STP6337-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP6337-2021  

Radicación  n° 116513  

Acta No. 114  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  ADOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la educación, trabajo, debido  proceso y petición.  

LA  DEMANDA  

1.  Señala el actor que el 6 de diciembre de 2019 terminó  las materias del programa de Derecho que cursa en la Unidad Central  del Valle –UCEVA.  

2.  El 16 de octubre de 2020 remitió los documentos al Consejo  Superior de la Judicatura al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  para “el  reconocimiento de mi calidad de juez de paz como judicatura, con  fundamento en la sentencia STC12969 de la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia”,  acusándose  recibido el 22 de ese mismo mes.  

3.  Informa que el 15 de diciembre de 2020, le indican que como es una  judicatura atípica debía allegar certificación  de la alcaldía que confirme su nombramiento, la cual la obtuvo  el 17 de marzo de 2021, “pero  el sistema SIRNA me tenía un bloqueo que no me dejaba pre  inscribir, además que no aparecía la opción de  judicatura como juez de paz.”.  El  19 de marzo es desbloqueado y le envían usuario y contraseña  para que continuara con el proceso en SIRNA, lo cual intentó  el día siguiente, pero al ingresar al sistema “aparece  la sentencia como opción de judicatura, pero en el espacio  “nombre  de la entidad” no aparece nada y no deja guardar para continuar  el proceso de pre inscripción.”  

4.  Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, informa al correo  csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co   sobre lo ocurrido y así obtener solución a la  situación, toda vez que la valoración de la solicitud  de judicatura se hace después de la preinscripción.  

5.  A dicha solicitud, el 17 de abril, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, le respondió   “que  para la radicación del trámite en el campo de cargo se  puede colocar como norma el Decreto 3200 de 1979, art. 23 numeral 1º  -empleado oficial con funciones jurídicas.”  

6.  Señala el accionante que han pasado 6 meses desde que recibió  respuesta favorable a su solicitud, con todo y los percances  aludidos, le dicen ahora que no lo haga en calidad de juez de paz  sino como empleado oficial con funciones jurídicas.  

7.  Advierte que el grado está previsto para el 26 de mayo de 2021  y debe allegar la documentación entre el 1 y el 5 de ese mes,  pero ante los inconvenientes administrativos por parte del Consejo  Superior de la Judicatura se ha retrasado la expedición de la  resolución de la judicatura, requisito necesario para optar el  título de abogado, que a pesar de haber realizado todas las  gestiones pertinentes no tiene aún radicada su solicitud y al  indicarle un nuevo procedimiento entraría nuevamente a estudio  para respuesta, con el agregado que le indican que efectúe el  trámite con otra judicatura que no corresponde a la planteada.  

Dice  que esa carga no la debe asumir, pues es la entidad la que  internamente debe realizar el procedimiento para las adecuaciones  correspondientes y evitar “se  incurra en lo que yo he denominado el “paseo administrativo””.  

8.  Para el accionante, se configura una vulneración a sus  derechos, toda vez que realizó con diligencia el trámite  señalado, pero por fallas en el sistema SIRNA no ha podido  concretarlo para el estudio de la judicatura, no obstante haber  allegado todos los documentos para su reconocimiento.  

9.  Con base en lo anotado, solicita se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura que radique la documentación aportada desde el 17  de marzo de 2021, que se efectué la preinscripción de  sus datos en el sistema SIRNA, y se expida la resolución de la  judicatura.  

RESPUESTAS  

La  Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia informa que ante el aumento desmesurado de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición  de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la  capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles,  aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los  efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona  cada uno de los trámites en orden de llegada al correo  institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio,  notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas  profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En  el caso del aquí demandante, sostiene que el 4 de mayo de 2021  se allegó a esa Unidad, vía correo electrónico,  la solicitud del reconocimiento de práctica jurídica  para lo cual aportó diversos documentos, advirtiéndose  que los mismos “no  se ajustaban a los requisitos exigidos por la normatividad vigente,  razón por la cual, realizó el requerimiento 725 del 5  de mayo de 2021, donde se le solicita al accionante “Copia de  la cédula de ciudadanía y Certificación de  funciones desarrolladas de contenido jurídico y tiempo de  servicio en el cargo de Juez de Paz de Tuluá, conforme con las  estadísticas debidamente reportadas al Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle”.  

Indica  que atendido el requerimiento y la documentación completa, se  dará el trámite que corresponda.  

Acorde  con lo anotado, considera que no existe compromiso de ningún  derecho fundamental en la actuación realizada en esa entidad,  razón por la cual estima que la acción de tutela debe  declararse infundada, toda vez que el actor no ha allegado la  totalidad de documentos requeridos para resolver su petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que  el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine  la Sala procedería a revisar los reparos expuestos por el  accionante en relación con la solicitud que presentó  ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia para el reconocimiento de la práctica jurídica.  

4.  En cuanto al derecho  fundamental de petición establecido en el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en señalar que la respuesta  a lo deprecado debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa  y congruente, independientemente que sea favorable o no a los  intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia  T-369-2013, entre otras)  

De  igual manera, importa señalar que los términos para  contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados  en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el  artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda  petición -salvo  norma legal especial- deberá  resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.  

Y  a través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020,  artículo 5°, el Gobierno Nacional amplió dichos  términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las solicitudes de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  los requerimientos mediante los cuales se eleve una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

5.  En este caso, conforme lo informa el actor, el 16 de octubre de 2020,  vía correo electrónico, presentó la petición,  junto con los documentos del caso, para el reconocimiento de la  práctica jurídica que realizó como Juez de Paz  de Tuluá, la que, debido a inconvenientes en el sistema SIRNA  y cargue de documentos que le fueron requeridos, no ha recibido  respuesta de fondo.  

Por  su parte, la Directora de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, en la constestación a la tutela, dio cuenta de  las dificultades que el accionante ha tenido para realizar la  preinscripción en el Sistema de información SIRNA, no  obstante ante lo cual, le ha dado contestación a todos los  correos remitidos a esa entidad en punto de esa situación.  

Indica  que el 4 de mayo de 2021 Rodríguez Jiménez presentó,  vía correo electrónico, solicitud de reconocimiento de  práctica jurídica y anexó diferentes documentos,  los que revisados, no se ajustaban a los exigidos por la normatividad  vigente, motivo por el cual, el 5 de ese mismo mes, fue requerido  para que allegara “Copia  de la cédula de ciudadanía y Certificación de  funciones desarrolladas de contenido jurídico y tiempo de  servicio en el cargo de Juez de Paz de Tuluá, conforme con las  estadísticas debidamente reportadas al Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle”.  

Como  soporte de lo expuesto, anexó la siguiente información:  

(i)  Respuesta a los diferentes correos que el actor envió a la  entidad dando cuenta de las dificultades para la radicación de  la documentación.  

(ii)  Oficio del 4 de mayo dirigido a Adolfo José Rodríguez  Jiménez al correo adolfo.rodriguez@uceva.edu.co,  donde le indican las direcciones electrónicas para solicitar  el reconocimiento de la judicatura, en las que puede realizar la  preinscripción y allegar formulario Único de múltiples  trámites debidamente diligenciado, con lo que la Unidad  iniciaría el respectivo trámite.  

(iii)  Requerimiento 725 del 5 de mayo de 2021, dirigido a la calle 32B  No.18A-06 de Tuluá, e igualmente al correo electrónico  del interesado, para que allegue los documentos no aportados en su  momento, indicándole el buzón al cual podía  remitirlos.  

6.  Lo expuesto no deja otra conclusión que la petición  para el reconocimiento de la práctica jurídica está  actualmente en trámite ante la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la medida que, además  de las dificultades que ha atravesado la radicación de la  solicitud, se está a la espera de que el solicitante aporte la  totalidad de la documentación que exige la normatividad  aplicable al caso, de lo cual ya está informado, para que una  vez la allegue el procedimiento continúe y se pueda adoptar la  decisión que en derecho corresponda, como así lo hizo  ver la entidad en el oficio que lo requirió.  

De  hecho, no está por demás indicar que aunque el actor  aduce que han transcurrido 6 meses desde el momento en que presentó  la petición sin obtener solución de fondo, lo cual  podría dar lugar a un eventual compromiso del derecho de  petición, lo cierto es que, como lo informa la entidad  accionada y el mismo actor, a cada uno de los correos que envió  dando cuenta de las dificultades presentadas para el cargue de la  información, todos fueron respondidos indicándole el  mecanismo y el procedimiento a tener en cuenta; lo que permite  sostener que a pesar del tiempo trascurrido, no se observa compromiso  de las garantías de orden superior, de ahí que la  intervención del juez de tutela no se hace necesaria.  

Por  ello, solo resta señalar al petente que, para dar agilidad a  su solicitud, depende de la prontitud con la que envíe la  documentación que le fue requerida, la cual resulta necesaria  para continuar con el trámite, como así le fue  informado.  

7.  En conclusión, dado que la solicitud de reconocimiento de la  judicatura presentada por el accionante se halla en curso, no se  torna necesaria la intervención del juez de tutela, pues le  corresponde al interesado allegar los documentos que le fueron  requeridos y esperar que la entidad accionada emita pronunciamiento  de fondo, de ahí entonces la improcedencia de la petición  de amparo.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Adolfo  José Rodríguez Jiménez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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