Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6337-2021
Radicación n° 116513
Acta No. 114
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ADOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, trabajo, debido proceso y petición.
LA DEMANDA
1. Señala el actor que el 6 de diciembre de 2019 terminó las materias del programa de Derecho que cursa en la Unidad Central del Valle –UCEVA.
2. El 16 de octubre de 2020 remitió los documentos al Consejo Superior de la Judicatura al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co para “el reconocimiento de mi calidad de juez de paz como judicatura, con fundamento en la sentencia STC12969 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”, acusándose recibido el 22 de ese mismo mes.
3. Informa que el 15 de diciembre de 2020, le indican que como es una judicatura atípica debía allegar certificación de la alcaldía que confirme su nombramiento, la cual la obtuvo el 17 de marzo de 2021, “pero el sistema SIRNA me tenía un bloqueo que no me dejaba pre inscribir, además que no aparecía la opción de judicatura como juez de paz.”. El 19 de marzo es desbloqueado y le envían usuario y contraseña para que continuara con el proceso en SIRNA, lo cual intentó el día siguiente, pero al ingresar al sistema “aparece la sentencia como opción de judicatura, pero en el espacio “nombre de la entidad” no aparece nada y no deja guardar para continuar el proceso de pre inscripción.”
4. Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, informa al correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co sobre lo ocurrido y así obtener solución a la situación, toda vez que la valoración de la solicitud de judicatura se hace después de la preinscripción.
5. A dicha solicitud, el 17 de abril, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le respondió “que para la radicación del trámite en el campo de cargo se puede colocar como norma el Decreto 3200 de 1979, art. 23 numeral 1º -empleado oficial con funciones jurídicas.”
6. Señala el accionante que han pasado 6 meses desde que recibió respuesta favorable a su solicitud, con todo y los percances aludidos, le dicen ahora que no lo haga en calidad de juez de paz sino como empleado oficial con funciones jurídicas.
7. Advierte que el grado está previsto para el 26 de mayo de 2021 y debe allegar la documentación entre el 1 y el 5 de ese mes, pero ante los inconvenientes administrativos por parte del Consejo Superior de la Judicatura se ha retrasado la expedición de la resolución de la judicatura, requisito necesario para optar el título de abogado, que a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes no tiene aún radicada su solicitud y al indicarle un nuevo procedimiento entraría nuevamente a estudio para respuesta, con el agregado que le indican que efectúe el trámite con otra judicatura que no corresponde a la planteada.
Dice que esa carga no la debe asumir, pues es la entidad la que internamente debe realizar el procedimiento para las adecuaciones correspondientes y evitar “se incurra en lo que yo he denominado el “paseo administrativo””.
8. Para el accionante, se configura una vulneración a sus derechos, toda vez que realizó con diligencia el trámite señalado, pero por fallas en el sistema SIRNA no ha podido concretarlo para el estudio de la judicatura, no obstante haber allegado todos los documentos para su reconocimiento.
9. Con base en lo anotado, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que radique la documentación aportada desde el 17 de marzo de 2021, que se efectué la preinscripción de sus datos en el sistema SIRNA, y se expida la resolución de la judicatura.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona cada uno de los trámites en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso del aquí demandante, sostiene que el 4 de mayo de 2021 se allegó a esa Unidad, vía correo electrónico, la solicitud del reconocimiento de práctica jurídica para lo cual aportó diversos documentos, advirtiéndose que los mismos “no se ajustaban a los requisitos exigidos por la normatividad vigente, razón por la cual, realizó el requerimiento 725 del 5 de mayo de 2021, donde se le solicita al accionante “Copia de la cédula de ciudadanía y Certificación de funciones desarrolladas de contenido jurídico y tiempo de servicio en el cargo de Juez de Paz de Tuluá, conforme con las estadísticas debidamente reportadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle”.
Indica que atendido el requerimiento y la documentación completa, se dará el trámite que corresponda.
Acorde con lo anotado, considera que no existe compromiso de ningún derecho fundamental en la actuación realizada en esa entidad, razón por la cual estima que la acción de tutela debe declararse infundada, toda vez que el actor no ha allegado la totalidad de documentos requeridos para resolver su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine la Sala procedería a revisar los reparos expuestos por el accionante en relación con la solicitud que presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para el reconocimiento de la práctica jurídica.
4. En cuanto al derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la respuesta a lo deprecado debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
De igual manera, importa señalar que los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
Y a través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, el Gobierno Nacional amplió dichos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las solicitudes de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) los requerimientos mediante los cuales se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
5. En este caso, conforme lo informa el actor, el 16 de octubre de 2020, vía correo electrónico, presentó la petición, junto con los documentos del caso, para el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó como Juez de Paz de Tuluá, la que, debido a inconvenientes en el sistema SIRNA y cargue de documentos que le fueron requeridos, no ha recibido respuesta de fondo.
Por su parte, la Directora de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la constestación a la tutela, dio cuenta de las dificultades que el accionante ha tenido para realizar la preinscripción en el Sistema de información SIRNA, no obstante ante lo cual, le ha dado contestación a todos los correos remitidos a esa entidad en punto de esa situación.
Indica que el 4 de mayo de 2021 Rodríguez Jiménez presentó, vía correo electrónico, solicitud de reconocimiento de práctica jurídica y anexó diferentes documentos, los que revisados, no se ajustaban a los exigidos por la normatividad vigente, motivo por el cual, el 5 de ese mismo mes, fue requerido para que allegara “Copia de la cédula de ciudadanía y Certificación de funciones desarrolladas de contenido jurídico y tiempo de servicio en el cargo de Juez de Paz de Tuluá, conforme con las estadísticas debidamente reportadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle”.
Como soporte de lo expuesto, anexó la siguiente información:
(i) Respuesta a los diferentes correos que el actor envió a la entidad dando cuenta de las dificultades para la radicación de la documentación.
(ii) Oficio del 4 de mayo dirigido a Adolfo José Rodríguez Jiménez al correo adolfo.rodriguez@uceva.edu.co, donde le indican las direcciones electrónicas para solicitar el reconocimiento de la judicatura, en las que puede realizar la preinscripción y allegar formulario Único de múltiples trámites debidamente diligenciado, con lo que la Unidad iniciaría el respectivo trámite.
(iii) Requerimiento 725 del 5 de mayo de 2021, dirigido a la calle 32B No.18A-06 de Tuluá, e igualmente al correo electrónico del interesado, para que allegue los documentos no aportados en su momento, indicándole el buzón al cual podía remitirlos.
6. Lo expuesto no deja otra conclusión que la petición para el reconocimiento de la práctica jurídica está actualmente en trámite ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la medida que, además de las dificultades que ha atravesado la radicación de la solicitud, se está a la espera de que el solicitante aporte la totalidad de la documentación que exige la normatividad aplicable al caso, de lo cual ya está informado, para que una vez la allegue el procedimiento continúe y se pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda, como así lo hizo ver la entidad en el oficio que lo requirió.
De hecho, no está por demás indicar que aunque el actor aduce que han transcurrido 6 meses desde el momento en que presentó la petición sin obtener solución de fondo, lo cual podría dar lugar a un eventual compromiso del derecho de petición, lo cierto es que, como lo informa la entidad accionada y el mismo actor, a cada uno de los correos que envió dando cuenta de las dificultades presentadas para el cargue de la información, todos fueron respondidos indicándole el mecanismo y el procedimiento a tener en cuenta; lo que permite sostener que a pesar del tiempo trascurrido, no se observa compromiso de las garantías de orden superior, de ahí que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria.
Por ello, solo resta señalar al petente que, para dar agilidad a su solicitud, depende de la prontitud con la que envíe la documentación que le fue requerida, la cual resulta necesaria para continuar con el trámite, como así le fue informado.
7. En conclusión, dado que la solicitud de reconocimiento de la judicatura presentada por el accionante se halla en curso, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, pues le corresponde al interesado allegar los documentos que le fueron requeridos y esperar que la entidad accionada emita pronunciamiento de fondo, de ahí entonces la improcedencia de la petición de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Adolfo José Rodríguez Jiménez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria