STP6326-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6326-2021  

Radicación  N.° 116650  

Acta  134  

Bogotá  D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARINO  PULGARÍN CARDONA frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CÚCUTA,  el 20 de abril de  2021, mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Único de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

“En  síntesis, acusa el actor la vulneración de sus derechos  por parte de la JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE PAMPLONA, por la decisión tomada en el auto de  fecha 30 de junio de 2020 en la cual le negó la solicitud de  libertad condicional, y posteriormente el JUEZ 1º PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA quien en auto de fecha 14 de  enero de 2021 confirmó la negativa.  

Manifiesta  el demandante que la acción de tutela es procedente por cuanto  ya agotó el medio judicial ordinario, que en el presente caso  alega la nugatoria aplicación del principio de favorabilidad  pues se desconoció el contenido de la sentencia 757 del 2014  referente a la valoración de la conducta punible que debe  realizar el Juez de Penas para conceder el subrogado de libertad  condicional.  

Que  se configuraba un defecto sustantivo cuando el juez desconoce la  norma y la jurisprudencia y decide dar aplicación distinta;  que al Juez no solo le correspondía valorar la gravedad de la  conducta sino todos los demás elementos, aspectos,  circunstancias y consideraciones favorables para otorgar el  subrogado.  

Que  en el auto 498 del 30 de junio de 2020 la Juez de penas le reconoció  haber cumplido con las 3/5 partes de la pena y el cumplimiento de los  requisitos subjetivos del adecuado desempeño y comportamiento  durante el tratamiento penitenciario, así mismo el arraigo  familiar y social, pero sin embargo esos elementos no fueron tenidos  en cuenta para tomar la decisión, la Juez de penas se basa en  que el Juez fallador en la sentencia calificó la conducta como  grave y por esa razón desconocía los demás  elementos para la valoración.  

El  argumento para invocar el derecho a la igual [sic] es, que la Juez de  penas no tuvo en cuenta su observación, cuando informó  que a la señora Arelis Castaño Oñate el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta le habían  concedido libertad condicional, argumentando independencia en sus  decisiones.  

Por  lo expuesto SOLICITO: i) se ordene a la accionada, que realice una  valoración correcta de la conducta teniendo en cuenta lo  manifestado por la Corte Constitucional, ii) se ordene en  cumplimiento de los requisitos objetivos, subjetivos y su libertad  condicional conforme al art. 64 de la ley 599 de 2000”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado  tras advertir que los Juzgados accionados no incurrieron en defecto  específico alguno.  

Señaló  que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta fue  quien emitió el fallo vigilado, de tal forma que fue quien  realizó la valoración de la conducta al momento de  imponer la condena al accionante, “entonces,  quién más que él para determinar si la  valoración que se tuvo en cuenta para negar el subrogado, era  la correspondiente a la que se realizó en la sentencia; pues  así lo consideró y confirmó la negativa en el  auto de fecha 14 de enero de 2021”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MARINO PULGARÍN CARDONA, quien sostiene que el a  quo desconoció  que los jueces accionados solo tuvieron en cuenta la valoración  de la conducta, pero omitieron “el  trabajo intramural realizado por el Inpec en cuanto al tratamiento  penitenciario, los certificados de conducta y de concepto favorables  expedidos por la Directora del Establecimiento Penitenciario, siendo  este tratamiento el que muestra verdaderamente si se es apto para  regresar a la vida familiar y social”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“-  Se me conceda la Impugnación a la decisión de falló  de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta Sala Penal de Decisión, por lo antes expuesto.  

–  Se envié [sic] al superior inmediato Corte Suprema de Justicia  Sala Penal junto con los anexos presentados en la acción de  tutela negada por el Tribunal”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MARINO PULGARÍN CARDONA  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  MARINO PULGARÍN CARDONA cuestiona, por medio de la acción  de amparo, el auto del 14 de enero de 2021 del Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante el cual  confirmó la negativa frente a la concesión de la  libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró  sus derechos fundamentales a la libertad y la igualdad.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, debido a que, como  bien lo advirtió el a  quo, no  se evidencia que alguna vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela,  por los siguientes motivos:  

4.1  Para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10  Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

4.2  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  El 10 de octubre de  2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó al accionante a la pena principal de 16 años de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

Actualmente,  el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pamplona, Norte de Santander, vigila la pena que le  fuera impuesta al accionante.  

Se  dice que los hechos sucedieron el 28 de julio de 2011, pero se  desconoce desde cuándo ha estado privado de la libertad MARINO  PULGARÍN CARDONA por cuenta de tales asuntos.  

ii)  Al resolver la petición de libertad condicional postulada por  MARINO PULGARÍN CARDONA, en auto del  30 de junio de 2020, el Juzgado ejecutor señaló que:  

“[H]abrá  que indicársele nuevamente al sentenciado que el despacho se  ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la demanda que  realiza, siendo la última el 20 de Noviembre [sic] de 2019,  mediante auto No. 1018, en el que se destacó el cumplimiento  de las 3/5 partes, la cancelación de los perjuicios o su  aseguramiento y la demostración del arraigo familiar y social,  los que a criterio del despacho continúan vigente [sic] y por  tanto se cumplen a cabalidad”.  

Una  vez definido lo anterior, procedió a ponderar  la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisión,  para lo cual adujo:  

“En  el caso en mención, la conducta punible por la cual se condenó  a MARINO PULGARIN CARDONA es grave, pues se trata del delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado […] consideraciones que para el actual momento  continúan vigentes, no pudiendo desconocerse que el actuar del  sentenciado MARINO PULGARIN CARDONA, realizó un comportamiento  de gran afectación social, que por el momento determina que el  mismo continúe su proceso resocializador en el establecimiento  carcelario”.  

iii)  El ahora demandante apeló tal determinación y, al  resolver la alzada, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el  14 de enero de 2021, advirtió que:  

“[E]n  el caso que nos ocupa, la negación de la libertad condicional  tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible por la  que fue condenado MARINO PULGARIN, es decir al elemento subjetivo, y  siendo esta la inconformidad debatida por el recurrente en su  escrito, a ello se referirá este Despacho específicamente.  

[…]  

Entonces,  como el marco que se maneja en la ejecución de la pena en  prisión no se sale de la prevención especial y la  reinserción social, sin olvidar que uno de los principios que  rige este tema es la necesidad de que el recluso reciba tratamiento  penitenciario, es que se analiza el caso específico de MARINO  PULGARÍN CARDONA, a fin de establecer si la concesión  de la libertad condicional puede poner el riesgo los contenidos  constitucionales que protegen la comunidad, porque no representa un  peligro para los demás miembros de la sociedad en el lugar que  se determinó como su arraigo familiar y social.  

[…]  

Con  lo anterior, se aclara, no se quiere apegar a criterios de  peligrosidad, pero […] el actuar ilícito permite  pronosticar la necesidad de que la pena impuesta se ejecute en la  cárcel y, además. Señala el tratamiento  penitenciario que debe recibir para lograr una socialización  donde vive en particular, no se ven expuestos a comportamiento  criminales como los que motivaron su condena.  

Ahora  bien, en lo argüido por el recurrente se denota que el mismo  confunde la valoración de la gravedad de la conducta con el  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión, requisito subjetivo  que difiere del primero”.  

4.  A la luz de lo  expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y  segunda instancia, que conforman la unidad  decisoria, si bien  no se hizo un examen extenso, pues ya había sido tratado en  decisiones previas (el  auto No. 1018 del 20 de noviembre de 2019),  se abordó, en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas–  y, luego, el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  Evaluaron, bajo ese  segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener  mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.  

Pero  la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron  que «por  el momento determina que el mismo continúe su proceso  resocializador en el establecimiento carcelario»,  precisamente porque, en el ejercicio de ponderación que al  respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito  cometido impedía otorgarle el sustituto.  

Como  bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas  frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a  la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la  actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de  vía de hecho e  impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por  los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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