STP6330-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6330-2021  

Radicación  N.° 116713  

Acta  134  

Bogotá  D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIDYAN  INÉS ROMERO ESPINOSA,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el  27 de abril del 2021,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado contra la  Fiscalía 104 Seccional de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 33 Civil Municipal de  Cali, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior -ICETEX-  y la inmobiliaria Bienco S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá:  

“Nidyan  Inés instauró acción de tutela en contra del  Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, de la Fiscalía 104  Seccional de Bogotá, del Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina  Pérez -ICETEX- y de la inmobiliaria Bienco S.A., por la  posible vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y  el buen nombre, al habeas data, al mínimo vital, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Pidió  que se ordene al juzgado accionado reducir las medidas cautelares  tomadas en su contra, dentro del proceso ejecutivo singular  No.760014003033201700730; a la fiscalía mencionada, informar  el estado de la noticia criminal No.110016000050201738571; y a ambas  autoridades, retirarla de las centrales de riesgo e impartir  celeridad en los procesos a su cargo. Por otra parte, requirió  que se ordene al ICETEX y a Bienco dejar de llamarla a ella, a sus  familiares y a su trabajo para realizar cobros; y a aquel, que  suspenda el cobro pre jurídico en su contra.  

Expuso  que el 6 de enero de 2015 ingresó al portal “Mi Data  Crédito” y advirtió que el ICETEX realizó  un reporte a su nombre. El 1° de noviembre de 2017 el instituto  le informó que figura como deudora solidaria de una  obligación, en virtud de la cual firmó un pagaré  y una carta de instrucciones, los cuales fueron autenticados en la  Notaría Única de Tocancipá.  

Por  otra parte, manifestó que el 25 de agosto de 2017 la  Afianzadora Nacional S.A. -Afianza- le comunicó que había  incurrido en mora de pagar los cánones de un arrendamiento y  el día 29 siguiente la inmobiliaria Bienco le remitió  la copia de ese contrato. Angela [sic] Marcela Posada Medina lo firmó  como arrendataria; ella figura como deudora solidaria y el acuerdo  fue autenticado el 12 de mayo de 2015 en la Notaría 1° de  Cali. Por este motivo, Bienco inició en su contra un proceso  ejecutivo singular –no dijo cuándo- que le correspondió  al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali.  

Aseguró  que todos los documentos referidos son falsos, pues nunca los  suscribió. Por ello, el 28 de septiembre de 2018 denunció  los hechos ante la Fiscalía General de la Nación.  Después de que su caso pasase por más de 5 fiscales  diferentes, el 25 de julio de 2019 el Cuerpo Técnico de  Investigación de la fiscalía -CTI- la citó para  tomarle muestras escriturales. El 5 de diciembre de 2019 el CTI  concluyó que sus firmas no se corresponden con los documentos  aportados al Juzgado 33 Civil Municipal ni el documento,  supuestamente, de la Notaría 1° de Cali tiene  características de los que normalmente elabora dicha entidad.  Finalmente, dijo que en un caso similar la fiscalía ordenó  el restablecimiento de sus derechos. Así, no se explica el por  qué en los dos eventos mencionados esta no ha actuado de igual  manera”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado  tras advertir que la accionante puede acudir a las vías  ordinarias de defensa judicial en procura de sus derechos, así:  

i)  Puede solicitar al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali el  levantamiento o la reducción de embargos, también el  inicio del trámite de tacha de falsedad y desconocimiento de  documentos, de acuerdo con los artículos 269 al 274, 507 y 600  del CGP;  

ii)  Puede acudir ante los jueces de garantías en aras de requerir  alguna medida de restablecimiento de derechos en su condición  de víctima dentro de la indagación No.  110016000050-2017-38571; y  

iii)  Puede elevar petición de información e impulso en  relación con el mencionado proceso a la Fiscalía 104  Seccional de Bogotá, aunque ésta “acreditó  que recientemente emitió varias órdenes a policía  judicial con el fin de determinar si es procedente archivar las  actuaciones o citar a imputación de cargos”.  

Igualmente,  evidenció que no hay constancia de que Bienco y el ICETEX  realicen llamadas constantes a altas horas de la noche con el fin de  cobrarle deudas, ni que se haya iniciado un procedimiento de cobro  pre jurídico. No obstante, la accionante también puede  requerir directamente a aquellas el cese de tales actuaciones o  interponer una queja ante las autoridades competentes para la  vigilancia y control.  

Por  último, la accionante podría presentar un requerimiento  de corrección, actualización, adición o  supresión de datos a las personas y entidades demandadas y  vinculadas al trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por NIDYAN INÉS ROMERO ESPINOSA, quien afirma que la  decisión del a  quo desconoció  que:  

i)  Hizo uso del derecho de petición para solicitar que se  acreditara que no ha suscrito contrato alguno con Bienco S.A. ni  deuda con el Icetex, pero recibió respuestas negativas;  

ii)  Instauró la denuncia penal correspondiente, pero ésta  “no  se han ajustado a términos razonables de investigación”;  y  

iii)  En el proceso ejecutivo ante el “Juzgado  de Cali, se aporto [sic] las pruebas que demuestran la falsedad de  los documentos bases del litigio y ya pasado más de un año  el proceso sigue al despacho”.  

Por  lo anterior, solicita que se “REVISE  [el] FALLO ACCIÓN DE TUTELA No.110012204000202101023-00 DE  FECHA 28 DE ABRIL DE 2021  SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por NIDYAN INÉS ROMERO ESPINOSA,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, NIDYAN INÉS ROMERO ESPINOSA cuestiona  por vía de la acción de amparo:  

i)  La demora en la resolución del proceso ejecutivo singular  surtido ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali (rad.  760014003033-2017-00730)  y en la investigación que adelanta la Fiscalía 104  Seccional de Bogotá (rad.  110016000050-2017-38571);  y  

ii)  Que el Icetex y Bienco S.A. le cobren deudas, siendo que no ha  asumido compromisos con ninguna de las dos.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la  honra, el buen nombre, el hábeas data, el mínimo vital,  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo,  pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

5.1  Frente a la investigación con radicado no.  110016000050-2017-38571, se observa que, como  bien lo afirma la accionante, se  cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial  requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término  máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la indagación (art.  175, Ley 906 de 2004).  

Ahora  bien,  existe un motivo  que justifica dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo, pues, según lo informó la  Fiscalía 104  Seccional de Bogotá en su vinculación al presente  trámite constitucional, ésta cuenta “con  más de 2000 indagaciones, [pero] sólo cuento con un  servidor de policía judicial asignado para cumplir las órdenes  emitidas por el Despacho”.  

Igualmente,  el ente acusador ha  llevado a cabo diversas acciones para darle celeridad a la obtención  de elementos materiales probatorios y evidencia física, como,  por ejemplo, ordenar la realización de un estudio  socioeconómico en relación con una de las personas  indiciadas y una inspección al proceso ejecutivo singular que  tramita el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, lo cual sucedió  el pasado 19 de abril de 2021.  

Por  lo anterior, la tardanza no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial  accionada.  

5.2  Aunque la demandante afirma que hay demora en la resolución  del proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 33 Civil  Municipal de Cali (rad.  760014003033-2017-00730), éste  está en  curso y, desde que  fueran reactivados los términos judiciales, avanza con  normalidad, al punto que, el 29 de abril de 2021, fue registrado en  la página de emplazados, lo cual venció el 24 de mayo  de 2021.  

En  este sentido, para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,  toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer lo sucedido  dentro del proceso civil.  

Así,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque,  de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en  el transcurso de la actuación procesal estarían  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Con  esto, si la accionante pretende que la actuación avance con  mayor celeridad, se decrete que la firma consignada en el contrato de  arrendamiento celebrado con Continental de Bienes S.A. -BIENCO  S.A.- no es la  suya y, en consecuencia, se desembargue prontamente su cuenta de  ahorros y su salario,  ésta deberá  exponer sus reclamos en el trámite ordinario.  

6.  Por último, aunque en la demanda se afirma que el Icetex y  Bienco S.A. iniciaron un procedimiento de cobro pre jurídico  en su contra e incluso realizan llamadas constantes a altas horas de  la noche con el fin de cobrarle deudas, como bien lo afirmó el  a quo,  nada de esto está probado en la presente acción de  tutela.  

Así,  el reproche resulta abiertamente improcedente, pues «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Ahora,  si bien en la impugnación se dice que la vulneración a  los derechos fundamentales se deriva de la respuesta negativa  brindada frente a un derecho de petición, ese argumento no fue  conocido por la primera instancia y tampoco hay elementos que  permitan determinar cuándo se envió, qué  contenía ni qué fue resuelto.  

En  consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *