STP3006-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3006-2021  

Radicación  N.° 115241  

Acta  63  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL  JAVIER CÁRDENAS SEPÚLVEDA frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  el 1° de febrero  de 2021, mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra los Juzgados Primero  Penal Municipal con función de conocimiento de Los Patios y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta:  

“Indicó  básicamente el actor que, la fiscalía solicitó  audiencia de prórroga de medida para su representado el día  21 de septiembre de 2020 ante el juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la cual se llevó a  cabo el día 29 de septiembre de 2020,donde el señor  fiscal solicitó descontar 36 días al proceso, por  hechos atribuibles al COVID 19, haciendo ver dicha situación  como un caso fortuito y fuerza mayor, referenciando el artículo  317 de la Ley 906, sin que esté fuese el artículo de la  referencia de sus argumentos; además hizo alusión a los  requisitos del artículo 308 de la ley 906; es decir, peligro   para la  comunidad y no comparecencia, los cuales no fueron debatidos  por el defensor.  

Por   lo anterior, al haberse concedido la palabra al defensor, se opuso a  la petición de la fiscalía manifestado que, al momento  de presentar la solicitud de prórroga de medida iban 367 días  y que  para el día en que se llevó a cabo la audiencia  de prórroga de medida, habían  transcurrido 375 días,  infringiendo lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906  toda vez que los términos para efectuar la audiencia se habían  vencido hace 10 días; así mismo argumentó, que  la norma establece que no se contabilizará el tiempo que haya  transcurrido a causa de maniobras dilatorias atribuibles a la  actividad  procesal  del interesado o su defensor; sin que tal  situación se hubiese presentado, motivo por el cual no es  posible efectuar el descuento de 36 días pretendido por la  fiscalía, sin que se pueda alegar  fuerza mayor o el caso  fortuito.  

No  obstante, el Juez procedió a conceder la prorroga ejecutando  de manera errónea el conteo de los días, situación  que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad  de su representado. Así las cosas, solicita se tutele el  derecho fundamental al debido proceso de su representado y en  consecuencia, se ordene dejar sin efectos el auto interlocutorio  proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta,  para que se adopte una nueva decisión donde se resuelva de  manera adecuada todos planteamientos expuesto, sin que lo acontecido  con la pandemia por el COVID 19 sea considerado una situación  que permita suspender los términos dentro del proceso penal”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo invocado tras considerar que el accionante pretende  una tercera evaluación de los argumentos presentados en las  audiencias de prórroga de la medida de aseguramiento de  detención intramural, con el fin de que sea revocada, y que  los medios ordinarios de defensa judicial que tiene al alcance el  accionante no se han agotado pues el proceso se encuentra en curso,  por lo que no puede acudir a la acción de tutela para  reemplazarlo.  

Añadió  que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable que  excepcionalmente haga procedente el amparo y, por el contrario, se  acude a la acción constitucional como un mecanismo de  protección alternativo, para que el Juez constitucional  despoje las competencias de las autoridades judiciales y adopte  decisiones que a éstas les corresponde, pues al interior del  proceso el tutelante puede solicitar la revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MANUEL JAVIER CÁRDENAS SEPÚLVEDA,  mediante apoderado, quien señaló que no está  cuestionando las decisiones sobre la prórroga de la medida de  aseguramiento, sino que “lo  que busca el suscrito es  que se tenga en cuenta que la pandemia no es una fuerza mayor ni caso  fortuito para que no saquen a un recluso a ir a una audiencia …lo  que realmente se busca no es cambiar una decisión como el  tribunal lo quiere hacer ver sino que el juez tenga presente, que  cuando no existen EMP de que hubo un muerto en el patio de mi  prohijado no se puede decir con firmeza que esa situación es  un caso fortuito y que por ninguna circunstancia la muerte de otra  persona hace que los cómputos vayan en contra de los  procesados que están en el patio”.  

Alegó  que presentó la acción de tutela porque la decisión  sobre la prórroga de la medida de aseguramiento está  ejecutoriada, es decir, no se encuentra en curso, como lo señala  el fallo impugnado, por lo que no queda otro mecanismo de defensa  para revocar esa decisión. Y por lo mismo, no es lógico  que el a quo le indique que debe resolverlo dentro del proceso.  

Con  fundamento en lo anterior solicita que se revoque la decisión  impugnada, se deje sin efecto la decisión adoptada por el  Juzgado Primero Penal del circuito de Cúcuta y se le ordene  tomar una decisión “de acuerdo a las pretensiones de la  acción de tutela presentada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MANUEL JAVIER CÁRDENAS  SEPÚLVEDA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que  profirió, el 1° de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  En el presente  evento, MANUEL JAVIER CÁRDENAS SEPÚLVEDA cuestiona que  en auto de 29 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero  Penal Municipal con función de conocimiento de Los Patios,  confirmado el 4 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cúcuta , se haya decretado la prórroga de  la medida de aseguramiento de detención intramuros del  accionante, cuando la solicitud efectuada en tal sentido por el  representante de la fiscalía, a su juicio, fue extemporánea,  dado que no se podían suspender los términos porque  la  muerte de un interno por COVID 19 en el pabellón donde se  encontraba interno no constituye una  situación de fuerza mayor o caso fortuito.  

En  la impugnación la parte actora aduce que la finalidad de la  acción tutelar es que “se  tenga en cuenta que la pandemia no es una fuerza mayor ni caso  fortuito para que no saquen a un recluso a ir a una audiencia”,  y que, dado que la  decisión de prórroga de la medida de aseguramiento ya  quedó ejecutoriada, la demanda de amparo es procedente.  

3.  Pues bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

Tales  requisitos generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

4.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad, como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En  este caso se ha establecido que el  21 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Bucarasica con Función de Control de Garantías, fue  legalizada la captura de MANUEL JAVIER CÁRDENAS SEPÚLVEDA,  se formuló imputación por los delitos de acceso carnal  violento agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Posteriormente,  luego de formulada la acusación9  y realizada la audiencia preparatoria10,  el 26 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito con  funciones de conocimiento de Los Patios instaló la audiencia  de juicio oral y tenía prevista la continuación para el  28 de julio de 2020, pero, según consta en acta, no se pudo  desarrollar porque el día anterior, por Covid-19 falleció  un interno del mismo patio donde se encontraba el accionante, lo que  imposibilitó que saliera del mismo, “dejando  claro que estos términos no son atribuibles ni a la fiscalía  ni a la defensa, ni al juzgado quien estuvo presto a realizar la  audiencia”.  

De  otra parte, el 21 de septiembre de 2020 la fiscalía solicitó  audiencia de prórroga de medida  de aseguramiento al considerar que se encontraba dentro del plazo,  dado que debía descontarse el periodo trascurrido entre el 28  de julio y el 2 de septiembre de 2020, fechas durante las cuales  considera que se suspendieron los términos por fuerza mayor  ante la situación de aislamiento por Covid 19 dentro de la  cárcel de Cúcuta, que impidió realizar la  audiencia virtual prevista para la primera fecha.  

En  virtud de lo anterior, el 29 del mismo mes, el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento  de Los Patios accedió a la prórroga de la medida  solicitada al considerar que la solicitud de la fiscalía fue  oportuna porque se presentó el día 365 luego de la  imposición de la medida de aseguramiento y acreditó que  permanecen incólumes los presupuestos del artículo 308  de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento.  

En  la audiencia, el abogado defensor centró sus argumentos en la  extemporaneidad de la solicitud de la fiscalía porque  considera que no es posible descontar el plazo afectado por las  medidas adoptadas por la pandemia dado que el artículo 307  sólo permite descontar del término las maniobras  dilatorias y en este caso no ha se ha presentado ninguna, por lo que  solicitó al juez que no prorrogara la detención  preventiva.  

En  respuesta, el juzgado indicó que no se están  atribuyendo al procesado los días de suspensión por el  aislamiento derivado de la pandemia, de acuerdo con lo señalado  por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de hábeas  corpus 301 de 8 de mayo de 2020.  

La  prórroga de la medida fue apelada por la defensa y la alzada  correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta,  que el 4 de enero de  2021 la confirmó.  

El  defensor considera que la prórroga se solicitó cuando  ya había vencido el plazo máximo de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad. Esto, en otras palabras,  significa que reclama la prolongación indebida de la  restricción de ese derecho, por consiguiente, debió  plantear esta inconformidad a través de la solicitud de hábeas  corpus  y no acudir a la acción de tutela, dado que ésta  resulta improcedente cuando no se han agotado los medios a  disposición de la defensa.  

En  efecto, desde la fecha que la parte actora consideró que había  vencido la medida de aseguramiento podía ejercer la mencionada  acción constitucional, sin embargo, no hay evidencia de que  haya hecho ejercicio del medio de defensa que tiene a su disposición  y que, incluso, es causal de improcedencia de la tutela (art. 6-2 del  Decreto 2591 de 1991).  

De  manera que, aunque la parte actora presentó los recursos  posibles contra la decisión de prórroga de la medida de  aseguramiento, lo cierto es que no ha agotado todos los medios  para solicitar la garantía de su derecho a la libertad dentro  de la actuación penal.  

Cabe  resaltar que el  tutelante precisó en la impugnación que no es objetivo  de la acción constitucional cuestionar ni cambiar las  providencias que resolvieron dicha prórroga, por lo que, si su  interés es la finalización de la privación de la  libertad, tiene medios a su alcance como la solicitud de Hábeas  Corpus, lo cual hace  improcedente el amparo, en tanto es la acción principal  establecida en el ordenamiento para ello, mientras que la acción  de tutela es un recurso subsidiario.  

De  todas maneras, si aún en  gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, lo cierto  es que no se avizora alguna irregularidad constitutiva de vía  de hecho en las providencias que accedieron a prorrogar la medida de  aseguramiento impuesta a MANUEL JAVIER CÁRDENAS SEPÚLVEDA.  

En  ese sentido, si la medida de aseguramiento fue impuesta el 21 de  septiembre de 2019, tenía vigencia hasta el 21 de septiembre  de 202011,  siendo ese, justamente, el día en el que la fiscal accionada  radicó la solicitud de prórroga, tal como lo advirtió  el juez de primera instancia.  

De  ahí que en nada incida el  reclamo del demandante frente al contenido de las determinaciones  cuestionadas que, además, se emitieron en consonancia con los  principios de independencia y autonomía propios de la  administración de justicia, independientemente de que esta  Sala comparta o no su contenido.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede  ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros  medios que establece el ordenamiento jurídico para la garantía  del derecho a la libertad del procesado, no es posible al juez  constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que deben ser solicitados y resueltos  a través de la acción de  hábeas corpus,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

Ahora  bien, de acuerdo  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          El 18 de diciembre de 2019.  

10          El 28 de febrero de 2020.  

11          El          artículo 180 del CGP, aplicable por remisión del          principio de integración contenido en el artículo 25          de la Ley 906 de 2004, establece frente a los términos en          años que “Cuando          el término sea de meses o de años, su vencimiento          tendrá lugar el mismo día que empezó a correr          del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día,          el término vencerá el último día del          respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día          inhábil se extenderá hasta el primer día hábil          siguiente”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *