Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5818-2021
Radicación No.59645
(Aprobado Acta No.315)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas solicitudes probatorias por el formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. El apoderado judicial del requerido solicitó, dentro del término de traslado para elevar postulaciones probatorias, que: i) se solicite al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, copia de los procesos con radicado 2016-00592 que adelanta por los delitos de concierto para delinquir y extorsión; así mismo, del radicado 2019-00006 que se sigue por concierto para delinquir y homicidio agravado, con el fin de determinar que los hechos se cometieron con anterioridad a la solicitud de extradición y, por tanto, es posible diferir la entrega del requerido hasta que se resuelvan de fondo los asuntos referidos.
También solicitó se oficiara: i) a la Unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de investigación penal que sigue contra los policías Yoberson Montaño Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez; ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, para que allegue copia de la cartilla biográfica del policía Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal; iii) al Fiscal General de la Nación, con el fin de que adjunte copia de la orden de captura con fines de extradición del precitado policía; iv) a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República, para que certifiquen si se profirió concepto favorable de extradición del referido ciudadano o indiquen en qué estado está el trámite administrativo; v) a los canales de televisión privados RCN y Caracol, en aras de que certifiquen la noticia de la captura de ROBERTO OSTEN MAESTRA el 30 de marzo de 2019 y la alocución presidencial de esa fecha, con el fin de sustentar la recusación del Presidente para firmar el aval de extradición; y, vi) a la fiscalía que adelantó la investigación en el país requirente, para que informe “la identidad” de los agentes encubiertos colombianos utilizados para soportar la acusación en contra de su prohijado. Lo anterior, con el objeto de conocer la verdad.
Todo lo anterior con el fin de “esclarecer el valor supremo de la verdad ante la justicia colombiana para así evitar falsos positivos trasnacional (sic)”, pues a su juicio, tanto los procesos judiciales internos como el que motiva la solicitud de extradición, hacen parte de un entramado de unos policías que falsamente denunciaron las supuestas conductas de concierto para delinquir, extorsión, homicidio agravado (ante la justicia nacional) y tráfico de drogas (en Estados Unidos); además, adujo que con los reportes de los noticieros pretende recusar al Presidente de la República, quien tachó a OSTEN MAESTRA de ser integrante del “Clan del Golfo” el día que se produjo la captura con fines de extradición.
De igual manera, solicitó tenerse como prueba la denuncia presentada en contra de dos policías y la constancia de las investigaciones disciplinarias que cursan en la Policía Nacional, con el ánimo de demostrar que éstos son servidores públicos corruptos a los cual no debe creerles la justicia colombiana ni la norteamericana.
2. Mediante decisión del 8 de septiembre de 2021, la Sala dispuso, requerir al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que allegara copia de los procesos 2016-00592 y 2019-00006, los cuales adelanta en contra del requerido.
Negó las demás postulaciones del defensor de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA, en esencia, porque con ellas buscaba el abogado demostrar su inocencia, pero ese debate resultaba completamente ajeno al procedimiento de extradición y debía ser abordado ante las autoridades judiciales colombianas y de los Estados Unidos.
Asimismo, tampoco se accedió al planteamiento de condicionar la entrega de OSTEN MAESTRA, porque se trata de un alegato que deberá estudiarse al momento de emitirse el correspondiente concepto y no en la etapa probatoria como lo sostuvo el defensor. En la misma línea, explicó la Corporación la ajenidad de la petición de recusación que se hiciera del Primer Mandatario al trámite de extradición, pues a la Corte le compete únicamente la verificación de la documentación y que esta esté acorde con los tratados y convenciones o la reglamentación interna, sin que sea extensible a más gestiones como la que propone el apoderado del pedido.
De oficio, la Sala dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional certificaran la existencia de procesos penales contra el reclamado y, por esa vía, descartar una eventual lesión de la garantía fundamental del non bis in ídem.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Insiste el defensor en que es una garantía de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA la verificación de las calidades de los uniformados que adelantaron las investigaciones en Colombia, pues está con la firme convicción que al tratarse de sujetos judicializados por la justicia penal y disciplinaria el señalamiento de éstos contra su cliente es un “falso positivo”.
De igual manera, reiteró que en uno de los procesos que se adelantan en este país los hechos datan del 2011, por tanto, debe diferirse la entrega hasta que culmine esa actuación penal.
En lo demás, trajo nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de pruebas en el cual detalló los motivos por los cuales es necesario que la Corte Suprema de Justicia atienda favorablemente su pedimento de los medios de conocimiento que pretende hacer valer en las diligencias para demostrar la confabulación y corrupción de los policías que intervinieron en la investigación de los injustos por los que ahora está acusado su defendido como un “falso positivo”, de ahí, la necesidad de permitir la aducción de las denuncias formuladas contra los servidores Yoberson Montaño Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez, así como la constancia de las actuaciones disciplinarias que se siguen en su contra por parte de la Policía Nacional.
Ello, porque considera que es menester de la Corte permitir el acopio de las pruebas antes dichas en razón a los principios de “objetividad y lealtad” para que obren en el expediente para evitar que “un falso positivo judicial” trascienda a la justicia norteamericana y así evitar yerros atribuibles al Estado colombiano.
Así mismo, considera que de no accederse a sus rogativas se estará lesionando gravemente los derechos humanos de su cliente “solo por privilegiar las formas en el trámite de extradición sin ir más allá”, sobre todo que el decreto probatorio no causaría ningún perjuicio y sí ayudaría a esclarecer la verdad en Colombia. Bajo el mismo hilo, indicó que, con ello, la Sala cercena la libertad probatoria para demostrar la ilicitud y la ilegalidad de los señalamientos de Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal y los demás policías mencionados por la defensa.
Agregó que, el auto recurrido atenta contra el principio de doble instancia al limitarse la impugnación únicamente al recurso horizontal, a pesar de que debe aplicarse los postulados de la Ley 906 de 2004 por no contarse con un instrumento internacional para esos fines.
Por lo anterior, reclama se acceda a las pretensiones probatorias negadas en el auto del 8 de septiembre y en caso de rehusarse, solicita “que se le de trámite al recurso de apelación concediéndolo para que se surta la doble instancia como norma del C.P.P. y conforme a la Carta Política y tratados internacionales ratificados por Colombia”.
CONSIDERACIONES
Aunque el apoderado de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA ataca, por la vía del recurso de reposición, algunos de los aspectos que fundaron el proveído en el que la Corte negó la práctica de las pruebas que pidió en la fase correspondiente, el mecanismo horizontal no está llamado a prosperar.
Primero, porque el defensor no mostró que la Sala haya incurrido en algún yerro en la providencia objeto de impugnación.
Segundo, porque su intención es insistir en las postulaciones probatorias que fueron denegadas, sin hacer algún aporte novedoso que muestre un error que imponga variar el sentido de la decisión adoptada. Solo reitera, de manera extensa, que se puede estar en presencia de una probable persona inocente señalada por expolicías corruptos; además que, debe estudiarse “el impedimento” del Presidente de la República al haberse pronunciado acerca de la captura del reclamado en los medios de comunicación, temas que como ya se explicó en otrora, escapan a los aspectos propios del análisis impuesto a la Corporación.
Como se dijo en el proveído censurado, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las cláusulas que incorporaron al ordenamiento interno el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, y los Estados Unidos de América ante el silencio de los Estados Contratantes para celebrar un nuevo acuerdo para la extradición, las normas aplicables al trámite referido son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de lo dispuesto en la normatividad en cita, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
A pesar del argumento del defensor, de asegurar que el estudio de los medios de conocimiento con los que la Fiscalía General de la Nación colombiana soporta dos acusaciones contra OSTEN MAESTRA y que tal vez, uno de los declarantes -a quien tilda de corrupto y falaz- también pudo ser parte de los agentes encubiertos de la DEA en el proceso por el que ahora Estados Unidos pide la extradición de su cliente, lo cual, en su sentir, cercena los derechos al debido proceso y verdad propios de un estado constitucional de derecho, no obstante, el abogado no puede perder de vista que se trata de un trámite mixto, que envuelve funciones tanto administrativas (de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de Justicia) y tiene como único y definido propósito el de verificación de los requisitos para la emisión del concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos a tal trámite (CSJ AP1361-2020).
Desde esa perspectiva, el trámite de extradición está sujeto a las previsiones de la Constitución y de la Ley 906 de 2004 sin que ninguna de las normas aplicables contemple analizar la prueba para establecer la culpabilidad del reclamado, tema que debe abordarse ante las autoridades del país requirente. Tampoco es deber de la Corte servir de puente a la defensa para la consecución de las pruebas que pretende hacer valer en los juicios de responsabilidad de su cliente, que en todo caso han de formularse ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (CP056-2018).
Además, pacíficamente se ha expuesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).
Esa postura ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional, que en sentencia C-460/08, en punto del trámite de extradición dijo lo siguiente:
De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.
(…)
… resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).
Queda claro, entonces, que discusiones como la que pretende abordar el apoderado de OSTEN MAESTRA sobre la responsabilidad del solicitado en extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que curse contra el requerido, ante los jueces de la nación que activa dicho trámite de cooperación internacional.
Entonces, al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, deberá discutirlos al interior del trámite penal -de resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto en la providencia censurada, el abogado insiste, en que desde ya se debe diferir la entrega de su protegido hasta tanto culminen los dos procesos penales que afronta en la actualidad en Colombia, aspecto que se estudiará al momento de proferir el correspondiente concepto, de ser favorable y una vez verificados los demás requisitos formales enlistados en la normatividad aplicable al caso.
Finalmente, tampoco es admisible que, como argumento novedoso, pretenda invocar la aplicación de la garantía de la doble conformidad judicial contra el auto que negó la práctica de algunas pruebas pedidas por la defensa al amparo de la norma del procedimiento penal colombiano que contempla el recurso vertical en similares circunstancias las cuales no identificó pero que, podría entender la Sala se trata del art. 176 de la Ley 906 de 2004 que trata sobre los recursos ordinarios; sin embargo, si bien es cierto ante la ausencia de un instrumento internacional que rija el trámite de extradición para los ciudadanos colombianos reclamados por los Estados Unidos de América son aplicables las reglas procedimentales internas, también lo es que son adaptables en materia de extradición en lo que sea semejante, sin que así ocurra en este asunto, pues pretende asemejar el decreto probatorio del trámite especial de extradición al auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral1, lo que no se transmite a todos los institutos previstos en el ordenamiento para el proceso penal nacional, como erradamente lo pretende el censor.
Por lo expuesto, los argumentos aducidos por la defensa impiden reponer la decisión atacada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 8 de septiembre de 2021.
Contra este auto no procede ningún recurso.
En firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Numeral 4º del art. 7º de la Ley 906 de 2004.