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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
STP12868-2021
Radicación n° 119512
Acta No. 256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO SANTAMARÍA MOSCOSO a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto laboral promovido contra Almacenes Generales de Depósitos Almagrario S.A. radicado con número 110013105016201200383.
A tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL838-2021 del 1º de marzo de la anualidad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del demandante su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado al desestimar la autoridad demandada el cargo formulado por errores en la técnica y omitir valorar la prueba que ofrecía una mayor ilustración de la realidad fáctica.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 21 de septiembre del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 28 de septiembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, esa Corporación resolvió “no casar” la sentencia impugnada por el ahora accionante, debido a los múltiples defectos técnicos en el único cargo presentado, imposibles de subsanar.
Refirió que, pese a ello, la Sala no se quedó en lo estrictamente formal, pues más allá de los yerros enrostrados, le advirtió que, aun superándolos, la misma en todo caso, no podría prosperar, pues no encontró que el Tribunal haya incurrido en alguna equivocación fáctica protuberante, manifiesta, ostensible o grosera.
Resaltó que la pretensión del actor es utilizar de manera equivocada la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia en su litigio laboral.
2. El secretario general de Almagrario S.A.-en reorganización, manifestó que, a su parecer, la autoridad accionada no vulneró los derechos constitucionales del actor, en atención a que, si bien enfatizó en los errores técnicos de la demanda extraordinaria, argumentó las razones por las cuales el cargo endilgado no tenía vocación de prosperar, como quiera que, del fallo de segunda instancia, se observó que el juzgador fundamentó su pronunciamiento en las pruebas allegadas al proceso laboral.
Mencionó que, Almagrario como parte demandada, presentó las pruebas con las cuales sustentó que la terminación del contrato laboral obedeció a una justa causa, confrontando en el trámite procesal lo allegado por el demandante, respetando la lealtad que deben tener las partes en litigio.
3. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO SANTAMARÍA MOSCOSO, en actuación que vinculó a la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En atención a que en la presente demanda se censura una decisión judicial, debe precisarse que este mecanismo es excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, y estos son de carácter general y especifico.
3. La pretensión del demandante a través de esta acción es dejar sin efectos la decisión emitida por la Corporación accionada, en tanto que al desestimar el único cargo en que se fundó el recurso extraordinario de casación, quedó incólume la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que encontró acertadas las conclusiones del a quo frente a la absolución de la parte demandada, en tanto valorada la prueba, halló demostrada la extinción del contrato con justa causa.
La parte actora se encuentra inconforme con tal determinación y resaltó que la presunta trasgresión de sus derechos se origina (i) al admitir el recurso de casación, la Sala accionada debió detectar las falencias a fin de que fueran corregidas en ese momento y (ii) los jueces valoraron únicamente la prueba testimonial , las que ofrecían «motivos de desconfianza» y no la documental que brindaba una mayor ilustración de lo ocurrido.
4. Planteada la demanda extraordinaria de casación, la Sala accionada asume el conocimiento del citado recurso, cuando: (i) haya sido interpuesto en tiempo; (ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y, (iii) se acredite el interés jurídico para recurrir2.
Ahora, una vez admitido como en este caso sucedió y hechos los traslados correspondientes (artículos 94 y sgtes del Código Procesal del Trabajo) la Corporación accionada examina los cargos planteados y decide si acoge o no las proposiciones jurídicas del censor en razón al cumplimiento de las exigencias que se contienen al tratarse de una demanda de tal envergadura.
Así entonces, la decisión de la Sala especializada de no casar la sentencia de segunda instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, no genera trasgresión de derechos fundamentales como de manera errónea lo entiende el accionante.
Es que precisamente, advierte esta Sala que en sentencia SL838-2021 la autoridad accionada no casó, al evidenciar errores en la técnica, desestimando el único cargo formulado e indicó que era imposible examinar el asunto puesto a su consideración, en tanto que:
i. La proposición jurídica fue planteada de manera deficiente, al omitir indicar la vía por la que encaminó el ataque, así como el sub motivo de violación de la ley.
ii. Expuso que la violación de la ley se produjo por apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas por error de hecho, sin embargo, confundió «gravemente» el error de valoración de la prueba con el yerro fáctico.
iii. Omitió el censor singularizar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y relacionarlos con las pruebas calificadas mal apreciadas por ese juzgador y explicar de que manera impactó en la sentencia y desató la trasgresión normativa denunciada, «dejándose ver la argumentación esgrimida, mas como un alegato de instancia que como una genuina objeción a la legalidad del segundo fallo…».
5. Así entonces, analizada la demanda, la Sala accionada, advirtió defectos técnicos, en relación al planteamiento y demostración del cargo, no obstante, examinó la censura y no encontró yerro en la decisión del tribunal, así lo señaló:
« En efecto, la sentencia del Tribunal tiene sólido soporte en las declaraciones de Juan Carlos Mahecha Cañón y Ruth Yamile Salcedo que, aunque no son prueba calificada en casación, le sirvieron al Tribunal para tener por acreditado el acaecimiento de varias de las conductas enrostradas al actor para terminar su vínculo laboral; así como en el propio dicho del demandante en casación que, como advirtió aquél juzgador, admitió que trajo a la demandada al secretario general y al director de riesgo, sin autorización de la junta directiva, tanto como que varió el tipo de acción que ésta tenía en el club arriba mencionado, por su exclusiva voluntad.
Memora la Sala que no es cualquier error de hecho el que desata el quiebre de una sentencia como la discutida, cuando se ataca por la causal primera de casación, sino únicamente el evidente, protuberante o notorio, como antes se explicó; el cual se estructura solo cuando repudia el contenido de las pruebas.
En el caso ello no se advierte, sino todo lo contrario, se recalca, por lo que es decible que el segundo fallo es probatoria y fácticamente acertado».
6. Visto lo anterior y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de esta Corte, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no trasgredió derechos fundamentales, pues el amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, no puede omitirse soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que éste tiene “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario, no puede calificarse como violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Por tanto, las exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el promotor de la acción no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Además, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Corolario de lo anterior, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la parte actora, conforme se anotó.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.
2 AL4011-2021.