STP12868-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

STP12868-2021  

Radicación  n° 119512  

Acta  No. 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  CARLOS ARTURO SANTAMARÍA MOSCOSO  a través de apoderado judicial, contra la  Sala  de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, en  el asunto laboral promovido contra Almacenes Generales de Depósitos  Almagrario S.A. radicado con número 110013105016201200383.  

A tal actuación  fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral  del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL838-2021  del 1º de marzo de la anualidad,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del demandante su derecho fundamental al  debido proceso fue vulnerado al desestimar la autoridad demandada el  cargo formulado por errores en la técnica y omitir valorar la  prueba que ofrecía una mayor ilustración de la realidad  fáctica.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 21 de  septiembre del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma  a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el pasado 28 de septiembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló  que, esa Corporación resolvió “no casar” la  sentencia impugnada por el ahora accionante, debido a los múltiples  defectos técnicos en el único cargo presentado,  imposibles de subsanar.  

Refirió  que, pese a ello, la Sala no se quedó en lo estrictamente  formal, pues más allá de los yerros enrostrados, le  advirtió que, aun superándolos, la misma en todo caso,  no podría prosperar, pues no encontró que el Tribunal  haya incurrido en alguna equivocación fáctica  protuberante, manifiesta, ostensible o grosera.  

Resaltó  que la pretensión del actor es utilizar de manera equivocada  la acción de tutela, como si se tratara de una tercera  instancia en su litigio laboral.  

2.  El secretario general de Almagrario S.A.-en reorganización,  manifestó que, a su parecer, la autoridad accionada no vulneró  los derechos constitucionales del actor, en atención a que, si  bien enfatizó en los errores técnicos de la demanda  extraordinaria, argumentó las razones por las cuales el cargo  endilgado no tenía vocación de prosperar, como quiera  que, del fallo de segunda instancia, se observó que el  juzgador fundamentó su pronunciamiento en las pruebas  allegadas al proceso laboral.  

Mencionó  que, Almagrario como parte demandada, presentó las pruebas con  las cuales sustentó que la terminación del contrato  laboral obedeció a una justa causa, confrontando en el trámite  procesal lo allegado por el demandante, respetando la lealtad que  deben tener las partes en litigio.  

3.  Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por          CARLOS ARTURO SANTAMARÍA MOSCOSO,          en actuación que vinculó a          la          Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En atención a que en la presente demanda se censura una  decisión judicial, debe precisarse que este mecanismo es  excepcional y  su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración, y estos son de carácter general y  especifico.  

3. La  pretensión del demandante a través de esta acción  es dejar sin efectos la decisión emitida por la Corporación  accionada, en tanto que al desestimar el único cargo en que se  fundó el recurso extraordinario de casación, quedó  incólume la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que encontró acertadas las  conclusiones del a  quo  frente a la absolución de la parte demandada, en tanto  valorada la prueba, halló demostrada la extinción del  contrato con justa causa.  

La parte actora se  encuentra inconforme con tal determinación y resaltó  que la presunta trasgresión de sus derechos se origina (i) al  admitir el recurso de casación, la Sala accionada debió  detectar las falencias a fin de que fueran corregidas en ese momento  y (ii) los jueces valoraron únicamente la prueba testimonial ,  las que ofrecían «motivos  de desconfianza»  y no la documental que brindaba una mayor ilustración de lo  ocurrido.  

4. Planteada  la demanda extraordinaria de casación, la Sala accionada asume  el conocimiento del citado recurso,  cuando:  (i)  haya sido interpuesto en tiempo; (ii)  se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y,  (iii)  se acredite el interés jurídico para recurrir2.  

Ahora, una vez  admitido como en este caso sucedió y hechos los traslados  correspondientes (artículos 94 y sgtes  del  Código Procesal del Trabajo) la Corporación accionada  examina los cargos planteados y decide si acoge o no las  proposiciones jurídicas del censor en razón al  cumplimiento de las exigencias que se contienen al tratarse de una  demanda de tal envergadura.  

Así  entonces, la decisión de la Sala  especializada  de no casar la sentencia de segunda instancia debido a que la censura  incumple con  el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la  sustentación del recurso de casación, no genera  trasgresión de derechos fundamentales como de manera errónea  lo entiende el accionante.  

Es que  precisamente,  advierte  esta Sala que en sentencia SL838-2021 la autoridad accionada no casó,  al evidenciar errores en la técnica, desestimando el único  cargo formulado e indicó que era imposible examinar el asunto  puesto a su consideración, en tanto que:  

            

i. La proposición          jurídica fue planteada de manera deficiente, al omitir          indicar la vía por la que encaminó el ataque, así          como el sub motivo de violación de la ley.  

            

ii. Expuso que la          violación de la ley se produjo por apreciación errónea          o de falta de apreciación de determinadas pruebas por error          de hecho, sin embargo, confundió «gravemente»          el error de valoración de la prueba con el yerro fáctico.  

            

iii. Omitió el          censor singularizar los errores de hecho en que incurrió el          Tribunal y relacionarlos con las pruebas calificadas mal apreciadas          por ese juzgador y explicar de que manera impactó en la          sentencia y desató la trasgresión normativa          denunciada, «dejándose          ver la argumentación esgrimida, mas como un alegato de          instancia que como una genuina objeción a la legalidad del          segundo fallo…».  

5.  Así  entonces, analizada la demanda, la Sala accionada, advirtió  defectos técnicos, en relación al planteamiento y  demostración del cargo, no obstante, examinó la censura  y no encontró yerro en la decisión del tribunal, así  lo señaló:  

«  En  efecto, la sentencia del Tribunal tiene sólido soporte en las  declaraciones de Juan Carlos Mahecha Cañón  y Ruth  Yamile Salcedo que, aunque no son prueba calificada en casación,  le sirvieron al Tribunal para tener por acreditado el acaecimiento de  varias de las conductas enrostradas al actor para terminar su vínculo  laboral; así como en el propio dicho del demandante en  casación que, como advirtió aquél juzgador,  admitió que trajo a la demandada al secretario general y al  director de riesgo, sin autorización de la junta directiva,  tanto como que varió el tipo de acción que ésta  tenía en el club arriba mencionado, por su exclusiva voluntad.  

Memora  la Sala que no es cualquier error de hecho el que desata el quiebre  de una sentencia como la discutida, cuando se ataca por la causal  primera de casación, sino únicamente el evidente,  protuberante o notorio, como antes se explicó; el cual se  estructura solo cuando repudia el contenido de las pruebas.  

En  el caso ello no se advierte, sino todo lo contrario, se recalca, por  lo que es decible que el segundo fallo es probatoria y fácticamente  acertado».  

6. Visto  lo anterior y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de  esta Corte, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación no trasgredió  derechos fundamentales, pues el amparo del principio de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, no puede omitirse soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”  (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que éste tiene “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Bajo ese  entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del  recurso extraordinario, no puede calificarse como violatoria de los  derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Por tanto, las  exigencias de argumentación mínima y coherente, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque  el promotor de la acción no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente. Además,  la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a  las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda  de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que  fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus  específicas competencias, la acción constitucional  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario.  

Corolario de lo  anterior, no es posible acceder a la protección reclamada,  habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder  ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido,  como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Por lo antes  señalado, se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo de tutela solicitado por  la  parte actora, conforme se anotó.  

Segundo:  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.  

2          AL4011-2021.  

      

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