AP3307-2021(59873)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3307-2021  

Radicación  No.59873  

(Aprobado  Acta No.195)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La  Corte  define  cuál es la autoridad judicial competente para conocer la fase  de juzgamiento en la causa seguida en contra de DANILO  MARTÍNEZ DÍAZ, CARLOS JOSE PEÑA REY y ADRIANA  MARÍA COTRINA OLIVARES.  

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos que  dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de  acusación, en los siguientes términos:  

Para  el día 28 de Febrero del año 2018 siendo las 23:00  horas se recibió comunicación por parte del señor  JEFFRY MEJIAS funcionario de policía judicial del país  Costa Rica del presunto secuestro de dos ciudadanos de ese país  en la ciudad de Bogotá, los cuales corresponden a los nombres  de OMAR GERARDO FERNANDEZ GONZALEZ identificado con cédula de  Extranjería No. 303.510.823 y CARLOS ALBERTO MORALES  identificado con cédula de Extranjería No. 110.970.350,  quienes viajaron hacia la ciudad de Bogotá el día  12/02/2018 a comprar mercancía (Ropa), y donde su última  comunicación con sus familiares fue el día 24 de  febrero de ese mismo año, fecha en la cual fueron secuestrados  según las actividades investigativas adelantadas.  

A  partir del día 27 de febrero del 2018, los familiares de estas  personas, recibieron diferentes mensajes vía WhatsApp, donde  una persona se identificó como “EL POLLO” de las  FARC, quien les exigió la suma de 250.000 dólares, ya  que están (sic) personas habían venido a comprar droga  y que por ello tenían que pagar un impuesto a la guerrilla.  

En  el manejo de la negociación continuaban (sic) con la exigencia  de 250.000 dólares, pero tras varios días, los  victimarios realizaron una negociación independiente por cada  familia, esto quiere decir que por la liberación del señor  CARLOS ALBERTO MORALES OBRERON exigían la misma suma de  250.000 dólares y por la liberación del señor  OMAR GERARDO FERNANDEZ GONZALEZ, a través de la negociación  se llegó al acuerdo de 4.000 dólares, de lo cual la  familia a pesar de las recomendaciones brindadas por los policiales  judiciales costarricenses de no pagar ninguna suma de dinero, ya que  esto no garantizaba la liberación de su familiar, decidieron  realizar el pago a través de las empresas WESTERN UNION y  MONEY GRAM.  

De  igual forma, y teniendo en cuenta el interrogatorio rendido por el  señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ AMADO identificado con C.C  13.760.849, se tiene que el pasado 24 de febrero del 2018, acordó  encontrarse ese mismo día siendo aproximadamente las 5:00  p.m., en una estación de servicio de Terpel, ubicada a las  afueras del municipio de Soacha casi llegando al desvío de  Mondoñedo, con EL SARGENTO GARCIA SOTO, el señor FRAN  VITOLA, el señor PEDRO y tres personas más, quienes  eran, DANILO MARTÍNEZ DÍAZ conocido como Alias  “BARBAS”, ADRIANA MARIA COTRINA OLIVARES conocida como  Alias “LA MONA”, y otra persona que no logró  identificar.  

Manifestó,  de la misma manera que, a ese lugar llegaron en tres vehículos,  una camioneta Toyota carpada de color negro, un Renault logan gris  oscuro y otro automóvil rojo al parecer de marca Nissan. Adujo  que el SARGENTO GARCIA PEDRO se había regresado para Bogotá  con el fin de recoger a las dos víctimas, y que él,  (JOSE AGUSTIN), DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Alias “BARBAS”,  y ADRIANA MARIA COTRINA OLIVARES Alias “LA MONA”, junto con  el otro que le decían VITOLA, se fueron a esperarlos a la  finca La Margarita ubicada en la vereda San José del Chocho  del municipio de Silvania Cundinamarca.  

Señaló  que, cuando llegaron a la finca, siendo aproximadamente las 07:30  p.m., la persona que le decían VITOLA sacó dos  uniformes del ejército nacional y dos gorras del GAULA  MILITAR, se puso uno de ellos, y le pasó el otro uniforme a  DANILO MARTINEZ Alias “BARBAS” para que también se  lo colocara.  

Ese  mismo día, 24 de febrero del 2018, aproximadamente a las 09:30  pm, llegó la camioneta a la finca, conducida por GARCIA, y  PEDRO iba en el puesto del copiloto, en la silla trasera iban dos  hombres, que eran los supuestos traquetos (victimas costarricenses).  Cuando la camioneta ingresó a la finca y se parqueó, de  inmediato sacaron las armas y le apuntaron a todos cuatro (los que  venían en la camioneta) diciendo que eran del GAULA DEL  EJÉRCITO NACIONAL y que todos estaban capturados.  

En  ese momento el señor JOSE AGUSTIN, le apuntó con el  arma de fuego a PEDRO, la señora ADRIANA MARIA COTRINA Alias  “LA MONA” le apuntó también con su arma a  GARCIA, y los dos uniformados es decir (DANILO MARTINEZ Alias  “BARBAS” Y VITOLA), le apuntaron a los extranjeros y los  votaron al piso. Ese era el plan que ya habían coordinado en  la reunión que habían tenido todos en horas de la  tarde, tenían que hacer pasar a PEDRO y a GARCIA como  capturados también, y de esa forma tramar a los dos  extranjeros, para poderles sacar el dinero.  

VITOLA  hizo una llamada en alta voz, a un supuesto coronel y le informaba  que de los cuatro capturados había un sargento que se llamada  RAFAEL GARCIA SOTO, y que era activo del ejército, a lo que  ese hombre le respondía que no lo fuera a soltar a esa  “GONORREA” porque lo iba a embalar. Todos cuatro fueron  esposados, y entraron a la casa a los dos extranjeros y a PEDRO, a  GARCIA lo dejaron afuera.  

En  el interior de la casa, Alias “BARBAS” y VITOLA, estaban  negociando como iban a cuadrar con plata la libertad de los tres,  PEDRO le dijo a BARBAS y a VITOLA que él, les daba 300  millones de pesos para que lo dejaran sano y lo dejaran ir, y es así  como se hicieron los que negociaron su libertad, y también lo  sacaron de la casa. Eso se hizo para que los dos extranjeros víctimas  reales, soltaran más fácil la plata.  

Informó  que, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., del mismo 24 de febrero  del 2018, PEDRO le dijo a JOSE AGUSTIN, a Alias “LA MONA” y  a GARCIA, que se fueran para Bogotá, quedándose esa  noche en la finca, FRAN VITOLA, EL PAISA, y Alias “BARBAS”  custodiando a los extranjeros para que no se fueran a escapar, y a la  espera de que llegaran a una negociación, porque supuestamente  los dos traquetos como los llamaban, esa misma noche arreglaban su  libertad.  

Por  último, informó qué, el 3 de marzo de 2018,  llegó a la finca VITOLA y le dijo al PAISA y a Alias “BARBAS”  (DANILO MARTINEZ), que no se preocuparan que la plata ya la iban a  mandar el día lunes, pero que a los extranjeros había  que matarlos, fue entonces como el SARGENTO VITOLA, y el BARBAS  (DANILO MARTINEZ), se fueron para la parte alta de la finca por un  camino empedrado más o menos a unos 50 metros y allí  llegaron a una casa abandonada, voltearon a la derecha pegados a una  cerca de alambre que hay a una distancia aproximada de 60 metros,  comenzaron a hacer un hueco para enterrar a los extranjeros cuando  los mataran, aduciendo que el PAISA les ayudó a hacer el  hueco, y que posterior a ello VITOLA BARBAS se fueron a traer a los  secuestrados cada uno de ellos mató a un extranjero. La muerte  de los dos se produjo aproximadamente a las 9:00 p.m. del sábado  3 de marzo de 2018, y posteriormente fueron enterrados en la fosa.  

El  día 22 de abril del 2018 mediante información  suministrada por el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ AMADO C.C  13.760.849, quien tuvo participación activa en los hechos,  miembros del CTI y GAULA EJERCITO en coordinación con la  Fiscalía General de la Nación, adelantaron un  procedimiento de registro y allanamiento a la finca La Margarita  ubicada en la vereda San José del Chocho del municipio de  Silvania Cundinamarca, lugar en donde fueron hallados dos cuerpos sin  vida en una fosa, y de acuerdo al dictamen del Instituto de Medicina  Legal, se determinó que los cuerpos correspondían a los  señores OMAR FERNANDEZ GONZALEZ identificado con cédula  de Extranjería No. 303510823 y CARLOS ALBERTO MORALES  identificado con cédula de Extranjería No. 110970350 de  nacionalidad Costarricense, dictamen de la muerte: VIOLENTA POR  IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO Y SEÑALES DE TORTURA. (…)  

2.-  La acusación jurídica  se presenta por la comisión de los punibles de secuestro  extorsivo agravado (art. 169 y 170 numerales 3, 5, 6, 8, 12 del C.P.)  en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo  con homicidio agravado (art. 103, 104 numerales. 2, 4, 7 C.P.) en  concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con tortura (art. 178 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo,  en concurso heterogéneo con tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 3  numerales 5 y 7 C.P.), en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P.) y art. 31 C.P.  

3-. Las audiencias  preliminares, de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  fueron realizadas los días 27 de noviembre y 1º de  diciembre de 2020, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá. No se  presentó allanamiento a cargos.  

4-. Luego de  radicado el escrito de acusación, la actuación  correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, estrado que convocó  a las partes e intervinientes para el 6 de mayo de 2021 en aras de  dar curso a la audiencia de formulación de acusación.  

5-. En desarrollo  de la diligencia, instalada en la fecha referida, la representante  del Ministerio Público expresó que en la narrativa  presentada por la fiscalía no se hace mención de  Bogotá, como el lugar de ocurrencia de los hechos, acotando  que el sitio donde se materializó el cautiverio de las  personas privadas de la libertad, lo fue el municipio de Silvania  (Cundinamarca), motivo que generaría la incompetencia del  despacho, por factor territorial. Ante tal circunstancia, adicionó,  «quisiera  llamar la atención de la señora Fiscal a  efectos de que nos aclare por qué motivo se… radicó  el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá.»  

Acto seguido, la  defensora de CARLOS  JOSE PEÑA REY, tras  expresar que los reatos por los que se adelanta la causa se  desarrollaron en la  referida  localidad, señaló  que: «el  señor juez debe declararse impedido para conocer del asunto…»,  posición  que fue compartida por los apoderados de ADRIANA  MARÍA COTRINA OLIVARES y DANILO MARTÍNEZ DÍAZ.  

Concedida,  nuevamente, la palabra a la fiscal, para que se pronunciara «frente  a las inquietudes y reparos que han presentado las partes e  interviniente especial,  en punto a la competencia de este estrado…»1,  aquélla indicó que el hecho constitutivo del secuestro  inició en Bogotá, en tanto que los restantes punibles  ocurrieron en la municipalidad en mención. No obstante, apuntó  que «aceptaría  los planteamientos del Ministerio Publico y la defensa»,  por lo que el caso debería ser asumido por un juez penal del  circuito especializado de Cundinamarca «porque  allá se desarrollaron la mayor cantidad de conductas».  

Luego  de esta intervención, la Agente del Ministerio Público  solicitó el uso de la palabra y anotó: «yo  si quería aclarar que yo  no manifesté que la competencia estuviera radicada en los  jueces penales del circuito especializado de Cundinamarca, yo no  determiné eso,  yo simplemente expuse el punto para efectos de que la señora  Fiscal verificara, de acuerdo a los elementos materiales  probatorios…»,  refiriendo,  además, que de la lectura del escrito de acusación no  se desprende que alguno de los actos censurados hubiere acaecido en  esta ciudad. No obstante, agregó, ante la aclaración  ofrecida por la fiscal, y dado que fue en esta ciudad donde se  concretaron las capturas, se llevó a cabo la imputación  y se presentó el escrito de acusación, «pensaría  que el señor juez sí sería competente para  realizar esta audiencia…».  

Finalmente, el  togado señaló que, a su juicio, la competencia para  adelantar la fase de juzgamiento recaía en los funcionarios de  Cundinamarca, toda vez que el delito de homicidio, el cual concibió  como el más grave, ocurrió en este territorio. Por tal  motivo, ordenó el envío del proceso con destino de ese  Distrito Judicial.  

6-. El 12 de julio  pasado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, a quien se le asignó el asunto, convocó a  las partes e intervinientes para celebración de la audiencia  de formulación de acusación. Después de  instalada la diligencia, y tratados algunos aspectos para el adecuado  desarrollo de la misma, la directora de la audiencia otorgó la  palabra al fiscal2  quien encaminó su intervención hacia la impugnación  de la competencia del despacho por factor territorial, dándose  paso a un nuevo debate al respecto, dentro del asunto.  

La aludida  funcionaria, tras escuchar los argumentos de los demás actores  del proceso y presentar una serie de manifestaciones al respecto,  dijo que, teniendo en cuenta la exposición impugnatoria  presentada por el fiscal, procedía a dar curso al trámite  dispuesto en la legislación para la resolución del  asunto, y ordenó el envío del expediente a esta  Corporación, para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de  juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.  

2.  En  primer término, la Sala considera imperioso referirse al  direccionamiento que dieron al caso los Juzgados Séptimo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, quienes, con su actuación,  desconocieron las directrices definidas por esta Corporación,  a través de su jurisprudencia, para atender coyunturas  procesales como la que les correspondió asumir.  

En  camino a ello, se ha de recordar, en comienzo, que de acuerdo con la  providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 58028, para que  el trámite de impugnación de competencia se entienda  habilitado, en la instancia respectiva debe darse cumplimiento a las  siguientes pautas:  

a)  Que exista una controversia o debate en torno a dicha temática,  es decir, que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite  una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de  la actuación, caso en el que se remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla.  

b)  Advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que  ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales, le  corresponde al titular del despacho enviar prontamente la actuación  al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.  

c)  Éste último, en caso de hallar fundada la manifestación  de incompetencia, asumirá el trámite del proceso  remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera  motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a  dirimir la cuestión.  

En  el presente asunto, observa la Corte que no se aplicó el  trámite correspondiente, ya que, pese a existir controversia  en torno al juez que ha de continuar con el conocimiento de la  actuación, puesto que la representación de la  Procuraduría se opuso a los razonamientos esgrimidos por las  partes, el director del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá optó por remitir el  expediente a los jueces de la misma categoría de Cundinamarca,  cuando lo que correspondía era la remisión inmediata de  la foliatura con destino de esta Corporación para lo de su  cargo.  

Por  su parte, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, no obstante haber observado que no existía  uniformidad de criterios en cuanto a la competencia territorial y que  esa había sido impugnada ante el juez anterior3,  procedió a convocar a las partes e intervinientes y a  desarrollar la audiencia de formulación de acusación,  inadvirtiendo que, de conformidad con la directriz jurisprudencial en  cita, no estaba habilitada para ello, por cuanto existía una  situación sub  judice  que, por disposición legal, tan solo competía resolver  a esta Corporación.  

Apúntese  aquí que, al margen de que la aludida funcionaria comparta o  no los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte4,  lo que corresponde a aquélla es acatarlos o apartarse de los  mismos, sustentando, de manera suficiente y coherente, las razones  por las cuales omite su aplicación, lo cual en este evento no  desarrolló.  

En  resumidas cuentas, el inadecuado proceder de los togados, ha  conducido a que la situación procesal, transcurridos casi tres  meses desde aquel momento, se encuentre en un estado injustificado de  indefinición, lo cual va en desmedro de los principios de  efectividad y eficiencia que, entre otros, rigen la actividad  judicial.  

3.  Ahora bien, para definir la competencia dentro del presente  caso,  se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del  artículo 51 del Estatuto Procedimental de 2004, toda vez que  los delitos por los cuales son acusados los aquí vinculados,  tienen relación de conexidad entre sí.  

Así,  en relación con la competencia por conexidad, el artículo  52 de la obra en cita estatuye que el juzgamiento de delitos  conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante  es el territorial,  de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se  haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado  el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.  

En  cuanto a la competencia funcional -la cual no es censurada en  este evento-, se tiene que, en razón de los delitos  objeto de acusación, corresponde el conocimiento a los Jueces  Penales del Circuito Especializado, de conformidad con lo  normado en los numerales 5, 8, y 17 del artículo 35 de la  referida ley procedimental.  

Una  vez establecido que la competencia, en razón de la  naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía,  el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave5  que en esta causa lo es el de secuestro extorsivo agravado  (art. 169 y 170 numerales 3, 5, 6, 8, 12 del C.P.), cuya pena de  prisión oscila entre 448 y 600 meses de prisión, extremos  superiores a los contemplados para los delitos de  homicidio agravado (400 y 600 meses), tortura  (128 a 270 meses),   tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (108 a 144 meses) y concierto  para delinquir agravado (inciso 2º art. 340) que va de 96 a 216  meses.  

En  ese orden, atendiendo las manifestaciones consignadas por la Fiscalía  en el escrito de acusación, el delito contra la libertad  individual, señalado como el de mayor punibilidad, se cometió  en la finca La Margarita, ubicada en la vereda San José del  Chocho del municipio de Silvania (Cundinamarca), pues fue allí  donde los señores Omar  Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales  Obregón (q.e.p.d.)  fueron sometidos y retenidos por varios días, antes de ser  ultimados por sus captores.  

Y  es que, lo antes aducido se desprende de la  información contenida en el referido documento, donde se anota  que, el «24  de febrero del 2018, aproximadamente a las 09:30 pm, llegó la  camioneta a la finca, conducida por GARCIA, y PEDRO iba en el puesto  del copiloto, en la silla trasera iban dos hombres, que eran los  supuestos traquetos (victimas costarricenses). Cuando la camioneta  ingresó a la finca y se parqueó, de inmediato sacaron  las armas y le apuntaron a todos cuatro (los que venían en la  camioneta) diciendo que eran del GAULA DEL EJÉRCITO NACIONAL y  que todos estaban capturados»,  tratándose ello de una actuación, previamente  preparada, en ejecución de una actividad ilegal denominada el  «controlazo»,  la cual «consiste  en que hacen un falso reten militar, y cargan a la persona que viene  en su vehículo, bien sea de armas o sustancias  estupefacientes, para posteriormente proceder a exigir dinero a  cambio de no ser judicializados.»6.  

Así  las cosas, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en  el presente asunto, recae en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca,  a donde el expediente será regresado en forma inmediata para  los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se  remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su  cargo.  

2.  COMUNICAR la  presente determinación a las partes e intervinientes del  proceso, así como al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo indicó el juez.  

2          Diverso          a aquél que actuara en la diligencia celebrada el 6 de mayo.  

3          La togada señaló en el curso de su actividad que no          estaba de acuerdo con lo expuesto por el juez anterior para          fundamentar el envío del proceso a su distrito judicial.  

4          La señora juez, en un aparte de su alocución, expresó:          «Pero          en este caso, siguiendo directrices, las ultimas jurisprudencias que          ha emitido la Corte Suprema de Justicia, en donde indica que…          Esa          es la última jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema          de Justicia en su Sala de Casación Penal, pues          obviamente que no es la que indica el artículo 341,          pero como es el máximo órgano de cierre ordinario de          la jurisdicción penal, pues naturalmente que muy seguramente          siguiendo esas directrices el señor Juez Séptimo          Especializado, no lo remite a la Corte, si no que directamente lo          remitió a este despacho judicial.»  

5          «Para ello, es          la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el          aspecto que determina la gravedad de las conductas, “bajo el          entendido de que entre tales categorías existe una relación          directamente proporcional”»          (Cfr. AP910-2018          del 7 de marzo de 2018, Radicado 52309.)  

6          Así          lo refiere el órgano acusador en el folio 5 -párrafo          4º- del escrito de acusación.      

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