AP5818-2021(59645)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5818-2021  

Radicación  No.59645  

(Aprobado  Acta No.315)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el  defensor de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA, contra el auto mediante el  cual se negaron por improcedentes algunas solicitudes probatorias por  el formuladas.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

1.  El apoderado judicial del requerido solicitó, dentro del  término de traslado para elevar postulaciones probatorias,  que:  i) se solicite al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, copia de los procesos con radicado 2016-00592 que adelanta  por los delitos de concierto para delinquir y extorsión; así  mismo, del radicado 2019-00006 que se sigue por concierto para  delinquir y homicidio agravado, con el fin de determinar que los  hechos se cometieron con anterioridad a la solicitud de extradición  y, por tanto, es posible diferir la entrega del requerido hasta que  se resuelvan de fondo los asuntos referidos.  

También  solicitó se oficiara: i)  a la Unidad de delitos contra la administración pública  de la Fiscalía General de la Nación para que allegue  copia de investigación penal que sigue contra los policías  Yoberson Montaño Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez;  ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”  de Bogotá, para que allegue copia de la cartilla biográfica  del policía Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal; iii) al Fiscal  General de la Nación, con el fin de que adjunte copia de la  orden de captura con fines de extradición del precitado  policía; iv) a  la  secretaría de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de  Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República,  para que certifiquen si se profirió concepto favorable de  extradición del referido ciudadano o indiquen en qué  estado está el trámite administrativo; v) a  los canales  de televisión privados RCN y Caracol, en aras de que  certifiquen la noticia de la captura de ROBERTO OSTEN MAESTRA el 30  de marzo de 2019 y la alocución presidencial de esa fecha, con  el fin de sustentar la recusación del Presidente para firmar  el aval de extradición; y, vi) a la fiscalía que  adelantó la investigación en el país requirente,  para que informe “la identidad” de los agentes  encubiertos colombianos utilizados para soportar la acusación  en contra de su prohijado. Lo anterior, con el objeto de conocer la  verdad.  

Todo lo anterior  con el fin de “esclarecer  el valor supremo de la verdad ante la justicia colombiana para así  evitar falsos positivos trasnacional (sic)”, pues  a su juicio, tanto los procesos judiciales internos como el que  motiva la solicitud de extradición, hacen parte de un  entramado de unos policías que falsamente denunciaron las  supuestas conductas de concierto para delinquir, extorsión,  homicidio agravado (ante la justicia nacional) y tráfico de  drogas (en Estados Unidos); además, adujo que con los reportes  de los noticieros pretende recusar al Presidente de la República,  quien tachó a OSTEN MAESTRA de ser integrante del “Clan  del Golfo” el día que se produjo la captura con fines de  extradición.  

De igual manera,  solicitó tenerse como prueba la denuncia presentada en contra  de dos policías y la constancia de las investigaciones  disciplinarias que cursan en la Policía Nacional, con el ánimo  de demostrar que éstos son servidores públicos  corruptos a los cual no debe creerles la justicia colombiana ni la  norteamericana.  

2.  Mediante decisión del 8 de septiembre de 2021, la Sala  dispuso, requerir al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado  de Antioquia para que allegara copia de los procesos 2016-00592  y 2019-00006,  los cuales adelanta en contra del requerido.  

Negó las  demás postulaciones del defensor de ROBERTO  CARLOS OSTEN MAESTRA, en esencia, porque  con ellas buscaba el abogado demostrar su inocencia,  pero ese debate resultaba completamente ajeno al procedimiento de  extradición y debía ser abordado ante  las autoridades judiciales colombianas y de los Estados Unidos.  

Asimismo,  tampoco se accedió al planteamiento de condicionar la entrega  de OSTEN MAESTRA, porque se trata de un alegato que deberá  estudiarse al momento de emitirse el correspondiente concepto y no en  la etapa probatoria como lo sostuvo el defensor. En la misma línea,  explicó la Corporación la ajenidad de la petición  de recusación que se hiciera del Primer Mandatario al trámite  de extradición, pues a  la Corte le compete únicamente la verificación de la  documentación y que esta esté acorde con los tratados y  convenciones o la reglamentación interna, sin que sea  extensible a más gestiones como la que propone el apoderado  del pedido.  

De oficio, la Sala  dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y  a la Policía Nacional certificaran la existencia de procesos  penales contra el reclamado y, por esa vía, descartar una  eventual lesión de la garantía fundamental del non  bis in ídem.  

EL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

Insiste  el defensor en que es una garantía de ROBERTO CARLOS OSTEN  MAESTRA la verificación de las calidades de los uniformados  que adelantaron las investigaciones en Colombia, pues está con  la firme convicción que al tratarse de sujetos judicializados  por la justicia penal y disciplinaria el señalamiento de éstos  contra su cliente es un “falso positivo”.  

De  igual manera, reiteró que en uno de los procesos que se  adelantan en este país los hechos datan del 2011, por tanto,  debe diferirse la entrega hasta que culmine esa actuación  penal.  

En  lo demás, trajo nuevamente los argumentos expuestos en el  escrito de pruebas en el cual detalló los motivos por los  cuales es necesario que la Corte Suprema de Justicia atienda  favorablemente su pedimento de los medios de conocimiento que  pretende hacer valer en las diligencias para demostrar la  confabulación y corrupción de los policías que  intervinieron en la investigación de los injustos por los que  ahora está acusado su defendido como un “falso  positivo”, de ahí, la necesidad de permitir la aducción  de las denuncias formuladas contra los servidores Yoberson Montaño  Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez, así como la  constancia de las actuaciones disciplinarias que se siguen en su  contra por parte de la Policía Nacional.  

Ello,  porque considera que es menester de la Corte permitir el acopio de  las pruebas antes dichas en razón a los principios de  “objetividad y lealtad” para que obren en el expediente  para evitar que “un falso positivo judicial” trascienda a  la justicia norteamericana y así evitar yerros atribuibles al  Estado colombiano.  

Así  mismo, considera que de no accederse a sus rogativas se estará  lesionando gravemente los derechos humanos de su cliente “solo  por privilegiar las formas en el trámite de extradición  sin ir más allá”,  sobre  todo que el decreto probatorio no causaría ningún  perjuicio y sí ayudaría a esclarecer la verdad en  Colombia. Bajo el mismo hilo, indicó que, con ello, la Sala  cercena la libertad probatoria para demostrar la ilicitud y la  ilegalidad de los señalamientos de Edwin Mauricio Baracaldo  Carvajal y los demás policías mencionados por la  defensa.  

Agregó  que, el auto recurrido atenta contra el principio de doble instancia  al limitarse la impugnación únicamente al recurso  horizontal, a pesar de que debe aplicarse los postulados de la Ley  906 de 2004 por no contarse con un instrumento internacional para  esos fines.  

Por  lo anterior, reclama se acceda a las pretensiones probatorias negadas  en el auto del 8 de septiembre y en caso de rehusarse, solicita “que  se le de trámite al recurso de apelación concediéndolo  para que se surta la doble instancia como norma del C.P.P. y conforme  a la Carta Política y tratados internacionales ratificados por  Colombia”.  

CONSIDERACIONES  

Aunque  el apoderado de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA ataca, por la vía  del recurso de reposición, algunos de los aspectos que  fundaron el proveído en el que la Corte negó la  práctica de las pruebas que pidió en la fase  correspondiente, el mecanismo horizontal no está llamado a  prosperar.  

Primero,  porque el defensor no mostró que la Sala haya incurrido en  algún yerro en la providencia objeto de impugnación.  

Segundo,  porque su intención es insistir en las postulaciones  probatorias que fueron denegadas, sin hacer algún aporte  novedoso que muestre un error que imponga variar el sentido de la  decisión adoptada.  Solo reitera, de manera extensa, que se  puede estar en presencia de una probable persona inocente señalada  por expolicías corruptos; además que, debe estudiarse  “el impedimento” del Presidente de la República al  haberse pronunciado acerca de la captura del reclamado en los medios  de comunicación, temas que como ya se explicó en  otrora, escapan a los aspectos propios del análisis impuesto a  la Corporación.  

Como  se dijo en el proveído censurado, a partir de la declaratoria  de inexequibilidad de las cláusulas que incorporaron al  ordenamiento interno el Tratado  de Extradición suscrito  entre la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, y  los Estados Unidos de América ante el silencio de los Estados  Contratantes para celebrar un nuevo acuerdo para la extradición,  las normas aplicables al trámite referido son los preceptos  contenidos en la regulación nacional, específicamente  en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y  502 de la Ley 906 de 2004.  

Al  tenor de lo dispuesto en la normatividad en cita, las exigencias allí  previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de  la documentación enviada por el país requirente; ii) la  demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la  conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en  Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en  el extranjero.  

A  pesar del argumento del defensor, de asegurar que el estudio de los  medios de conocimiento con los que la Fiscalía General de la  Nación colombiana soporta dos acusaciones contra OSTEN MAESTRA  y que tal vez, uno de los declarantes -a quien tilda de corrupto y  falaz- también pudo ser parte de los agentes encubiertos de la  DEA en el proceso por el que ahora Estados Unidos pide la extradición  de su cliente, lo cual, en su sentir, cercena los derechos al debido  proceso y verdad propios de un estado constitucional de derecho, no  obstante, el abogado no puede perder de vista que se trata de un  trámite mixto, que envuelve funciones tanto administrativas  (de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de  Justicia) y  tiene como único y definido propósito el de  verificación de los requisitos para la emisión del  concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los  ciudadanos sometidos a tal trámite (CSJ  AP1361-2020).  

Desde  esa perspectiva, el trámite de extradición está  sujeto a las previsiones de la Constitución y de la Ley 906 de  2004 sin que ninguna de las normas aplicables contemple analizar la  prueba para establecer la culpabilidad del reclamado, tema que debe  abordarse ante las autoridades del país requirente. Tampoco es  deber de la Corte servir de puente a la defensa para la consecución  de las pruebas que pretende hacer valer en los juicios de  responsabilidad de su cliente, que en todo caso han de formularse  ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

… no  tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano  judicial o la validez del trámite, la validez o mérito  a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (CP056-2018).  

Además,  pacíficamente se ha expuesto que  «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Esa postura ha  encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional, que  en sentencia C-460/08, en punto del trámite de extradición  dijo lo siguiente:  

De conformidad  con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de  2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…)  

… resulta  claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y  sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  para otorgar la extradición,  según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o,  en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior  (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria  (negrillas  fuera del original).  

Queda claro,  entonces, que discusiones como la que pretende abordar el apoderado  de OSTEN MAESTRA sobre la responsabilidad del solicitado en  extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que  curse contra el requerido, ante los jueces de la nación  que  activa dicho trámite de cooperación internacional.  

Entonces,  al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación  de competencia de la Corte, per  se, deberá  discutirlos al interior del trámite penal -de resultar  favorable el concepto a emitir por la Corporación-.  

Ahora  bien, a pesar de lo expuesto en la providencia censurada, el abogado  insiste, en que desde ya se debe diferir la entrega de su protegido  hasta tanto culminen los dos procesos penales que afronta en la  actualidad en Colombia,  aspecto  que se estudiará al momento de proferir el correspondiente  concepto, de ser favorable y una vez verificados los demás  requisitos formales enlistados en la normatividad aplicable al caso.  

Finalmente,  tampoco es admisible que, como argumento novedoso, pretenda invocar  la aplicación de la garantía de la doble conformidad  judicial contra el auto que negó la práctica de algunas  pruebas pedidas por la defensa al amparo de la norma del  procedimiento penal colombiano que contempla el recurso vertical en  similares circunstancias las cuales no identificó pero que,  podría entender la Sala se trata del art. 176 de la Ley 906 de  2004 que trata sobre los recursos ordinarios; sin embargo, si bien es  cierto ante la ausencia de un instrumento internacional que rija el  trámite de extradición para los ciudadanos colombianos  reclamados por los Estados Unidos de América son aplicables  las reglas procedimentales internas, también lo es que son  adaptables en materia de extradición en lo que sea semejante,  sin que así ocurra en este asunto, pues pretende asemejar el  decreto probatorio del trámite especial de extradición  al auto que niega  la práctica de prueba en el juicio oral1,  lo que no se transmite a todos los institutos previstos en el  ordenamiento para el proceso penal nacional, como erradamente lo  pretende el censor.  

Por lo expuesto,  los argumentos aducidos por la defensa impiden reponer la decisión  atacada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia del 8 de septiembre de 2021.  

Contra  este auto no procede ningún recurso.  

En  firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se  refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegaciones.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Numeral          4º del art. 7º de la Ley 906 de 2004.      

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