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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6331-2021
Radicación N.° 116925
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FÉLIX SALCEDO BALDIÓN, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016000000-2018-00795.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. FÉLIX SALCEDO BALDIÓN afirma que, el 24 de abril de 2019, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y, en consecuencia, le impuso la pena de 62 meses de prisión y le negó la sustitución de la misma.
Indica que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero el Juzgado solamente dio trámite al segundo, correspondiéndole, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Sostiene que, el 27 de abril de 2021, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la pena, “con base en el artículo 38G y paragrado [sic] primero del arículo [sic] 68A de la Ley 599 de 2000”.
Sin embargo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud apoyándose en que, el delito de tráfico de migrantes, por el que fue condenado, se encuentra expresamente excluido de la sustitución de la pena, por lo que interpuso el recurso de apelación contra dicho auto.
No obstante, señala que, pese a que en la página de consulta está consignado que el expediente fue asignado el 9 de mayo de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “a la fecha se desconoce decisión alguna adoptada”.
3. El 12 de mayo de 2021, interpuso acción de tutela contra el Juzgado citado, en la que afirma lo siguiente:
i) “[L]a arbitrariedad de la Juez accionada es patente cuando discrecionalmente decide no resolver el recurso de reposicion [sic] incoado como previo al subsidiario de apelación, para provocar que se materialice su irregular decisión de ejecutar una sentencia que se haya suspendida”; y
ii) “[E]xiste un régimen de exepción [sic] en el parágrafo 1° antes transcrito para no aplicar en la prisión domiciliaria el régimen de exclusión del artículo 38G., aplicarla la exclusión en vez de la excepción del parágrafo 1ª del artículo 68A”.
Por ende, aduce que “[l]as decisiones del Juzgado accionado son materialmente ultrajantes al condenado y al propio sistema judicial, pues no guardan simetría con las normas y violentan gravemente los derechos fundamentales de su destinatario, negándole derechos adquiridos en resosialización [sic]”.
Con esto, solicita “TUTELAR los derechos fundamentales invocados al debido proceso y defensa, igualdad, y favorabilidad del régimen de excepciones omitido”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que, bajo el radicado no. 11001-60000-49-2014-01776 se adelantó el proceso penal contra FÉLIX SALCEDO BALDIÓN y otros, por los delitos de tráfico de migrantes, con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Indicó que, el 18 de julio de 2018, se materializó ruptura de la unidad procesal, asignándole el CUI derivado 11001-60000-00-2018-00796, en el que, vía preacuerdo, fue condenado el accionante, decisión que fue objeto de apelación.
El 2 de mayo de 2019, a raíz de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito en contra de SALCEDO BALDIÓN, se realizó nuevamente ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole el CUI derivado 11001-60000-2019-00522.
El 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria y, el 3 de septiembre de 2020, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que resuelva la demanda de casación.
Igualmente, señaló que, el 17 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el auto del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 21 Penal del Circuito negó la libertad condicional a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN.
2. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que, efectivamente, el apoderado del accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, de conformidad a lo normado en el artículo 38G del Código Penal.
Señaló que, el 3 de mayo de 2021, en la resolución de dicha petición, el despacho advirtió que, pese a que en la sentencia condenatoria se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria, con lo que el sentenciado debía cumplir la condena intramuros, FÉLIX SALCEDO BALDIÓN estaba en su residencia, “disfrutando de la prisión domiciliaria la cual no tenía derecho”, y el apoderado “a pesar de que sabía que su defendido estaba gozando de prisión domiciliaria sin tener derecho a ello, quiso hábilmente que este despacho se la legalizara bajo el cumplimiento de los requisitos del artículo 38 G del C.P.”.
Por lo anterior, negó la solicitud de sustitución de pena elevada por el accionante y, en su lugar, ofició al Director General de la Cárcel La Picota, establecimiento carcelario que estaba a cargo de vigilar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba sobre el accionante, en orden a que procediera a realizar el traslado para que en el centro carcelario continuara cumpliendo la pena impuesta.
Por último, agregó que “el accionante de manera obstinada y permanente ha hecho uso de la acción constitucional con el fin de tener otro pronunciamiento paralelo más rápido y expedito bajo el pretexto de vulneración de garantías fundamentales de su patrocinado, queriendo hacer incurrir en error a su despacho, ya que el 12 de mayo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente una acción de tutela similar por los mismos hechos”.
3. La Fiscalía 11 Especializada Seccional Bogotá sostuvo que, en el radicado 110016000000-2018-00796, se encuentra vinculado únicamente Jair Rafael Pabón Linero, pues al proceso que se sigue contra el accionante, en virtud de la ruptura procesal acaecida, “se le asignó el número de radicado 110016000000201900522”.
4. El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá informó que es apresurado recurrir a la acción de tutela, en el propósito de encontrar un criterio diverso respecto de la aplicación del art. 38G del Código Penal, pues lo correcto es recurrir a las vías ordinarias y esperar que allí se resuelvan las divergencias con la providencia de primera instancia.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, FÉLIX SALCEDO BALDIÓN cuestiona, a través de la acción de amparo:
i) La omisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá para dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia condenatoria del 24 de abril de 2019; y
ii) La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual le fue negada la concesión de la prisión domiciliaria.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar que, contrario a lo informado por algunos de los involucrados al presente trámite de tutela, no se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que fueron analizados por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación son distintos.
En efecto, pese a que en la demanda formulada se observa que las partes guardan identidad con las involucradas en el radicado 116059, el objeto y la causa son distintos, en tanto, en esa oportunidad, se cuestionaba el auto del 17 de noviembre de 2020, mediante el cual le fue negada la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, sin que en esta oportunidad controvierta dichas providencias, lo que supone un argumento suficiente para conocer el asunto.
Ahora bien, esto no significa que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 En relación al reproche planteado frente a la omisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá para dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia condenatoria del 24 de abril de 2019, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Esto, debido a que el proceso penal 110016000000-2019-00522-02 está en curso1 y, en este sentido, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Con esto, si el accionante pretendía que se decretara la nulidad de lo actuado en la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, cuando presuntamente no se le dio trámite a uno de los recursos interpuestos, bien podía hacer dicha solicitud en la demanda de casación que interpuso, pues ese es el medio idóneo para hacer valer sus derechos y garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten al interior de la actuación procesal.
Por lo anterior, el accionante debía exponer sus reclamos en el marco del recurso extraordinario, pues la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Igualmente, debe aclarársele que, en caso de que esta Corporación advierta la existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante en el trámite procesal, en sede de casación puede hacer uso de sus facultades oficiosas, con lo que FÉLIX SALCEDO BALDIÓN deberá esperar el resultado de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.
4.2 De otro lado, pese a que el accionante aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de mayo de 2021, insiste en que “el Tribunal conoce […] la apelación desde el 09/05/2021 […] la AMENAZA es desde el 09/05/2021”, esto es, apenas 3 días antes de que fuera interpuesta la acción de tutela (12 de mayo de 2021).
Así, no encuentra la Sala algún incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 establece que “[s]i se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”, y tampoco se advierte que se hubiese superado los plazos razonables y tolerables de solución.
Las consideraciones expuestas imponen negar el amparo invocado por el demandante.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por FÉLIX SALCEDO BALDIÓN.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 11 de diciembre de 2019. Seguidamente, el acusado promovió recurso extraordinario casación, el cual se encuentra en curso. La ponencia del asunto corresponde al despacho del H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera.