STP6329-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP6329-2021  

Radicación  n° 116348  

Acta No. 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Wilson  Ramos  frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental a la libertad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

«Señaló  el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de esta ciudad, que fue condenado  por el Juzgado Segundo Promiscuo “Municipal” (sic) de  Moniquirá, Boyacá, el 14 de noviembre de 2017, a la  pena principal de 60 meses de prisión por el delito de Porte  Ilegal de Armas de Fuego; que desde ese mismo día fue  capturado, por lo que “hasta el día de hoy1  he pagado físicamente, sin incluir redención, 3 años,  3 meses y 19 días”, por lo que considera que es  merecedor de la libertad condicional teniendo en cuenta que “según  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debo cumplir con el  pago de una pena de 36 meses, tiempo que he cumplido en su  totalidad”.  

Sin  embargo, la Oficina Jurídica del centro penitenciario “me  impidió el envío de mis documentos al juzgado segundo  de penas, quien vigila la condena por la que pido la libertad  condicional”, debido a que estaba siendo requerido por “otro  juzgado”, no obstante, el “otro delito” contra la  salud pública en el que se vio “inmerso” y que  conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, no lo  ha aceptado.  

Agregó  que el aludido ilícito tuvo lugar porque su “esposa”  llevó una bolsa “llena de marihuana” a su casa y  la escondió debajo de la cama, la que días después  fue encontrada en la diligencia de allanamiento que le efectuaron,  siendo involucrado en el mismo, no obstante, “no estoy  requerido por este Juzgado (…). Informo sobre este proceso que  el 13 de diciembre de 2019 se me dio la libertad por vencimiento de  términos”.  

Luego  indicó que “según las cuentas del Juez de Penas,  el tiempo desde ese día hasta hoy no lo tiene en sus cuentas  sobre mi condena actual, la única que tengo (…) según  el Juez de Penas “NO TENGO DERECHO A LA LIBERTAD CONDICIONAL”  porque solo he cumplido un tiempo físico de 1 año, 9  meses y un día de pena por este delito, esto porque desde el  26 de abril de 2018 estoy inmerso en el delito de Estupefacientes, o  sea, estoy pagando algo por lo que ni siquiera estoy requerido, no  tengo orden de captura, estoy libre por vencimiento de términos  y obviamente no hay condena en mi contra (…) o sea, que el  tiempo que llevo desde que me condenaron, 14 de Noviembre de 2017 no  me lo tienen en cuenta (…)”, por lo que presentó  acción de habeas corpus, siendo negada por el Tribunal  Administrativo de Santander, por improcedente.  

Agregó  que, incluso, el 24 de abril de 2020 fue favorecido con la prisión  domiciliaria transitoria por decisión “del mismo Juez  Segundo de Penas, una de las prohibiciones para su concesión  es estar inmerso en otro delito, sin embargo, fui Beneficiado (sic)  y  estuve 6 meses en mi casa, entonces, hay mucha incongruencia entre la  Dirección Jurídica de la Cárcel quien fue el que  me postuló para el Beneficio de la PDT y el Juzgado de Penas  quien avaló esa postulación y me concedió el  Beneficio (sic)”.  En consecuencia, aseguró que se le está vulnerando su  derecho a la libertad, por lo que solicita su tutela.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  declaró improcedente la petición de amparo con  fundamento en que, de acuerdo con lo demostrado por el Juzgado  accionado, el actor no agotó los medios ordinarios de defensa  judicial, en la medida que si bien impugnó la decisión  mediante la cual le fue negada la libertad condicional, no sustentó  el recurso y, el mismo, por consiguiente, fue declarado desierto.  

Al  respecto, resaltó el A  quo  que la acción de tutela no es un mecanismo judicial dispuesto  para revivir un debate jurídico ya clausurado en las  instancias judiciales, imponer un criterio diferente al exteriorizado  por el Juez natural, y lograr que el juez de tutela se inmiscuya  ilegítimamente en los asuntos de otra jurisdicción, ni  para convertir la acción de tutela en una suerte de tercera  instancia.  

Desde  otra arista, destacó la contradicción del actor al  asegurar que el centro penitenciario no tramitó su solicitud  de libertad y, a su vez, afirmara que existió la determinación  mediante la cual se negó ese requerimiento contra la cual  acude en tutela, de lo que se deduce la ausencia de la vulneración  de sus garantías.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. En  el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos  fundamentales con ocasión de la decisión adoptada por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, mediante la cual le negó el beneficio de  libertad condicional, y por el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad de San Gil, al que señala de no tramitar la  referida solicitud.  

4. Como está  planteada la situación por parte del actor, la intervención  del juez de tutela se torna abiertamente improcedente al no  advertirse la satisfacción de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela ni compromiso de los  derechos fundamentales que se demandan.  Estas las razones:  

5. Debe partirse  porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad2,  acerca del cual, recuérdese,  la jurisprudencia  ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de  cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos  o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

Lo anterior, en el  entendido que el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia  en el caso concreto.  

6. Y para el caso  sub  judice,  el debate que propone el demandante no fue planteado al interior del  proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se  advierte que la decisión de 21 de diciembre de 2020 por la  cual se le negó la libertad condicional por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no  fue objeto del recurso de apelación por parte de Wilson Ramos  ni de la defensa3;  luego, la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el  ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad  competente, la inconformidad que le generaba el auto dictado.  

Así las  cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada,  al resultar contrario  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el  promotor y privado de la libertad, pretenda habilitar en esta sede un  examen sobre los fundamentos de la determinación mediante la  cual le fue negado el beneficio liberatorio, que debió exponer  ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el  mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela o supletoria a los procesos jurisdiccionales ordinarios.  

8. Asimismo,  comparte la Sala el razonamiento desplegado por el Tribunal A  quo  en relación con las quejas del actor en contra de la Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de San Gil, comoquiera que es palpablemente contradictorio  lo afirmado por el accionante al asegurar que dicha institución  no le dio trámite a su solicitud de liberación4  – de  acuerdo con lo indicado por los accionados, el único  requerimiento de libertad condicional que ha elevado el accionante,  data del 9 de diciembre de 2020, y el actor no acreditó la  existencia de solicitud diversa-  y, al mismo tiempo, asevere que existió la determinación  que lo negó, cual es precisamente aquella de 21 de diciembre  de 2020 contra la cual eleva la presente demanda constitucional.  

De lo que se  colige, como atinadamente lo indicó el juez plural de tutela,  la inexistencia de vulneración de las garantías  superiores del actor, comoquiera que lo razonable es considerar que  el establecimiento dio trámite al requerimiento del  accionante, aunado a que dicho diligenciamiento se encuentra  documentado en el expediente, conforme con el oficio  415-EMSSGIL-AJUR-0739 de 9 de diciembre de 2020, junto con sus  anexos, a partir de los cuales se establece que el establecimiento  penitenciario remitió la solicitud indicada por el actor al  Juzgado vigía5.  

Con fundamento en  lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          5 de          marzo de 2021.  

2          CC          T-480/11  

3          Así lo informó el Juzgado accionado, a folio 4 de su          respuesta, al indicar que la solicitud de libertad condicional          elevada por el actor fue negada el 21 de diciembre de 2020, en razón          a que “no          cumplía con el requerimiento objetivo exigido por el artículo          64 del C. P., es decir (…) no había descontado las          tres quintas partes de la pena impuesta por el Juzgado de          Conocimiento», monto          que, en el caso del accionante,          corresponde a 36          meses de prisión, decisión que le fue notificada          personalmente el 21 de los mismos mes y año, oportunidad en          la que manifestó su intención de interponer el recurso          de apelación, no obstante, surtido el trámite, en el          cual se le corrió traslado por 4 días para que          presentara sus argumentaciones, dicho tiempo feneció el 22 de          enero hogaño, sin que el actor sustentara el recurso, motivo          por el cual se declaró desierto el mismo, en auto del 25 de          enero del año que avanza.  

4          En          la demanda, indica el accionante, acudió ante la oficina          jurídica de la cárcel en donde se encuentra recluido y          allí se le respondió ante su solicitud que «no          podía pedir la Libertad Condicional porque ESTABA REQUERIDO          POR OTRO JUZGADO».  

5          Cfr. Anexo          1, a folio 3 de la respuesta del Establecimiento Penitenciario de          Mediana Seguridad de San Gil.      

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