STP6327-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6327-2021  

Radicación  Nº 116335  

Acta No. 115  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por ANA HOFIR  y KAREN VANESA PECHENE  EPE, frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Ministerio de Justicia, el Batallón No. 3 de Infantería  Pichincha, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali  y la Fiscalía General de la Nación, trámite que  se extendió al Batallón Base Militar Alto Anchicaya  –Base Yatacue, Batallón No. 3 Rodrigo Lloreda Caicedo y  la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Ana Hofir y  Karen Vanesa Pechene, madre y hermana de Jhon Edwin Bastidas Pechene,  informan que éste ingresó a prestar el servicio militar  y después de 6 meses perdió la vida en forma extraña  en el Batallón Base Militar Alto Anchicaya, situación  de la que afirman, no han tenido acceso a información veraz,  cierta y eficaz a fin de establecer lo ocurrido y los responsables  del hecho.  

2. Acorde con lo  anotado, solicitan la tutela del derecho a la vida, en conexidad con  la salud mental y sicológica, y corolario de ello, (i) se les  brinde información veraz y cierta respecto del suceso con el  propósito de establecer si su familiar fue “asesinado  por dos soldados, compañeros o se quitó la vida en  extrañas circunstancias”;  (ii)  su reparación integral; (iii) que la Fiscalía entregue  copia del expediente para iniciar las acciones pertinentes y el  celular que le pertenecía a Jhon Edwin Bastidas Pechene, y  (iv) que el Batallón rinda un informe con relación con  lo acaecido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo deprecado. El sustento de la decisión es el  siguiente:  

1.  Las autoridades judiciales adelantan la investigación para  esclarecer los hechos en los que resultó muerto el soldado  Jhon Edwin Bastidas Pechene, luego es al interior de esa actuación  donde las accionantes pueden acceder a la verdad procesal y no por  este mecanismo.  

2.  Tanto la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura y el Juzgado 50  de Instrucción Penal Militar coincidieron en señalar  que adelantan las pesquisas necesarias para recolectar los elementos  materiales de prueba, evidencia física e información  legalmente obtenida que permita esclarecer si los hechos acaecidos en  el mes de julio de 2020 en el que falleció el citado militar,  se trató de un suicidio o no, de manera que es a través  del agotamiento de cada una de las etapas en las que los funcionarios  a cargo decidirán acorde con las pruebas allegadas.  

En  tal sentido, advirtió, que el Juez 50 de Instrucción  Penal Militar y la Fiscalía 38 Seccional informaron a Ana  Hofir Pechene Epe el estado del proceso, dando cuenta de cada una de  las actividades adelantadas al interior del mismo.  

De  modo que, concluye, contrario al dicho de las accionantes, sí  han tenido acceso a la información relacionada con la  investigación y, en todo caso, no es la acción de  tutela el mecanismo para determinar cuál es la verdad respecto  de unos hechos que aún son objeto de investigación.  

3.  En cuanto al pedimento dirigido a obtener una reparación  integral por el deceso del citado, refiere que esta tampoco es la  vía, toda vez que para la reclamación de prestaciones  económicas existen los medios idóneos a los que pueden  acudir. La tutela es el instrumento de protección de los  derechos fundamentales y no para ordenar el pago por reparaciones, de  ahí la improcedencia de la pretensión.  

4.  Frente a la solicitud de expedición de copias del expediente  para adelantar las demandas pertinentes, las accionantes no  acreditaron haber presentado petición en ese sentido ante las  autoridades a cargo del asunto, de ahí que, ante la  inexistencia de una petición previa, no es dable disponer la  entrega del material requerido, porque lo primero que deben hacer las  interesadas es presentar la correspondiente solicitud ante el  funcionario.  

Y,  sobre el celular de propiedad el soldado Jhon Edwin Bastidas Pechene,  conforme lo indicó el fiscal, el mismo se entregará a  las peticionarias, en razón a que no se logró extraer  información sobre los hechos investigados; además, las  demandantes tampoco probaron que hubiesen presentado solicitud al  respecto, luego, difícilmente, puede endilgarse violación  de algún derecho.  

5.  Finalmente, sobre el pedido dirigido a que se solicite informe del  batallón respecto de lo acaecido, señala que, conforme  lo indicó el juez, el Batallón de Alta Montaña  No. 3 había satisfecho ello cuando remitió los  documentos que permitieron iniciar las investigaciones radicadas con  número 357 de 2020 y SPOA 7600196000164202000529, razón  por la cual también se descarta compromiso de los derechos  fundamentales.  

6.  Concluye de lo anterior, que en este caso se demostró que a  las accionantes se les ha suministrado la información con la  que cuentan las autoridades que tienen a cargo la investigación  penal, de ahí la improcedencia del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por las accionantes, quienes en sustento de su disenso  recalcan los argumentos aducidos en la demanda de tutela.  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio la inconformidad de las accionantes se concreta a una  supuesta falta de información por parte de las autoridades que  investigan el fallecimiento de su familiar, Jhon Edwin Bastidas  Pechene, ocurrido el 31 de julio de 2020, cuando prestaba servicio  militar en la base militar del Ejército, ubicada en el Alto  Anchicaya de Buenaventura.  

4. Acorde con la  información allegada al expediente, de entrada, advierte la  Sala que ninguna garantía fundamental se ha visto comprometida  o amenazada en detrimento de las actoras que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, conclusión que conduce  a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:  

4.1. Uno de los  pedimentos de las libelistas gira en torno a que se les brinde  información veraz  y efectiva respecto de los hechos a fin de establecer si su familiar  fue víctima de homicidio o se quitó la vida.  

Sobre el tema, el  Juez 50 de Instrucción Penal Militar manifestó que  ciertamente adelanta el proceso en virtud del fallecimiento del  soldado Jhon Edwin Bastidas Pechene acaecido el 31 de julio de 2020,  actuación que está en fase preliminar, la que, sin  desconocer el dolor de sus familiares, debe someterse al debido  proceso para despejar cualquier duda en relación con los  hechos y evitar así la impunidad o la condena de un inocente.  

Precisó que  se dio respuesta a la única petición presentada por Ana  Hofir Pechene Epe mediante oficio 0101  en el cual le indicó el estado del proceso, como así se  constata de la copia que allegó.  

También  refirió que solicitó a la Fiscalía la remisión  por competencia de las diligencias, lo cual está pendiente,  según información que suministró ese ente  investigador, con ocasión de la programación de un  comité técnico-jurídico por la Subdirección  del Valle a fin de debatir su viabilidad.  

Por su parte, el  Fiscal 38 Seccional de Buenaventura informó que el 31 de julio  de 2020 se obtuvo reporte en el cual se dio noticia sobre los hechos  de un posible suicidio ocurrido en la base del ejército del  Ato Anchicaya de Buenaventura, como así lo dejó  entrever el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medina  Legal practicado el 2 de agosto de 2020. Pese a ello, estimó  que ante las circunstancias fácticas se hacía necesario  un mayor despliegue investigativo y por ello elaboró programa  metodológico en el que se ordenaron diversas actividades a  funcionarios de la Policía Nacional y del CTI.  

Señaló  que en desarrollo de la investigación no se han comprometido  los derechos que invocan las accionantes, quienes cuentan actualmente  con la debida representación judicial. Al respecto indica que  en el mes de febrero Ana Hofir Pechene y su abogado concurrieron al  Despacho y allí fueron ilustrados de las actividades que se  estaban desarrollando, por lo que resulta extraño que se digan  que se les ha negado información, “cuando  en todo momento se ha tenido una conversación asertiva frente  a lo que se ha podido obtener dentro de la investigación.”  

Agregó que  la accionante fue escuchada en entrevista  el 24 de noviembre de 2020  y un presunto testigo indicado por ella, quien ninguna información  suministró sobre los hechos.  

Expuso que, sin  desconocer el dolor de la madre y hermana del occiso, el proceso está  en curso, en la medida que se hace necesario recopilar elementos  materiales probatorios y evidencia física, para establecer el  derrotero a seguir en procura de conocer lo realmente acaecido.  

Circunstancias  que, como bien lo precisó el Tribunal, no deja entrever  compromiso de ninguna garantía fundamental, porque está  totalmente claro que las autoridades a cargo de la indagación  preliminar han mantenido informadas a las accionantes del curso de la  actuación. Por ejemplo, el Juzgado dio respuesta a la  solicitud presentada por Ana Hofir Pechene Epe indicándole  sobe el estado de la misma; mientras que la Fiscalía ha hecho  lo propio, pues como lo indicó en su respuesta, dio cuenta de  haberla ilustrado sobre las diversas actuaciones adelantadas, de las  cuales también es conocedor su apoderado.  

Entonces, sin  razón se muestran en su reclamo, ya que se demostró que  han tenido acceso a la información sobre el desarrollo del  proceso, el cual indiscutiblemente debe seguir el curso normal y de  acuerdo con los elementos de juicio que se acopien se adoptará  la decisión que corresponda.  

4.2. Pretenden  también el reconocimiento de una indemnización integral  con ocasión del fallecimiento de su familiar, a lo cual debe  indicarse que este no es el mecanismo adecuado, toda vez que el  ordenamiento jurídico tiene previstos los medios o  instrumentos adecuados para ese efecto, por ejemplo, bien pueden  acudir a la jurisdicción administrativa y adelantar la  respectiva acción, o en caso de que se concluya una  responsabilidad penal por la vía ordinaria, una vez se emita  sentencia condenatoria ejecutoriada.  

En conclusión,  mientras no se haga uso de los mecanismos aptos para una tal  pretensión, el juez de tutela no tiene competencia para emitir  decisiones en asuntos asignados al juez natural, muchos menos cuando  no se cuenta con la información necesaria.  

4.3. A la  solicitud de copias del expediente contentivo de la investigación  que adelanta la Fiscalía, como bien lo estimó el a  quo,  no está acreditado que la parte interesada hubiese presentado  la correspondiente petición, lo cual, sin duda alguna,  descarta compromiso de algún derecho fundamental por parte del  ente investigador.  

Significa lo  anotado que corresponde a las accionantes presentar la respectiva  petición ante el órgano instructor para que la misma  sea analizada y se adopte la decisión pertinente, de manera  que, mientras ello no ocurra, no puede sostenerse la violación  o amenaza de alguna garantía de orden superior.  

4.4. Las  accionantes también deprecan de la Fiscalía la entrega  del celular que pertenecía al obitado, a lo cual, en la  respuesta que ésta emitió, dejó en claro que al  no haberse hallado información relevante para la  investigación, el aparato sería entregado, pero,  también está dilucidado que las demandantes no han  hecho la respectiva solicitud, de donde, igualmente, deviene  intrascendente cualquier cuestionamiento al respecto.  

Luego, de ese  actuar se descarta también un compromiso de los derechos por  parte de la autoridad castrense.  

5. Lo expuesto se  torna suficiente para descartar la intervención del juez de  tutela como equivocadamente lo pretenden las accionantes, toda vez  que los elementos de juicio allegadas al expediente dejan sin  sustento sus afirmaciones.  

6.  Consecuente con lo anotado, se impone la confirmación del  fallo recurrido, tal como se advirtió párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Si          bien este esta calendado 13 de diciembre de 2021, ello, asevero, fue          un error.      

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