra la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá y contra la Sociedad de Activos Especiales.
SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá que en un término perentorio determinado por el Honorable señor Juez, que sea justo y constitucional resuelva de fondo y emita la respectiva resolución que ha (sic) derecho corresponde, con base en lo que se encuentra probado en el expediente y que ha sido aportado durante estos doce años de trámite.
TERCERA: Solicito, Honorable Juez, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que se abstenga proceder a la enajenación temprana de mi propiedad ubicada en la calle 101 Nro. 17-26 apartamento 302 del Edificio Navarra, identificado con MI 50N-20488325, mientras la Fiscalía pertinente emite su decisión y está cobre ejecutoria debida.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar la solicitud de amparo con sustento en las siguientes razones:
i) Con respecto a la mora judicial aludida por la accionante de parte de la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio al adelantar el proceso 2018-00177, en donde está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20488325, concluyó que la misma, aparece justificada, en distintas circunstancias, tales como, i) que se trata de una actuación compleja, ii) los actos procesales de la misma han ocasionado que no se haya resuelto definitivamente la situación del bien raíz; y, iii) la alta carga laboral y turnos que tiene la referida delegada.
Además, señaló que no es cierto la afirmación de la accionante, según la cual, no se ha emitido decisión alguna durante 12 años, pues en el trámite, la Fiscalía 33 Especializada (que antes tenía el proceso bajo su conocimiento) emitió resolución de improcedencia el 29 de junio de 2018, la cual no fue acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído de 26 de octubre de 2019 «por considerar que la valoración de las pruebas que conllevaron a esa conclusión había sido parcial», en virtud del artículo 136 del Código de Extinción de Dominio.
Luego, como consecuencia del referido proveído, fue reasignado el trámite el 22 de octubre de 2020 a la Fiscalía 12 Especializada, la que no ha adoptado decisión de fondo a partir de un estudio autónomo y nuevo, debido a la complejidad del asunto, la carga laboral y a los turnos de ingreso de otros procesos; luego, no puede endilgarse tal demora a una actuación negligente de la autoridad demandada.
No obstante, atendiendo la debida diligencia que debe darse en este caso por parte de la administración de justicia, el Tribunal exhortó a la Fiscalía accionada para que, en lo posible y dentro de sus competencias, le imprima mayor celeridad al proceso.
ii) Con respecto al procedimiento de enajenación temprana, consideró que la SAE informó que del mismo conoció el Comité de Enajenaciones, el cual, en resolución 1398 de 24 de septiembre de 2019, inició el referido trámite contra varios inmuebles, incluido el de la accionante, al hallar configurada la circunstancia del articulo 24-4° de la Ley 1849 de 2017.
De modo que, para el Tribunal no existe vulneración de las garantías en la medida que la actuación de la SAE se enmarca en la ley, pues tiene competencia para emitir esa determinación con el debido sustento jurídico, al ser la encargada en los procesos de extinción de dominio para disponer y administrar de los bienes afectados con medidas cautelares.
Procedimiento que, agregó, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC-537-2019, al considerar que «se trata de una herramienta proporcional y razonable que tiene en cuenta los principios en colisión, de un lado, los de justicia, eficiencia de la administración y protección del patrimonio público, y de otro, los derechos de propiedad y debido proceso».
A la par que, destacó, conforme con dicha determinación, si bien es cierto la enajenación temprana es una medida sobre bienes afectados por medidas cautelares sin que se haya proferido sentencia, cuya aplicación perturba el derecho de dominio, la misma se emite a partir de un juicio de proporcionalidad entre los principios de eficiencia y eficacia de la administración (art. 29 C.N.) dentro del contexto y finalidad de la acción de extinción de dominio, que corresponde a materializar la justicia decidida en la sentencia, además, conforme a un catalogo de requisitos que son necesarios para tomar esa medida (CC-537-2019).
Adicionalmente, consideró que no procede la tutela para evitar la configuración de un daño inminente, comoquiera que el asunto no se enmarca en las circunstancias descritas por la jurisprudencia de esta Sala (cita la de rad. No. 101118, de 10 de diciembre de 2018), para ordenar la suspensión de la medida de enajenación temprana, «dado que no se estructura una expectativa razonable de no declaratoria de la extinción del derecho de dominio».
Lo anterior, en consideración a la decisión de 26 de octubre de 2019 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal de la especialidad declaró infundada la solicitud de improcedencia de la Fiscalía 33, «por considerar que la valoración de las pruebas (…) había sido parcial, es decir, sin un análisis completo de la evidencia que compone la actuación y que eventualmente podría dar por configuradas las causales por las que se dio inicio a la acción».
Adicional a que, al reasignarse a otro despacho fiscal, que no ha tomado una decisión, ello implica que no se estructura una hipótesis de probabilidad de declaratoria de improcedencia, sino, tan solo, de una posibilidad, ya que, con un nuevo estudio de los medios de convicción, el periodo procesal inicial podría culminar con una solicitud de extinción del derecho de dominio.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante María Elena Dale viuda de Mor, apeló la decisión de primera instancia y, al respecto, cuestionó lo razonado en torno a que se considere justificada la mora de la fiscalía, en la medida que, indicó, si bien el proceso fue reasignado dicha entidad es una sola.
Sobre ello agregó que no puede considerarse razonable que el proceso extintivo dure 12 años cuando en su caso se trata de un solo inmueble, aunado a que a su edad no puede seguir aguardando a su resolución, máxime, cuando ella aportó la documentación necesaria para demostrar el origen lícito de su propiedad.
Además, cuestionó que el proceso inició con fundamento en la Ley 793 de 2002, y en el marco del proceso, mediante decisión de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento determinó con sustento en el artículo 136 de la Ley 1708 del 2014 la devolución del trámite a la fiscalía.
Por eso, en su sentir, esa determinación contravino «un fallo de unificación de criterios por parte de las Altas Cortes [que] determinó que los procesos que iniciaron en el marco de la Ley 793 de 2002, no serían modificados en su procedimiento por esta ley que era posterior».
Esgrimió un argumento en similar sentido, con respecto al procedimiento de enajenación temprana, al indicar que, comoquiera que el proceso en contra de su inmueble inició en virtud de la ley 793 de 2002, no podía adelantarse dicho trámite, contenido en la Ley 1708 de 2014, al ser esta posterior.
Adicional al hecho que ese diligenciamiento resulta completamente desfavorable y en detrimento de sus intereses, y si bien es cierto, la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza mixta, en últimas se trata de un trámite punitivo, por cuanto se inició basado en una supuesta conducta ilegal de su parte, situación que jamás ocurrió y por la cual no se le ha formulado imputación.
Por lo que, cuestiona la decisión que negó su solicitud de amparo, en la medida que la enajenación temprana la perjudica en su intención de recuperar su inmueble, el cual, considera, le fue incautado pese a tener un origen legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en su condición de superior jerárquico.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja constitucional presentada por María Elena Dale viuda de Mor, reside en: i) la demora que advierte en la definición del asunto por el cual está afectado un bien inmueble cuya titularidad mantiene, dado que, habiéndose emitido resolución de inicio el 27 de abril de 2007, a la fecha no se ha proferido decisión por parte de la fiscalía en torno a la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. Y, ii) en la conculcación de sus garantías en razón del procedimiento de enajenación temprana al que ha sido sometido su bien inmueble.
4. De la mora judicial.
4.1. Sobre el primero de tales aspecto, si bien la Sala reconoce que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, también tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
4.2. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
4.3. En efecto, de los informes allegados al trámite constitucional se tiene que el proceso de extinción de dominio objeto de estudio ha sufrido algunas vicisitudes que, aunque han significado una tardanza, no fueron controvertidas por la accionante sino, al contrario, corroboradas, y las mismas descartan que en la actualidad sea necesario conceder el amparo para imprimir celeridad.
4.4. Así, como lo destacó el Tribunal A quo, del proceso que tiene a cargo la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá radicado 2018-001772, según la respuesta que allegó y sus anexos, se debe destacar con respecto al trámite extintivo, que:
i. Las premisas fácticas que dieron origen a la investigación, se sintetizan en que, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América solicitó que se investigaran 45 empresas y 64 personas, incluidas en la denominada Lista Clinton, por estar relacionadas con las actividades ilícitas de Fabio Enrique Ochoa Vasco, siendo que, en tal organización, las personas con mayor relevancia eran Jaime Dib Mor Saab, con vínculos con varias de esas empresas y con otras personas, entre ellos María Elena Dale De Mor.
ii. La resolución de inicio se profirió el 19 de junio de 2009 y se vinculó al inmueble con matrícula 50N-20488325, propiedad de la accionante, ello, indicó la Fiscalía accionada, en el marco de la Ley 793 de 2002.
iii. En consideración a que la actuación es tan voluminosa, la Fiscalía 33 Especializada -que inicialmente tenía bajo su conocimiento la investigación-, ordenó la ruptura de la unidad procesal el 23 de marzo de 2018, y luego declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio a favor del inmueble propiedad de María Dale viuda de Mor, mediante resolución de 29 de junio de 2018.
iv. No obstante, tal solicitud fue declarada infundada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en providencia de 26 de octubre de 20193, en virtud de lo establecido en el artículo 136 del Código de Extinción de Dominio, determinación que devino en la devolución del expediente a la Fiscalía y en el consecuente relevo del fiscal que presentó dicho requerimiento.
v. Por eso, luego de ello, mediante resolución 0528 de 22 de octubre de 2020, la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio asignó el conocimiento del proceso extintivo en la misma fecha a la Fiscalía 12 accionada4.
vi. Dicho despacho informó que luego de los trámites correspondientes, le fue entregado el expediente el cual se conforma de quince cuadernos originales, con sus copias y anexos, y le fue asignado turno para su estudio.
vii. Para esa época, también informó el fiscal, en la que tenía ya una carga laboral asignada, organizada de acuerdo con los turnos de ingreso, complejidad y prioridad por antigüedad, aunado a la alta cantidad de tutelas que se elevan en contra del despacho, todo lo cual, aunado al corto tiempo que lo tiene en su despacho, conlleva una limitación para realizar un estudio de la actuación con prontitud.
4.5. Por tales premisas fácticas, la Corte coincide con la argumentación del Tribunal de primer grado, al analizar que tanto la complejidad inicial del asunto -al componerse de una serie de bienes que tenían situaciones jurídicas independientes-, como las actuaciones judiciales surtidas dentro del plenario cuestionado explican la prolongación de la actuación en un tiempo superior al previsto en la norma procesal (art.12 y ss. de la Ley 973 de 2002), si en cuenta se tiene el momento en que se emitió la resolución de inicio del trámite -19 de junio de 2009 y no el 27 de abril de 2007-, y que a la fecha no se ha emitido determinación de fondo.
4.6. De modo que, no se desconoce que el trámite de extinción de dominio se ha prolongado de forma tal que lleva alrededor de doce años, como lo adujo la accionante, sin definirse la situación del predio de su propiedad, no obstante, las marcadas peripecias procesales resultan insoslayables desde el punto de vista cronológico y racional.
Dentro de ese contexto, debe resaltarse que desde el momento en que el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio declaró infundada la solicitud de improcedencia de la acción -el 26 de octubre de 2019- y la reasignación de las diligencias por la referida Unidad -el 22 de octubre de 2020-, transcurrió un año, lo que implicó que no se remitiera con prontitud el expediente a la fiscalía demandada, por lo que, de acuerdo con lo explicado en su informe, asumió el conocimiento del asunto partir del mes de octubre del año pasado.
Calenda, desde la cual, no se observa un actuar negligente de su parte, si en cuenta se tiene las explicaciones que de diferente orden indicó en curso de este trámite constitucional, así, los asuntos que tenían prelación de acuerdo con el turno de ingreso al despacho, los que han sido priorizados, la alta carga laboral que tiene en razón de los procesos que instruye y los que debe atender con ocasión de acciones constitucionales, sumado, especialmente, a la complejidad del proceso, en el que, según se deduce de la decisión del Juzgado Tercero Penal Especializado debe efectuar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas e incluso, un nuevo acopio de otras de ser necesario, con el fin de adoptar la determinación que corresponda dentro de sus facultades legales.
Conforme con lo anterior, considera la Sala que basta la exhortación que se realizó a la Fiscalía demandada, que no la concesión de la protección pretendida, ya que no se acredito la mora advertida este dada por un actuar negligente de la referida autoridad.
5. Del procedimiento de enajenación temprana.
En cuanto a la censura que se promueve contra la resolución 1398 de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual autorizó la enajenación temprana del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20488325, propiedad de María Elena Dale viuda de Mor, debe indicarse que la demanda constitucional tampoco está llamada a prosperar.
De un lado, en la medida que la providencia por medio de la cual se dispuso la enajenación temprana del bien de propiedad de la accionante no se avizora como una actuación irregular o arbitraria.
Así porque, su aplicación en el proceso era viable en la medida que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017, era inmediata, una vez se expidió tal régimen procesal. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ STP7606-2019, 30 may. 2019, rad. 104486, determinó que:
[…], basta señalar que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 estableció el régimen de transición para la aplicación de tal figura administrativa, así:
ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.
Significa lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los temas relacionados con la administración de los bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con esta materia es de aplicación inmediata.
Además, porque, como lo expuso el juez de primera instancia, la Resolución Nº 1398 de 24 de septiembre de 2019 se adoptó con observancia a la normatividad aplicable para el caso, cual es la prevista en la Ley 1708 de 2014, específicamente, con fundamento en las causales previstas en el artículo 93, cumpliéndose así con las condiciones exigidas por la ley para disponer de la medida objetada.
De manera que, a pesar de que la decisión administrativa sea contraria a los intereses de la reclamante, nace de las facultades otorgadas a la administradora, trámite que por el simple hecho de tomar una medida adversa, no conlleva a que sea arbitraria o irregular, como esta Corporación lo ha reconocido en decisiones STP-2912-2019 y STP3050-2019.
«Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio (…).»
Posibilidad que además resáltese fue hallada ajustada a la Constitución, conforme se explica en sentencia CC C-357- 2019, por los siguiente motivos:
«En la resolución del cargo, la Sala constata que la enajenación temprana sin autorización judicial y antes de que exista sentencia es una medida razonable y proporcional, porque cumple con un fin legítimo e importante, es adecuada y necesaria para garantizar la meta planteada. La finalidad del medio se encuentra en la protección del patrimonio público, la eficiencia y eficacia administrativa así como la vigencia principio de justicia.
La medida seleccionada por el legislador es adecuada, por cuanto trasferir el derecho de dominio sobre los bienes objeto de medidas cautelares evita el desgaste de la administración y que ésta asuma cuantiosas erogaciones. Así mismo es necesaria, toda vez que es la alternativa menos lesiva para los derechos a la propiedad y al debido proceso que a la par garantiza el fin pretendido por la norma y protege los principios que éste entraña. El legislador probó ese medio a lo largo de 20 años y fue ajustando su alcance para aumentar su eficacia.
De igual forma, es una hipótesis normativa que fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 1997. A su vez, la ley implementó medidas para reducir el nivel de interferencia que padecen los derechos a la propiedad y al debido proceso, a saber: i) la autorización judicial indirecta de la enajenación, representada en las medidas cautelares, que tienen un control integral por parte del juez de extinción de dominio; ii) la existencia de causales legales de activación de la medida de venta anticipada, hipótesis que son de interpretación restrictiva y de aplicación rigurosa; iii) la enajenación se encuentra sujeta a la autorización de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS, el cual fundamenta su decisión en un concepto técnico de costo-beneficio; y iv) la compensación por enajenar de manera temprana los bienes antes de la sentencia.
La enajenación temprana tampoco desconoce la presunción de inocencia y la naturaleza de la acción de la extinción de dominio, en razón de que no implica declarar ilegitimo el título. En realidad es una forma de administrar los bienes sujetos a medidas cautelares que tiene en cuenta el derecho de propiedad, al reconocer una compensación, porque el interesado no fue derrotado en el juicio. Se trata una medida proporcional y razonable que tiene en cuenta los principios en juego.»
Ahora bien, aunque en otras oportunidades, esta Sala ha declarado la improcedencia de la enajenación temprana sobre algunos bienes pese a que el proceso de extinción se encontrara en curso, ello obedeció a que existía la expectativa razonable sobre la procedencia lícita de las propiedades y, por tanto, la posibilidad de extinguir por las vías legales el dominio podía desembocar en un perjuicio irremediable que debía ser impedido (STP3148-2021, rad. 114403, 25 ene. 2021, STP10915-2020, rad. 113448 19 nov. 2020, entre otras).
Sin embargo, en el presente caso, esos supuestos no se verifican. Recuérdese que la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá tras presentar un inicial requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio, de 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio desestimó dicha pretensión el 26 de octubre de 2019, y la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, reasignó el proceso el 22 de octubre de 2020, el cual se encuentra, como se indicó, en fase inicial bajo el conocimiento de la Fiscalía 12 de la referida especialidad.
Por lo que, aún no se ha definido la situación jurídica del inmueble objeto de extinción ni existe una razonable declaratoria de improcedencia. Tan es así que la Corporación judicial de primera instancia requirió, acertadamente, a la referida autoridad para que priorizara dicha actuación procesal.
6. Ahora, respecto de los argumentos que de manera incidental se exponen en el libelo, según los cuales, en su contra se ha adelantado un trámite de orden punitivo, basado en una supuesta conducta ilegal inexistente y que no le ha sido imputada, la parte interesada cuenta con otro medio de defensa judicial, para exponer sus tesis, por cuanto el proceso de extinción de dominio, como se conoce, aún se encuentra en trámite, inclusive, apenas dentro de la fase inicial.
Similar consideración debe exponerse en torno al argumento de la impugnante, también accesorio, relativo a que el proceso se inició de conformidad con la Ley 793 de 2002 y pese a ello, el Juzgado de conocimiento, con sustento en el artículo 136 de la Ley 1708 del 2014, determinó la devolución del trámite a la fiscalía, lo cual contraviene la jurisprudencia.
Se tiene que, en el presente asunto aun cuando el proceso de extinción de dominio se erigió en un comienzo por la Ley 793 de 2002, lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por el ente fiscal se reajustó al trámite la Ley 1708 de 2014, procedimiento al cual se atendrá esta Sala en el estudio de su postulación.
7. Corolario de todo lo expuesto, la Corte confirmará la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Para claridad de la decisión, debe destacarse que, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el trámite constitucional, la resolución de inicio data del 19 de junio de 2009 y no el 27 de abril de 2007, como lo indicara la demandante
2 Folios 62 y 63 del expediente digital.
3 Dicha decisión obra a folios 65 a 80, ibid.
4 Acto administrativo que se incorporó, en folio 81, ibid.