Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP6329-2021
Radicación n° 116348
Acta No. 115
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Wilson Ramos frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
«Señaló el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esta ciudad, que fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo “Municipal” (sic) de Moniquirá, Boyacá, el 14 de noviembre de 2017, a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego; que desde ese mismo día fue capturado, por lo que “hasta el día de hoy1 he pagado físicamente, sin incluir redención, 3 años, 3 meses y 19 días”, por lo que considera que es merecedor de la libertad condicional teniendo en cuenta que “según el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debo cumplir con el pago de una pena de 36 meses, tiempo que he cumplido en su totalidad”.
Sin embargo, la Oficina Jurídica del centro penitenciario “me impidió el envío de mis documentos al juzgado segundo de penas, quien vigila la condena por la que pido la libertad condicional”, debido a que estaba siendo requerido por “otro juzgado”, no obstante, el “otro delito” contra la salud pública en el que se vio “inmerso” y que conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, no lo ha aceptado.
Agregó que el aludido ilícito tuvo lugar porque su “esposa” llevó una bolsa “llena de marihuana” a su casa y la escondió debajo de la cama, la que días después fue encontrada en la diligencia de allanamiento que le efectuaron, siendo involucrado en el mismo, no obstante, “no estoy requerido por este Juzgado (…). Informo sobre este proceso que el 13 de diciembre de 2019 se me dio la libertad por vencimiento de términos”.
Luego indicó que “según las cuentas del Juez de Penas, el tiempo desde ese día hasta hoy no lo tiene en sus cuentas sobre mi condena actual, la única que tengo (…) según el Juez de Penas “NO TENGO DERECHO A LA LIBERTAD CONDICIONAL” porque solo he cumplido un tiempo físico de 1 año, 9 meses y un día de pena por este delito, esto porque desde el 26 de abril de 2018 estoy inmerso en el delito de Estupefacientes, o sea, estoy pagando algo por lo que ni siquiera estoy requerido, no tengo orden de captura, estoy libre por vencimiento de términos y obviamente no hay condena en mi contra (…) o sea, que el tiempo que llevo desde que me condenaron, 14 de Noviembre de 2017 no me lo tienen en cuenta (…)”, por lo que presentó acción de habeas corpus, siendo negada por el Tribunal Administrativo de Santander, por improcedente.
Agregó que, incluso, el 24 de abril de 2020 fue favorecido con la prisión domiciliaria transitoria por decisión “del mismo Juez Segundo de Penas, una de las prohibiciones para su concesión es estar inmerso en otro delito, sin embargo, fui Beneficiado (sic) y estuve 6 meses en mi casa, entonces, hay mucha incongruencia entre la Dirección Jurídica de la Cárcel quien fue el que me postuló para el Beneficio de la PDT y el Juzgado de Penas quien avaló esa postulación y me concedió el Beneficio (sic)”. En consecuencia, aseguró que se le está vulnerando su derecho a la libertad, por lo que solicita su tutela.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró improcedente la petición de amparo con fundamento en que, de acuerdo con lo demostrado por el Juzgado accionado, el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, en la medida que si bien impugnó la decisión mediante la cual le fue negada la libertad condicional, no sustentó el recurso y, el mismo, por consiguiente, fue declarado desierto.
Al respecto, resaltó el A quo que la acción de tutela no es un mecanismo judicial dispuesto para revivir un debate jurídico ya clausurado en las instancias judiciales, imponer un criterio diferente al exteriorizado por el Juez natural, y lograr que el juez de tutela se inmiscuya ilegítimamente en los asuntos de otra jurisdicción, ni para convertir la acción de tutela en una suerte de tercera instancia.
Desde otra arista, destacó la contradicción del actor al asegurar que el centro penitenciario no tramitó su solicitud de libertad y, a su vez, afirmara que existió la determinación mediante la cual se negó ese requerimiento contra la cual acude en tutela, de lo que se deduce la ausencia de la vulneración de sus garantías.
3. LA IMPUGNACIÓN
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante la cual le negó el beneficio de libertad condicional, y por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, al que señala de no tramitar la referida solicitud.
4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente improcedente al no advertirse la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ni compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones:
5. Debe partirse porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad2, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
Lo anterior, en el entendido que el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
6. Y para el caso sub judice, el debate que propone el demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se advierte que la decisión de 21 de diciembre de 2020 por la cual se le negó la libertad condicional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no fue objeto del recurso de apelación por parte de Wilson Ramos ni de la defensa3; luego, la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente, la inconformidad que le generaba el auto dictado.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el promotor y privado de la libertad, pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos de la determinación mediante la cual le fue negado el beneficio liberatorio, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela o supletoria a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
8. Asimismo, comparte la Sala el razonamiento desplegado por el Tribunal A quo en relación con las quejas del actor en contra de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, comoquiera que es palpablemente contradictorio lo afirmado por el accionante al asegurar que dicha institución no le dio trámite a su solicitud de liberación4 – de acuerdo con lo indicado por los accionados, el único requerimiento de libertad condicional que ha elevado el accionante, data del 9 de diciembre de 2020, y el actor no acreditó la existencia de solicitud diversa- y, al mismo tiempo, asevere que existió la determinación que lo negó, cual es precisamente aquella de 21 de diciembre de 2020 contra la cual eleva la presente demanda constitucional.
De lo que se colige, como atinadamente lo indicó el juez plural de tutela, la inexistencia de vulneración de las garantías superiores del actor, comoquiera que lo razonable es considerar que el establecimiento dio trámite al requerimiento del accionante, aunado a que dicho diligenciamiento se encuentra documentado en el expediente, conforme con el oficio 415-EMSSGIL-AJUR-0739 de 9 de diciembre de 2020, junto con sus anexos, a partir de los cuales se establece que el establecimiento penitenciario remitió la solicitud indicada por el actor al Juzgado vigía5.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 5 de marzo de 2021.
2 CC T-480/11
3 Así lo informó el Juzgado accionado, a folio 4 de su respuesta, al indicar que la solicitud de libertad condicional elevada por el actor fue negada el 21 de diciembre de 2020, en razón a que “no cumplía con el requerimiento objetivo exigido por el artículo 64 del C. P., es decir (…) no había descontado las tres quintas partes de la pena impuesta por el Juzgado de Conocimiento», monto que, en el caso del accionante, corresponde a 36 meses de prisión, decisión que le fue notificada personalmente el 21 de los mismos mes y año, oportunidad en la que manifestó su intención de interponer el recurso de apelación, no obstante, surtido el trámite, en el cual se le corrió traslado por 4 días para que presentara sus argumentaciones, dicho tiempo feneció el 22 de enero hogaño, sin que el actor sustentara el recurso, motivo por el cual se declaró desierto el mismo, en auto del 25 de enero del año que avanza.
4 En la demanda, indica el accionante, acudió ante la oficina jurídica de la cárcel en donde se encuentra recluido y allí se le respondió ante su solicitud que «no podía pedir la Libertad Condicional porque ESTABA REQUERIDO POR OTRO JUZGADO».
5 Cfr. Anexo 1, a folio 3 de la respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil.