Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
STP12707-2021
Radicación n°. 119191
Acta 254
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS AUGUSTO MORA FERRER, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo reclamado contra los JUZGADOS 4, 9, 24 Y 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y concedió el amparo respecto de la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“2.1. El accionante informó que:
2.1.1. El 1° de julio de 2021 solicitó a los accionados el ocultamiento al público de los procesos seguidos en su contra, dado que, en ellos, se ordenó su archivo definitivo por extinción de las penas.
2.1.2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a las órdenes impartidas por los juzgados, no ha ocultado su información.
2.1.3. El juzgado 4° -Rad. 2013-11799- el 04-06-2021 decretó la extinción de la pena, “radicado 2013-80017, a pesar de las solicitudes no ha ordenado el ocultamiento al público del proceso…”. Ante el 9° -Rad. 2013-80479- desde el 01-07-2021 radicó solicitud de ocultamiento al público. El 24 -Rad. 2012-11232- decretó la extinción el 18-06-2021; igual que en el radicado 2012-11776 lo hizo el 11-06-2021 y al 28 -Rad. 2013-09643- desde el 01-07-2021 le solicitó el ocultamiento; además, tiene pendiente por resolverle una petición de acumulación jurídica de penas.
2.2. Solicitó que se le ordene a las accionadas que decidan de fondo sus solicitudes de ocultamiento de la información al público”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que los juzgados ejecutores no han vulnerado los derechos de LUIS AUGUSTO MORA FERRER por las decisiones adoptadas sobre el ocultamiento al público de la información. Advirtió, sin embargo, que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencias de 25 de mayo y 18 de junio del año en curso extinguió las penas impuestas al accionante y ordenó ocultar la información en las bases de datos, por lo que la omisión de cumplir esta orden recae en el Centro de Servicios de esos juzgados, por lo que para proteger el derecho fundamental al hábeas data le ordenó al coordinador del mismo cumpla la orden de ocultamiento.
Para la protección del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no se ha pronunciado sobre la acumulación jurídica de penas porque no ha recibido la respuesta a los 4 requerimientos efectuados al Juzgado 2° de la misma especialidad sobre los procesos que conoció o conoce contra MORA FERRER, ordenó a éste despacho remita la información solicitada.
LA IMPUGNACIÓN
LUIS AUGUSTO MORA FERRER impugna el fallo de primera instancia con el fin de que se le conceda el amparo respecto de los Juzgados 4, 9 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque:
Es contrario a la verdad que el Juzgado 4 de Ejecución no haya ordenado el ocultamiento al público del proceso porque en auto de 24 de mayo del año en curso así lo hizo, pero el área encargada no ha cumplido esa orden, como se muestra en el pantallazo del registro del proceso en la página web de la Rama Judicial.
El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 20 de agosto del año en curso decidió negarle la prescripción de la pena impuesta en sentencia de 18 de marzo de 2013, lo que considera contrario a derecho porque estuvo privado de la libertad del 21 de marzo de 2014 al 31 de julio de 2018 cuando le fue otorgada la libertad por pena cumplida por el Juzgado 4 de la misma especialidad y han trascurrido 37 meses sin que haya sido puesto a disposición de autoridad alguna.
El Juzgado 28 de Ejecución indicó que resolvería sobre la acumulación de penas dentro del expediente n°01520138030600, una vez obtuviera información de su homólogo 2°, pero dicha información le fue remitida dese el 10 de agosto pasado. Agregó que también está pendiente el pronunciamiento del referido Juzgado 28 sobre la apelación que presentó contra el auto de 1 de junio pasado, que negó la suspensión de la ejecución de la pena.
Cuestiona que el Juzgado 28, dentro del radicado 01920130964300, al resolver su solicitud el 17 de agosto del año en curso, refiriera que para solicitar el ocultamiento debe ser profesional del derecho y señala que ha pasado el periodo de dos años fijado en el acta de compromiso de 24 de mayo de 2018 por lo que debe ordenarse el ocultamiento al público de esa actuación.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a los Juzgados 4, 9 y 28 ordenen el ocultamiento al público de las precitadas actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS AUGUSTO MORA FERRER contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2021.
2. La solución del caso
En el presente evento, LUIS AUGUSTO MORA FERRER reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a pesar de las órdenes de ocultamiento al público de procesos adelantados por juzgados de ejecución se ha negado a hacerlo.
Igualmente dirige su demanda de tutela contra los Juzgados 2, 4, 9, 24, y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque a pesar de sus solicitudes se han negado a ordenar el ocultamiento de los siguientes procesos:
Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Proceso
Trámite efectuado
4°
2013-11799
El 4 de junio de 2021 extinguió la pena pero no ha ordenado el ocultamiento al público del proceso, a pesar de haberlo solicitado.
4°
2013-80017
Refiere que a pesar de las solicitudes no ha ordenado el ocultamiento al público del proceso.
9°
2013-80479
El 1 de julio de 2021 solicitó el ocultamiento y por correo de 4 de julio solicitó conocer el estado actual del proceso
24
El 11 de junio de 2021 extinguió la pena pero no ha ordenado el ocultamiento al público del proceso, a pesar de haberlo solicitado
24
2012-11232
16 de junio de 2021 se ordenó el ocultamiento al público del proceso y solicitó al Centro de servicios cumplir esa orden
28
2013-09643
El 1° de julio de 2021 solicitó el ocultamiento y no ha obtenido respuesta.
Igualmente solicita el amparo porque el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado sobre la apelación que interpuso dentro del expediente n°2013-80306 contra el auto de 24 de mayo de 2021, que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y tampoco ha resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas, pese a que el Juzgado 2° homólogo ya allegó la información solicitada para decidir al respecto.
Pues bien, en el escrito de impugnación el accionante muestra su inconformidad porque no se concedió el amparo respecto de los Juzgados 4, 9 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin considerar que:
i. el Juzgado 4 de Ejecución en auto de 24 de mayo del año en curso ordenó el ocultamiento al público del proceso 2013-80017, pero esa decisión no se ha cumplido,
ii. el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 20 de agosto del año en curso negó la prescripción de la pena impuesta en sentencia de 18 de marzo de 2013, lo que considera contrario a derecho, y
iii. El Juzgado 28 de Ejecución no se ha pronunciado sobre la acumulación de penas dentro del expediente n°01520138030600, y tampoco en relación con la apelación presentada contra el auto de 1 de junio pasado, que negó la suspensión de la ejecución de la pena. Además, alega que éste despacho debe disponer el ocultamiento del radicado 01920130964300 porque ya ha superado el periodo de dos años fijado en el acta de compromiso de 24 de mayo de 2018.
2.1 Frente a los motivos de impugnación se constata que, según el registro del proceso 110016000023201380017, en la página web de la Rama Judicial y las pruebas aportadas al expediente, el 24 de mayo del año en curso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó el ocultamiento al público del proceso 1100160000232013-80017-00 NI 25624, en el cual fue condenado en sentencia de 28 de mayo de 2015 por el delito de hurto en la modalidad de tentativa. Esta decisión fue comunicada en la misma fecha a través de correo electrónico enviado a cvillamma@cendoj.ramajudicial.gov.co , con el fin de que se realice el ocultamiento al público de ese proceso.
Junto al informe allegado en el trámite de la tutela se remite pantallazo donde se registra ocultamiento al público del referido proceso, realizado en la misma fecha.
En este contexto no habría lugar a conceder el amparo respecto del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de su actuación en el proceso 110016000023201380017, porque en el marco de sus funciones ordenó el ocultamiento al público del proceso. De igual forma el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad gestionó el ocultamiento en el Área de Sistemas que en la misma fecha realizó el ocultamiento al público; sin embargo, la evidencia muestra ese ocultamiento no logró materializarse pues se puede acceder por el módulo de consulta de procesos1 al referido expediente y a toda la información relacionada con la ejecución de la pena. De hecho, en el informe de ese Centro de Servicios se afirma que está por decidirse sobre el ocultamiento, pasando por alto la gestión adelantada a partir del auto de 24 de mayo pasado.
Por ello, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenar al coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo disponga y verifique el ocultamiento al público de la información relacionada con el expediente 110016000023201380017, en cuanto se refiere al accionante, si a ello hubiere lugar.
2. Motivo de impugnación también lo es que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del expediente n°11001600002132013-80479, el 20 de agosto del año en curso negó la prescripción de la pena impuesta en sentencia de 18 de marzo de 2013, lo que considera contrario a derecho.
Al respecto se constata que este hecho no fue expuesto en la demanda tutelar como fundamento de la petición de amparo, por lo que no es viable que en segunda instancia y mediante el escrito de impugnación se formulen nuevos cuestionamientos en reclamo de su protección, cuando los mismos no fueron expuestos en el libelo inicial y, por tanto, no se dieron a conocer al Juzgado 9 de Ejecución contra el cual se formula el reproche, para que pudiera ejercer su defensa.
2.3 También señala el accionante que el Juzgado 28 de Ejecución no se ha pronunciado sobre la acumulación de penas dentro del expediente n°11001600001520138030600, ni sobre la apelación presentada contra el auto de 1° de junio pasado, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En relación con el trámite de la apelación el mencionado despacho ya se pronunció en auto 727 de 30 de junio del año que avanza informándole que no es una providencia susceptible de recursos, de conformidad con los artículos 176 y 189 de la Ley 600 de 2000, porque la decisión cuestionada es de impulso procesal y, a solicitud del condenado en auto de 18 de agosto se requirió la constancia de notificación del auto anterior pues no obraba en el expediente. En este orden no resulta viable otorgar el amparo, en tanto el juzgado ya resolvió sobre la apelación presentada, en auto que, según se informa está en trámite de notificación.
Ahora bien, respecto de la acumulación de penas el Juzgado informó que no ha obtenido toda la información de los 37 procesos que figuran a nombre del accionante, por lo que no puede pronunciarse al respecto. Frente a ello el tutelante argumenta que la información que requería del Juzgado homólogo 2°, sobre el proceso n° 11001600001720130179900, ya fue recibida, sin embargo no hay evidencia que ello sea así, por lo que no puede atribuirse mora en la resolución de la acumulación por cuanto el juzgado 28 accionado aún no cuenta con toda la información necesaria para ello, de allí que reiterara al Juzgado 2° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad la información pertinente y que, ante la ausencia de respuesta en el fallo impugnado se concediera el amparo y se ordenara a éste último despacho judicial que procediera a remitir la información pedida por su homólogo 28.
En cuanto atañe al cuestionamiento al Juzgado 28 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque no ha dispuesto la extinción de la condena dentro del radicado 11001600001920130964300 dado que ya se ha cumplido el periodo de dos años fijado en el acta de compromiso de 24 de mayo de 2018, tampoco es procedente conceder el amparo porque el mencionado despacho si le dio trámite a esa petición de LUIS AUGUSTO MORA FERRER y con el fin de verificar si es viable declarar la extinción de la condena y el ocultamiento solicitado por el accionante, en auto de 17 de agosto pasado dispuso requerir información de la DIJIN de la Policía Nacional y de Migración Colombia, decisión que fue notificada al condenado a través del correo electrónico doctormata39@gmail.com, sin que se advierta violación de los derechos del tutelante en el trámite que se ha dado a su solicitud.
Con este panorama se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo deprecado respecto de los Juzgados 4, 9 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de ordenar al coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia disponga y verifique el ocultamiento al público de la información relacionada con el expediente 110016000023201380017, en cuanto se refiere al accionante.
Segundo: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria