STP6332-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6332-2021  

Radicación  Nº 116387  

Acta  No. 119  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado del Sindicato de  Trabajadores del Carbón SINTRACARBÓN frente al fallo  proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra de la  Empresa Carbones del Cerrejón Limited, que se hizo extensivo  al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del  Ministerio de Trabajo, por la presunta violación a los  derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo en  condiciones justas y dignas, estabilidad laboral, igualdad, mínimo  vital y móvil, seguridad social, libre desarrollo de la  personalidad y educación.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendió el a  quo  en los siguientes términos:  

2.1.1.  El Cerrejón  es  una sociedad de derecho privado cuyo objeto es, entre otras  actividades la exploración, explotación, beneficio,  transformación, transporte y comercialización de carbón  mineral, siendo la principal la explotación de carbón  en el departamento de la Guajira actividad que también  comprende embarque y exportación del referido mineral.  

2.1.2.  Para desarrollar su actividad la empresa demandada ha dividido la  zona minera en varias áreas de las que solo unas pocas están  clasificadas como centro de trabajo en la que laboran la mayoría  de trabajadores operarios afiliados a Sintracarbon,  quienes  están expuestos de manera regular y permanente a varios  factores de riesgo de tipo ambiental, biológicos, ergonómicos,  físicos, mecánicos o de seguridad, psicosociales,  químicos.  

Debido  a ello, Cerrejón  está  clasificada ante el Sistema de Riesgos Laborales en la clase y grado  de riesgo V, esto es riesgo máximo, esto es, sus trabajadores  tienen mayores exposiciones a riesgos laborales presentes en la  actividad rutinaria y estos riesgos pueden causar enfermedades y  accidentes laborales severos e incluso mortales, circunstancia que  obligan al empleador a prestar mayo cuidado y velar por la salud y  seguridad en el trabajo de sus empleados.  

No  obstante, lo anterior, han sido cientos los trabajadores del Cerrejón  que  contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o “quedaron  lisiados” en el trascurso de los años en la operación  minera.  

2.1.3. Para  tratar la problemática antes relacionada, el Cerrejón  creó  el programa Trabajadores en Estado de Reubicación (TER) con la  finalidad de proteger su responsabilidad, pero también a los  trabajadores enfermos y varias entidades a cargo de las prestaciones  y resolución de incidentes que surjan al respecto, pues a  pesar de que con muchos de ellos la empresa acostumbra a gestionar  conciliaciones para su retiro laboral, mediando el pago de  bonificaciones, el número de afectados se mantiene o se  incrementa; pero ninguna solución efectiva y cierta se da por  parte del Cerrejón  para  mejorar y minimizar las condiciones riesgos en la que están  los trabajadores que son un grupo de persona en debilidad manifiesta.  

A  algunos de ellos les han extendido recomendaciones médicas,  superando incapacidades relevantes o que han permanecido en  indefinición de su estatus, no logran ser reinstalados o  reubicados en sus sitios de trabajo porque los Supervisores de la  Operación Minera prefieren trabajadores aptos y saludables, lo  que con frecuencia conlleva a que aquellos se vean obligados a  devengar, indignamente, salarios sin trabajar, lo que es fuente de  desigualdades y discriminación.  

2.1.4.  La nómina de la entidad demandada, está compuesta por  más de 5.500 trabajadores contratados de manera directa a  través de contratos individuales de trabajo, en su mayoría,  a término indefinido.  

Por  virtud del artículo 471 del Código Sustantivo del  Trabajo los empleados del Cerrejón,  sindicalizados o no está cobijados por la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el mencionado empleador y  Sintracarbón;  de este modo existe también un contrato colectivo de trabajo;  por tanto, en atención a las normas laborales, el sindicato  nombrado tiene el derecho de participar en discusiones y decisiones  que afecten las condiciones laborales de los trabajadores del  Cerrejón.  

En contra de  esas disposiciones el 15 de julio de 2020, Sintracarbón  participó  en una reunión virtual como simple invitado en la que la  empresa demandada dio a conocer un comunicado a través del  cual “informó  que tomó la [d]ecisión de [i]mplementar el [t]urno de  [t]rabajo 7×3 7×4, a partir del mes de agosto”.  Decisión  que adoptó de manera unánime con absoluto  desconocimiento de las normas nacionales e internacionales que  protegen el derecho de asociación sindical.  

Destacó  la demandante que la empresa Cerrejón  expresó  lo siguiente cuando comunicó la implementación de los  turnos:  

“A  partir del mes de agosto, de manera gradual, se implementará  un cambio de turno a tres cuadrillas en jornada 3x4x3 – 4x3x4,  con el busca asegurar la supervivencia, sostenibilidad y  competitividad de Cerrejón en el corto, mediano y largo plazo.  La  sostenida crisis del mercado del carbón,  un panorama agudizado por la pandemia del COVID-19, y los diferentes  fallos judiciales que no nos han permitido el acceso a otras reservas  de carbón, han incrementado la necesidad de continuar  transformándonos para adaptarnos a esta nueva realidad.  

• El  cambio de turno es una de las iniciativas de transformación  que nos ayudará, en estos momentos de supervivencia, (…),  además es ampliamente utilizado en la industria minera en  Colombia y en diversos países del mundo desde hace varios  años”  (negrillas  del demandante).  

2.1.5.  Las razones expuestas por la empresa Cerrejón  para  variar los turnos que básicamente tiene como fundamento la  sostenibilidad de la empresa en el mercado del carbón no tiene  “nexo causal entre esa variable”, pues la empresa  Cerrejón  cuenta  con una licencia gubernamental para seguir ejerciendo su actividad  carbonera por más de los próximos 50 años,  aunado a que el carbón mineral no “saldrá del  marcado mundial hasta que, en volumen, no sea reemplazado por otro”  lo que no se vislumbra a mediano plazo.  

La  realidad es que el cambio de turno impuesto por Cerrejón  tiene  como único objetivo recuperar los cientos de millones de  dólares que inútilmente en la construcción de  otro Muelle en Puerto Bolívar para explotar más  mineral, plan que resultó fallido y cuyas negativas  consecuencias no tiene porqué ser cargadas a los trabajadores.  

2.1.6.  Entonces, como el cambio de turno es una modificación directa  al contrato de trabajo de los empleados, cualquier modificación  en las relaciones de trabajo por razones técnicas o económicas  debe ser previamente evaluado ante el Inspector del Trabajo, quien  determinara si existen tales razones.  

La  jornada de trabajo es un acuerdo voluntario de las partes, sin que  sea dado al empleador modificarla en forma unilateral, máxime  si existe un Contrato Colectivo de Trabajo y en que la imposición  del turno 7×3 – 7×4 impone a los trabajadores laborar más  horas de las pactada en el contrato de trabajo, pues de 180 horas al  mes ahora se trabajarán 240 horas.  

Además  de que ese cambio de turnos traerá como consecuencia la  terminación de no menos de setecientos 700 contratos  individuales de trabajo, producirá implicaciones  socioeconómica en las familias de los trabajadores y a la  Región de La Guajira y quebrantará la unidad familiar y  las condiciones de vida bajo las cuales se producen las relaciones  rutinarias actuales, en vigencia del Turno 2×1 2×3, que tiene más  de 25 años de implementado; además se verá  afectado el libre desarrollo de la personalidad de un sin número  de sus trabajadores, que verán cercenados sus estudios y el  disfrute de mejores jornadas de descanso. Las inconveniencias  planteadas han sido puestas en conocimiento del Viceministerio de  Trabajo sin que haya efectuado alguna gestión al llamado de  Sintracarbón.  

Y  aunque es cierto que el desactualizado reglamento interno de trabajo  de la empresa Cerrejón  dispone  que este “podrá  modificar los turnos de trabajo o implementar otros, anunciando el  cambio en lugares visibles de la empresa”;  también lo es que la interpretación de este precepto,  por mandato del artículo 53 Superior (Principios  de Favorabilidad, Condición más beneficiosa y del In  dubio Pro-Operario),  debe hacerse al cristal de los fundamentos y precedentes  jurisprudenciales anotados en la demanda.  

2.1.7. La  empresa Cerrejón  difundió  a los trabajadores por todos los medios la decisión del (sic)  implementar el turno 7×3 7×4 para lo cual y “de  espaldas a las Organización Sindical que los representa”,  aquella ofreció a los empleados “como gancho para que lo  acogieran pírricos beneficios económicos, alojamiento  confortable, pero temporal y un plan de retiro voluntario”; es  decir, se desconoció como parte a Sintracarbón.  

Y  aunque a la fecha de interposición de la tutela (diciembre de  2020), la implementación de turno en comento no se había  materializado pues, de una (sic) lado cuando la decisión  empresarial fue comunicada en el mes de julio anterior, ya se estaba  adelantando la negociación del pliego de peticiones entre el  sindicato y Cerrejón,  negociación fallida hasta cierto momento y que derivó  en una extensa huelga, que terminó el pasado 23 de noviembre  de 2020 y de otra parte, porque para poder destrabar las diferencias  y posiciones sentadas por las partes, en medio de la huelga, se  requirió que la accionada “admitiera” suscribir  con el sindicato un documento privado a través del cual se  obligaron a debatir durante treinta días calendario, contados  a partir del día siguiente de levantada la huelga, sobre el  turno de trabajo a implementarse por Cerrejón  en  las áreas operativas, lo cual evidencia que fue apenas en esta  coyuntura tardía cuando la tutelada aceptó “no  negociar”, sino “escuchar” de Sintracarbón  las  consideraciones que tiene sobre su negativa a la implementación  del turno 7×3 7×4.  

“se  abstenga de implementar el turno de trabajo 7×3 7×4 hasta tanto no se  produzca un acuerdo debidamente concertado entre las partes, pero con  el acompañamiento técnico de las autoridades y  entidades competentes, tales como el Ministerio del Trabajo, Positiva  ARL, la EPS Sanitas y las demás que el Despacho llegare a  vincular al presente trámite constitucional, acuerdo que  versará sobre la intensidad horaria diaria de este, la  valoración de los riesgos laborales que traería consigo  y las medidas de seguridad industrial que se tomarán al  respecto, y no sin que, previo a la eventual implementación  del turno citado, además, Cerrejón cumpla con la  obligación legal de actualizar su reglamento interno de  trabajo”.  

De  manera subsidiaria pidió:  

“[si]  las partes no lograrán arribar al acuerdo antes dicho porque  persiste la tensión por la implementación del turno 7×3  7×4 que, según la empresa, tiene origen en el hecho de que  sobrevinieron imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad  económica; solicito que se conceda la tutela como mecanismo  transitorio para evitar perjuicios irremediables a Sintracarbón  y sus Afiliados, por lo que ordenará que la tutelada presente  demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la  notificación del fallo de tutela, so pena de que cesen los  efectos de este, toda vez que, al tenor del artículo 50 del  CST, corresponde a la justicia ordinaria laboral decidir sobre las  alteraciones económicas que la accionada invocó en  abstracto para justificar el cambio de turno. Se dirá que,  hasta tanto esa justicia no resuelva el proceso correspondiente, los  contratos de trabajo continuarán en todo su vigor, bajo las  condiciones de trabajo actuales”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de  tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución  Política, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, señala la improcedencia del amparo  cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, salvo cuando  se acuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.  En esas condiciones, precisa que por regla general, la acción  de tutela no es el medio idóneo para cuestionar conflictos de  orden laboral, por cuanto la jurisdicción ordinaria de ese  ramo es la que, inicialmente, está llamada a prestar su  concurso para dirimir controversias entre trabajadores y empleadores.  

3.  En el caso bajo estudio, el propósito perseguido por el  demandante es el reconocimiento del incumplimiento del contrato de  trabajo por parte de la empresa Cerrejón a sus trabajadores,  al tiempo de un desconocimiento de los acuerdos de la convención  colectiva de trabajo, para que así se ordene a la empresa se  abstenga de implementar el turno de trabajo 7×3 y 7×4 hasta cuando se  obtenga un acuerdo debidamente celebrado entre las partes.  

4.  En ese contexto, la tutela no es procedente en este evento en razón  a que la parte afectada cuenta con un mecanismo de defensa ordinario  para lograr el restablecimiento de los derechos y condiciones  laborales de los empleados de Carbones Cerrejón.  

4.1. Al  respecto, dice la Sala a  quo, que  Sintracarbón y los trabajadores, acorde con el artículo  3 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral para proponer sus pretensiones,  medio que resulta idóneo y eficaz, pues, conforme la Corte  Constitucional, “el proceso  ordinario laboral ofrece un debate reposado y un  análisis más detallado del que puede efectuar el juez  de tutela, pero además porque en dicho proceso es factible que  la parte demandante solicite como medida cautelar las pretensiones de  la demanda de tutela que se estudia, pues conforme lo reglado en el  artículo 590 literal C, desde la pretensión de la  demanda se pueden solicitar “cualquier medida que el  juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto  del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias  derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se  hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión””.  

4.2.  Resalta que las discusiones propuestas no son de aplicación  exclusiva del procedimiento de tutela, por cuanto es el proceso  ordinario el escenario por excelencia para proponer este tipo de  debates, de ahí que, si con la discusión se plantea en  términos de afectación de derechos fundamentales, ello  no implica de suyo la procedencia automática del amparo,  porque de ser así, la acción constitucional perdería  su carácter subsidiario y residual.  

4.3.  A pesar de la existencia del aludido mecanismo judicial de defensa,  la parte actora no ha acudido a él, a pesar que desde julio de  2020 se enteró de la decisión de la empresa del cambio  de los turnos de trabajo.  

4.4.  Aunado a lo anterior, con base en los artículos 485 y 486 del  Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo es la  autoridad que ejerce control y vigilancia sobre el cumplimiento de  las normas de dicha codificación, de ahí que el  empleado tiene la potestad de interponer querella ante ese  Ministerio.  

En  este caso, Sintracarbón ya ejerció tal facultad, pues  según da cuenta el expediente, radicó querella en  contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited por la  decisión de variar el turno de trabajo de 2×1 – 2×3 a  7×3 -7×4, petición que fue admitida por la Viceministra de  Relaciones Laborales y asignada al Grupo Interno de Trabajo de la  Unidad de Investigaciones Especiales, la cual está en  averiguación preliminar.  

5.  Advierte el Tribunal que en este caso no se acreditó por parte  del demandante la existencia de un perjuicio irremediable, pues sólo  indicó en forma genérica las afectaciones que sufrirán  los trabajadores con el cambio de turno, tampoco explicó las  razones por las cuales no ha ejercido las acciones legales que tiene  a su alcance, pero sí guardó silencio respecto del  trámite ante el Ministerio de Trabajo.  

6.  De otro lado,  indica que si bien se anunció por parte de la  entidad demandada la interposición de una tutela por los  mismos hechos que conoció y falló el Juzgado Promiscuo  Municipal de Albania, Guajira, no concurren los elementos de la  temeridad, toda vez que aunque la accionada es Carbones del Cerrejón  y el fundamento fáctico es el mismo, en este evento se pidió  la vinculación de otras 16 entidades y su pretensión  varía con la fallada en primer término, donde se  deprecó no solamente la suspensión de los nuevos  turnos, sino que se variara el reglamento interno de trabajo  respetando el derecho de Sintracarbón a presentar objeciones y  a participar en tal reforma.  

7.  Finalmente, comoquiera que diversas autoridades que fueron traídas  al trámite constitucional no tienen competencia para resolver  el pedimento del demandante1,  dispuso la desvinculación. Son ellas:  

Procuraduría  General de la Nación, Dirección Técnica de  Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la  Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Nacional de Salud,  Positiva Compañía de Seguros S.A. .ARL-, Consejo  Nacional de Riesgos Laborales, Comité Nacional de Salud  Ocupacional, EPS Sanitas, Dirección Territorial del Trabajo de  la Guajira, Comité Seccional de Salud Ocupacional de La  Guajira,  La  Secretaría Departamental de Salud de La Guajira, El Comité  Local de Salud Ocupacional de Maicao, La Guajira. (Comité  Local de Salud Ocupacional de Barrancas, La Guajira., Comité  Local de Salud Ocupacional de Fonseca, La Guajira, Comité  Paritario de Salud Ocupacional de Cerrejón.  

8.  Consecuente con lo anotado, concluye que ante la existencia de otros  medios de defensa judiciales y la ausencia de un perjuicio  irremediable, la acción de tutela resulta improcedente para  proteger los derechos invocados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del Sindicado Sintracarbón que sustentó  en los siguientes términos:  

1.  A pesar de las razones aducidas por esta Corporación para  asignar el  conocimiento de la acción de tutela a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá (se hace referencia al  auto que dirimió el conflicto de competencias planteado en  este asunto), el a  quo  “lance  en ristre contra aquella”  dispuso desvincular de este trámite a los terceros, omitiendo  hacer un análisis de los supuestos fácticos narrados en  la demanda, tampoco estudió las normas que regulan la materia,  tales como el Decreto 1295 de 1994, Capítulo VII Dirección  del Sistema General de Riesgos Profesionales, que le atribuyen a esos  terceros, salvo la Procuraduría, “funciones  de control y/o vigilancia de las condiciones de seguridad e higiene  industrial bajo las cuales los trabajadores (de Cerrejón)  prestan sus servicios personales”,  normas que igualmente los facultan para exigir la implementación  de medidas que garanticen la vida y salud en el trabajo y/o para  sancionar al empleador infractor.  

El  Tribunal excluyó de la acción de tutela al  Viceministerio del Trabajo, a la Dirección Técnica de  Riesgos Laborales del Trabajo de La Guajira, a la ARL Positiva, a la  EPS Sanitas, al Comité Paritario de Salud y Seguridad en el  Trabajo de Cerrejón, entre otras, como si ninguna de esas  entidades tuviera nada que ver con la labor de los trabajadores que  sirven al Cerrejón, empresa calificada de Alto Riesgo Laboral  y de paso “sin  consultar las pruebas arrimadas en el plenario y sin desvirtuar los  hechos narrados, le dio total credibilidad a lo expuesto en su  defensa por los terceros.”  

2.  Dijo que el juez colegiado, de manera equivocada inició las  consideraciones aplicando el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, de donde deviene la incomprensión del problema jurídico  y la desviación de la atención a aspectos ajenos al  quid del asunto.  

Si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiese hecho un  análisis sobre el contenido y alcance de los derechos  fundamentales, entre ellos el de asociación y libertad  sindical, negociación y contratación colectiva, trabajo  en condiciones dignas y justas y la estabilidad laboral reforzada,  “no  le hubiera resultado tan expedito concluir que el proceso ordinario  laboral es el mecanismo idóneo para su defensa judicial. El a  quo no se ocupó de revisar y constatar cómo y por qué  estos derechos están siendo amenazados y/o vulnerados por  Cerrejón.”  

3.  No es razonable ni admisible que mientras la empresa accionado sigue  desconociendo la representación sindical o rehusándose  a la negociación colectiva o imponiendo decisiones  unilaterales, el sindicato, los trabajadores y sus familias deben  quedar sujetos a que el juez ordinario mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada, “al  cabo de no se sabe cuántos años dirima el ‘conflicto  laboral’”, sin  tener en cuenta los efectos y consecuencias, no necesariamente  laborales, que derivan de la presunta violación de los  derechos fundamentales acusados, entre ellas, las incidencias del  cambio de turno de trabajo en las familias de los trabajadores, en la  salud de éstos, etc.  

4.  Puso de presente que el sindicato y sus trabajadores continúan  bajo las decisiones y actuaciones de Cerrejón, pues, conforme  ocurrió entre febrero y marzo pasados, cuando aproximadamente  400 trabajadores fueron despedidos sin justa causa o los contratos de  trabajos terminados como consecuencia de la implementación del  turno de trabajo 7×3 y 7×4, lo cual demuestra la grave afectación  a sus familias, situación que, contrario al decir del  Tribunal, configura un perjuicio irremediable, de ahí que,  afirma, en lugar de privilegiar la aplicación del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991, no se da prelación al canon 8  ídem, que dispone que aun cuando se tenga un medio de defensa  judicial, el amparo se hace procedente para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.  Señala que indicar que se puede acudir al proceso laboral,  escenario que ofrece un debate reposado y con la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, constituye “un  despropósito monumental”,  pues no es otra cosa que una victimización de las  organizaciones sindicales y los trabajadores. Tal planteamiento pone  de presente el desconocimiento de la tardanza para la resolución  de los conflictos jurídicos y la congestión de la  justicia ordinaria, además de que da por sentado, sin  conocerse la sentencia que declaró la inexequibilidad del  artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que es dable invocar las  medidas cautelares innominadas previstas en el literal c del numeral  1º del artículo 590 del CGP bajo el entendido que “dicho  precepto será acogido pacíficamente por todos y cada  uno de los jueces del país”.  

6.  Con base en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, según la demanda, la discusión se centra en la  decisión adoptada por la empresa Carbones del Cerrejón  Limited respecto al cambio de los turnos de trabajo al denominado 7×3  y 7×4, lo cual, para el demandante, modifica los contratos de trabajo  de los empleados con la consecuencia de imponerles más horas  de labores con la misma remuneración, aunado al perjuicio que  causa en su bienestar al no permitirles compartir con sus familias,  advirtiéndose igualmente desconocimiento de la convención  colectiva de trabajo.  

4. Vista así  la situación, no surge duda que lo planteado por la parte  accionante se circunscribe a un aspecto eminentemente laboral, que se  origina del cambio de los turnos de trabajo al interior de la empresa  demandada con consecuencias en el contrato de trabajo suscrito por  sus trabajadores, por lo tanto, como bien lo entendió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario adecuado para dirimir  tal controversia, porque el ordenamiento jurídico tiene  previstos los medios aptos para ese efecto.  

5. Antes de  analizar las consideraciones del Tribunal que determinaron la  improcedencia del amparo, es pertinente indicar al censor que  efectivamente esa Corporación, acorde con lo dispuesto por  esta Sala en el auto que dirimió el conflicto de competencia2,  admitió la acción de tutela y ordenó integrar el  contradictorio con las autoridades y entidades que se consideró  tenían injerencia en los hechos narrados en la demanda.  

No obstante,  dentro del trámite de la acción de tutela, acorde con  los elementos de prueba recopilados y la información  suministrada, el juez de primer grado estimó que varias de las  entidades que en su momento fueron vinculadas no tienen competencia  para atender el pedimento del demandante y por ello en el fallo que  es objeto de revisión dispuso su desvinculación. Son  ellas:  

Procuraduría  General de la Nación, Dirección Técnica de  Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la  Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Nacional de Salud,  Positiva Compañía de Seguros S.A. .ARL-, Consejo  Nacional de Riesgos Laborales, Comité Nacional de Salud  Ocupacional, EPS Sanitas, Dirección Territorial del Trabajo de  la Guajira, Comité Seccional de Salud Ocupacional de La  Guajira,  La  Secretaría Departamental de Salud de La Guajira, El Comité  Local de Salud Ocupacional de Maicao, La Guajira. (Comité  Local de Salud Ocupacional de Barrancas, La Guajira., Comité  Local de Salud Ocupacional de Fonseca, La Guajira, Comité  Paritario de Salud Ocupacional de Cerrejón.  

Determinación  de la que, no observa la Sala equivocación alguna, como lo  insinúa el recurrente, sencillamente porque si lo que se  pretende es la inaplicación de los nuevos turnos de trabajo al  interior de la empresa, es claro que dentro de sus funciones no está  la posibilidad de adoptar una decisión al respecto.  

Cada una de esas  autoridades y dependencias tienen determinadas sus propias  competencias las que sin duda alguna tiene que ver con el bienestar  de los trabajadores, entre ellos velar porque se cumplan las  disposiciones en materia de salud, no obstante, para el caso  concreto, fijado el problema jurídico como se determinó  no se observa equivocada la decisión del Tribunal de  desvincularlas, porque no se acreditó que ninguna de ellas  hubiese desatendido sus funciones.  

Para citar algunos  ejemplos, respecto de la EPS Sanitas no se advierte que estuviera  compelida a intervenir en la adopción de la jornada de  trabajo, como así lo indicó en la respuesta a la  tutela, y tampoco que hubiese desatendido su obligación de  prestar los servicios médicos a los trabajadores; lo propio  ocurre con la ARL –Positiva Compañía de Seguros  S.A., la cual fue clara en señalar que al interior de la  empresa accionada se han adelantado actividades de asesoría y  asistencia técnica en materia de promoción y  prevención, en especial lo relacionado con el manejo y  mitigación de los factores de riesgo, de donde es claro que  sus funciones son de prevención y nada tiene que ver con las  disposiciones en cuanto a la jornada de trabajo.  

Análisis  que, respecto de cada una de las entidades convocadas inicialmente al  procedimiento tuitivo, podría hacerse en similar sentido, al  no evidenciarse un compromiso o participación directa con el  objeto de réplica de la parte accionante, de ahí que  sin razón se muestra el censor en su cuestionamiento y por lo  tanto ha de desestimarse.  

6. Dicho ello,  retomando las razones expuestas por el juez Colegiado para no acceder  a las súplicas del demandante, no merecen reparo alguno por  cuanto la discusión propuesta, sin duda alguna, debe dirimirse  a través del proceso ordinario laboral, ya que es ese el  mecanismo que el legislador tiene establecido para resolver toda  controversia suscitada con ocasión del desarrollo de un  contrato de trabajo. En ese procedimiento, se tienen establecidas las  etapas de petición y práctica de pruebas, la  oportunidad de escuchar los planteamientos de cada una de las partes,  para luego, con base en la información que se allegue se emita  una decisión, procedimiento que mediante la tutela no se podrá  observar precisamente por ser un trámite breve y sumario,  aunado a que no es el juez constitucional el competente para  inmiscuirse en asuntos asignados por ley al juez natural.  

Le asiste también  razón al Tribunal en cuanto a la posibilidad que tiene la  parte demandante de solicitar medidas cautelares, como sí lo  habilita el artículo 590 del Código General del  Proceso, procedimiento que está habilitado para los asuntos  laborales, conforme lo deja entrever la Corte Constitucional en el  comunicado 07 del 25 de febrero de 20213,  mediante el cual puntualizó:  

“[declarar] exequible de forma  condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el  entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria  laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas,  previstas en el literal “c” del numeral 1° del  artículo 590 del CGP.  

Para  decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras  situaciones, la legitimación o interés para actuar de  las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del  derecho”.  

Luego, a pesar de  que se ha emitido la decisión respectiva, lo cierto que al  interior del proceso ordinario laboral está abierta la  posibilidad de deprecar una medida cautelar para la protección  de los derechos que están siendo discutidos, y acorde con el  literal “c” del numeral 1 del artículo 590 del  C.G.P., el juez puede decretar cualquier medida dirigida a la  “protección  del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar  las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer  cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la  pretensión.”  

Entonces, existen  herramientas al interior del proceso ordinario para hacer cesar las  consecuencias que conlleva la nueva asignación de turnos  dispuesta por la empresa accionada mientras el asunto se dirime,  circunstancia que indiscutiblemente descarta la intervención  del juez de tutela, menos cuando no se advierten razones para no  hacer uso del medio previsto en la ley.  

Aunado a lo  anterior, tema que en verdad fue ocultado tanto en la demanda como en  el escrito de impugnación, se sabe que Sintracarbón  presentó querella contra Carbones del Cerrejón Limited  ante el Ministerio de Trabajo, atendiendo a las previsiones de los  artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo,  poniendo en conocimiento de la entidad la situación que  considera afecta los derechos fundamentales por el cambio de los  turnos de trabajo.  

Al respecto, se  tiene demostrado que la Viceministra de Relaciones Laborales, en auto  del 26 de octubre de 2020, dirigió la querella al Grupo  Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales, el  cual decretó la práctica de algunas pruebas, estándose  a la espera que se adopte una decisión al respecto.  

Razón más  para desestimar la petición de amparo, pues además de  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral, como ya  se indicó, actualmente se surte el trámite  administrativo ante el Ministerio de Trabajo, luego corresponde a la  parte actora esperar que dicho asunto se resuelva, mientras ello no  ocurra al juez de tutela no le es dable adoptar ninguna decisión  que tenga que ver con la situación expuesta.  

Ahora, tampoco  persuade el argumento del censor relativo a la existencia de un  perjuicio irremediable y que por ello se hace viable la acción  de tutela como mecanismo transitorio.  

En  efecto, la jurisprudencia ha indicado que un daño de tal  naturaleza se caracteriza por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.  4  

Presupuestos  que, conforme lo señaló el Tribunal a  quo,   no están presentes en este particular evento, pues no es  suficiente para demostrar su existencia aducir que la iniciación  de un proceso laboral llevaría a más congestión  de los despachos judiciales o que el asunto demoraría años  en resolverse, toda vez que una tal consideración  automáticamente llevaría a dejar de lado los  procedimientos que el ordenamiento jurídico tiene previstos  para definir las diversas controversias que se presentan entre  trabajadores y empleadores y que estas sean tramitadas por este  mecanismo excepcional, lo cual no es aceptable, pues sabido es que  este surge viable únicamente cuando se advierta alguna amenaza  o violación de los derechos fundamentales en contra de una de  las partes en contienda, que, como se ha explicado con suficiente  claridad, no es este el caso.  

Es  más, si como lo expone el recurrente, que con ocasión  de la decisión adoptada por la empresa se están  despidiendo trabajadores y afectando a sus familias, no es tampoco  argumento suficiente para tener por probado un daño  irremediable, porque sabido es que para la procedencia de un despido  debe existir una justa causa y si los despidos de que se habla no  están enmarcados dentro de las causales legales,  indiscutiblemente la empresa tendrá que afrontar las  consecuencias de su equivocado proceder.  

También  ha de indicarse que, como quedó anotado en  precedencia, con  la interposición de la demanda puede peticionarse medidas  cautelares, y ese precisamente puede ser un argumento para que el  juez competente revise la situación y adopte la decisión  que corresponda.  

Entonces,  ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación  expuesta, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de  ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.  Además, si en parecer del actor la situación se torna  crítica o delicada para los trabajadores por las  modificaciones en los turnos de trabajo, no hay razones que expliquen  el por qué no ha iniciado el proceso ordinario laboral, de  donde bien puede colegirse que so pretexto de la afectación de  los derechos fundamentales, se pretende por vía de tutela la  adopción de decisiones que indiscutiblemente debe emitir el  juez natural.  

No puede olvidarse  el trámite que se adelanta en el Ministerio de Trabajo con  ocasión de la querella promovida por la parte aquí  accionante y que actualmente está en curso, lo cual se traduce  en argumento adicional para descartar la intervención del juez  de tutela en este específico asunto.  

7. En conclusión,  de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la  acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual como ya se indicó de las pruebas a  llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación  de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la  existencia de un daño con tal entidad.  

8.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  providencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Que          habían sido vinculadas al momento de avocarse el cocimiento          del asunto por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2          Auto          del 19 de enero de 2021, radicado 114563,  mediante el cual asignó          el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que la          queja constitucional involucraba, entre otras autoridades, a la          Procuraduría General de la Nación, dado que la demanda          de tutela también deja entrever su participación  y          por ende implícitamente adquiere la calidad de accionada,          todo acorde con el numeral 3 del          artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado          por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.  

3          SENTENCIA          C-043/21 (25 de febrero) M.P. Cristina Pardo Schlesinger Expediente          D-13736.  

4          CC          T-271 de 2017      

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