STP6331-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6331-2021  

Radicación  N.° 116925  

Acta  134  

Bogotá  D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FÉLIX  SALCEDO BALDIÓN,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito de  Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.  110016000000-2018-00795.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  FÉLIX SALCEDO BALDIÓN afirma que, el 24 de abril de  2019, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá impartió  legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y, en  consecuencia, le impuso la pena de 62 meses de prisión y le  negó la sustitución de la misma.  

Indica  que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio,  apelación, pero el Juzgado solamente dio trámite al  segundo, correspondiéndole, por reparto, a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Sostiene que, el 27 de abril de 2021, solicitó la concesión  de la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de  la pena, “con  base en el artículo 38G y paragrado [sic] primero del arículo  [sic] 68A de la Ley 599 de 2000”.  

Sin  embargo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá negó  la solicitud apoyándose en que, el delito de tráfico  de migrantes,  por el que fue condenado, se encuentra expresamente excluido de la  sustitución de la pena, por lo que interpuso el recurso de  apelación contra dicho auto.  

No  obstante, señala que, pese a que en la página de  consulta está consignado que el expediente fue asignado el 9  de mayo de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  “a  la fecha se desconoce decisión alguna adoptada”.  

3.  El 12 de mayo de 2021, interpuso acción de tutela contra el  Juzgado citado, en la que afirma lo siguiente:  

i)  “[L]a  arbitrariedad de la Juez accionada es patente cuando  discrecionalmente decide no resolver el recurso de reposicion [sic]  incoado como previo al subsidiario de apelación, para provocar  que se materialice su irregular decisión de ejecutar una  sentencia que se haya suspendida”;  y  

ii)  “[E]xiste  un régimen de exepción [sic] en el parágrafo 1°  antes transcrito para no aplicar en la prisión domiciliaria el  régimen de exclusión del artículo 38G.,  aplicarla la exclusión en vez de la excepción del  parágrafo 1ª del artículo 68A”.  

Por  ende, aduce que “[l]as  decisiones del Juzgado accionado son materialmente ultrajantes al  condenado y al propio sistema judicial, pues no guardan simetría  con las normas y violentan gravemente los derechos fundamentales de  su destinatario, negándole derechos adquiridos en  resosialización [sic]”.  

Con  esto, solicita “TUTELAR  los derechos fundamentales invocados al debido proceso y defensa,  igualdad, y favorabilidad del régimen de excepciones omitido”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  informó que, bajo el radicado no. 11001-60000-49-2014-01776 se  adelantó el proceso penal contra FÉLIX SALCEDO BALDIÓN  y otros, por los delitos de tráfico  de migrantes,  con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso homogéneo  y sucesivo, y heterogéneo con concierto  para delinquir, falsedad material en documento público y  falsedad en documento privado.  

Indicó  que, el 18 de julio de 2018, se materializó ruptura de la  unidad procesal, asignándole el CUI derivado  11001-60000-00-2018-00796, en el que, vía preacuerdo, fue  condenado el accionante, decisión que fue objeto de apelación.  

El  2 de mayo de 2019, a raíz de la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito en contra de SALCEDO  BALDIÓN, se realizó nuevamente ruptura de la unidad  procesal, correspondiéndole el CUI derivado  11001-60000-2019-00522.  

El  15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria  y, el 3 de septiembre de 2020, remitió el expediente a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que  resuelva la demanda de casación.  

Igualmente,  señaló que, el 17 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá confirmó el auto del 17 de noviembre  de 2020, por medio del cual el Juzgado 21 Penal del Circuito negó  la libertad  condicional  a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN.  

2.  El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá manifestó  que, efectivamente, el apoderado del accionante solicitó la  concesión de la prisión  domiciliaria,  de conformidad a lo normado en el artículo 38G del Código  Penal.  

Señaló  que, el 3 de mayo de 2021, en la resolución de dicha petición,  el despacho advirtió que, pese a que en la sentencia  condenatoria se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el beneficio de prisión  domiciliaria, con lo que el sentenciado debía cumplir la  condena intramuros, FÉLIX SALCEDO BALDIÓN estaba en su  residencia, “disfrutando  de la prisión domiciliaria la cual no tenía derecho”,  y el apoderado “a  pesar de que sabía que su defendido estaba gozando de prisión  domiciliaria sin tener derecho a ello, quiso hábilmente que  este despacho se la legalizara bajo el cumplimiento de los requisitos  del artículo 38 G del C.P.”.  

Por  lo anterior, negó la solicitud de sustitución de pena  elevada por el accionante y, en su lugar, ofició al Director  General de la Cárcel La Picota, establecimiento carcelario que  estaba a cargo de vigilar la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria que pesaba sobre el accionante, en orden a que  procediera a realizar el traslado para que en el centro carcelario  continuara cumpliendo la pena impuesta.  

Por  último, agregó que “el  accionante de manera obstinada y permanente ha hecho uso de la acción  constitucional con el fin de tener otro pronunciamiento paralelo más  rápido y expedito bajo el pretexto de vulneración de  garantías fundamentales de su patrocinado, queriendo hacer  incurrir en error a su despacho, ya que el 12 de mayo del presente  año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente una acción de tutela similar por  los mismos hechos”.  

3.  La Fiscalía 11 Especializada Seccional Bogotá sostuvo  que, en el radicado 110016000000-2018-00796, se encuentra vinculado  únicamente Jair Rafael Pabón Linero, pues al proceso  que se sigue contra el accionante, en virtud de la ruptura procesal  acaecida,  “se le asignó el número de radicado  110016000000201900522”.  

4.  El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá informó  que es apresurado recurrir a la acción de tutela, en el  propósito de encontrar un criterio diverso respecto de la  aplicación del art. 38G del Código Penal, pues lo  correcto es recurrir a las vías ordinarias y esperar que allí  se resuelvan las divergencias con la providencia de primera  instancia.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, FÉLIX SALCEDO BALDIÓN cuestiona,  a través de la acción de amparo:  

i)  La omisión del  Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá para dar trámite  al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia  condenatoria del 24 de abril de 2019; y  

ii)  La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en la resolución del recurso de apelación interpuesto  contra el auto del 3 de mayo de 2021,  proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante el cual le fue negada la concesión de la prisión  domiciliaria.  

4.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente  aclarar que, contrario a lo informado por algunos de los involucrados  al presente trámite de tutela, no se está ante una  situación de temeridad  en  el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que  fueron analizados por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de  esta Corporación son distintos.  

En  efecto, pese a que en la demanda formulada se observa que las partes  guardan identidad con las involucradas en el radicado 116059, el  objeto  y la causa  son distintos, en tanto, en esa oportunidad, se cuestionaba el auto  del 17 de noviembre de 2020, mediante el cual le fue negada la  concesión del subrogado penal de la libertad  condicional,  sin que en esta oportunidad controvierta dichas providencias, lo que  supone un argumento suficiente para conocer el asunto.  

Ahora  bien, esto no significa que los reclamos del accionante tengan  vocación de prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  En relación al reproche planteado frente a la omisión  del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá para dar trámite  al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia  condenatoria del 24 de abril de 2019, la demanda no cumple con la  subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que el proceso penal 110016000000-2019-00522-02 está  en  curso1  y, en este sentido, para ejercer el derecho de defensa y propender  por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la  actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  

Así,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque,  de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en  el transcurso de la actuación penal estarían sometidas  a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se  tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el  normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Con  esto, si el accionante pretendía que se decretara la nulidad  de lo actuado en la audiencia de lectura del fallo de primera  instancia, cuando presuntamente no se le dio trámite a uno de  los recursos interpuestos, bien podía hacer dicha solicitud en  la demanda de casación que interpuso, pues ese es el medio  idóneo para hacer valer sus derechos y garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten al  interior de la actuación procesal.  

Por  lo anterior, el accionante debía exponer sus reclamos en el  marco del recurso extraordinario, pues la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Igualmente,  debe aclarársele que, en caso de que esta Corporación  advierta la existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales  del accionante en el trámite procesal, en sede de casación  puede hacer uso de sus facultades oficiosas, con lo que FÉLIX  SALCEDO BALDIÓN deberá esperar el resultado de la  resolución del recurso extraordinario interpuesto.  

4.2  De otro lado, pese a que el accionante aduce que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió  en mora  judicial  al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el  auto del 3 de mayo de 2021, insiste en que “el  Tribunal conoce […] la apelación desde el 09/05/2021  […] la AMENAZA es desde el 09/05/2021”,  esto es, apenas 3 días antes de que fuera interpuesta la  acción de tutela (12  de mayo de 2021).  

Así,  no encuentra la Sala algún incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar la actuación  judicial requerida, pues el artículo 178 de la Ley 906 de 2004  establece que “[s]i  se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de  cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días  la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de  providencia será realizada en 5 días”, y  tampoco se advierte que se hubiese superado los plazos razonables y  tolerables de solución.  

Las  consideraciones expuestas imponen negar el amparo invocado por el  demandante.  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo  invocado por FÉLIX SALCEDO BALDIÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del          11 de diciembre de 2019. Seguidamente, el acusado promovió          recurso extraordinario casación, el cual se encuentra en          curso. La ponencia del asunto corresponde al despacho del H.          Magistrado Eyder Patiño Cabrera.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *