Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6326-2021
Radicación N.° 116650
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARINO PULGARÍN CARDONA frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 20 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
“En síntesis, acusa el actor la vulneración de sus derechos por parte de la JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, por la decisión tomada en el auto de fecha 30 de junio de 2020 en la cual le negó la solicitud de libertad condicional, y posteriormente el JUEZ 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA quien en auto de fecha 14 de enero de 2021 confirmó la negativa.
Manifiesta el demandante que la acción de tutela es procedente por cuanto ya agotó el medio judicial ordinario, que en el presente caso alega la nugatoria aplicación del principio de favorabilidad pues se desconoció el contenido de la sentencia 757 del 2014 referente a la valoración de la conducta punible que debe realizar el Juez de Penas para conceder el subrogado de libertad condicional.
Que se configuraba un defecto sustantivo cuando el juez desconoce la norma y la jurisprudencia y decide dar aplicación distinta; que al Juez no solo le correspondía valorar la gravedad de la conducta sino todos los demás elementos, aspectos, circunstancias y consideraciones favorables para otorgar el subrogado.
Que en el auto 498 del 30 de junio de 2020 la Juez de penas le reconoció haber cumplido con las 3/5 partes de la pena y el cumplimiento de los requisitos subjetivos del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así mismo el arraigo familiar y social, pero sin embargo esos elementos no fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión, la Juez de penas se basa en que el Juez fallador en la sentencia calificó la conducta como grave y por esa razón desconocía los demás elementos para la valoración.
El argumento para invocar el derecho a la igual [sic] es, que la Juez de penas no tuvo en cuenta su observación, cuando informó que a la señora Arelis Castaño Oñate el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta le habían concedido libertad condicional, argumentando independencia en sus decisiones.
Por lo expuesto SOLICITO: i) se ordene a la accionada, que realice una valoración correcta de la conducta teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional, ii) se ordene en cumplimiento de los requisitos objetivos, subjetivos y su libertad condicional conforme al art. 64 de la ley 599 de 2000”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado tras advertir que los Juzgados accionados no incurrieron en defecto específico alguno.
Señaló que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta fue quien emitió el fallo vigilado, de tal forma que fue quien realizó la valoración de la conducta al momento de imponer la condena al accionante, “entonces, quién más que él para determinar si la valoración que se tuvo en cuenta para negar el subrogado, era la correspondiente a la que se realizó en la sentencia; pues así lo consideró y confirmó la negativa en el auto de fecha 14 de enero de 2021”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MARINO PULGARÍN CARDONA, quien sostiene que el a quo desconoció que los jueces accionados solo tuvieron en cuenta la valoración de la conducta, pero omitieron “el trabajo intramural realizado por el Inpec en cuanto al tratamiento penitenciario, los certificados de conducta y de concepto favorables expedidos por la Directora del Establecimiento Penitenciario, siendo este tratamiento el que muestra verdaderamente si se es apto para regresar a la vida familiar y social”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“- Se me conceda la Impugnación a la decisión de falló de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal de Decisión, por lo antes expuesto.
– Se envié [sic] al superior inmediato Corte Suprema de Justicia Sala Penal junto con los anexos presentados en la acción de tutela negada por el Tribunal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARINO PULGARÍN CARDONA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARINO PULGARÍN CARDONA cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 14 de enero de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, debido a que, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia que alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos:
4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
i) El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al accionante a la pena principal de 16 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Actualmente, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander, vigila la pena que le fuera impuesta al accionante.
Se dice que los hechos sucedieron el 28 de julio de 2011, pero se desconoce desde cuándo ha estado privado de la libertad MARINO PULGARÍN CARDONA por cuenta de tales asuntos.
ii) Al resolver la petición de libertad condicional postulada por MARINO PULGARÍN CARDONA, en auto del 30 de junio de 2020, el Juzgado ejecutor señaló que:
“[H]abrá que indicársele nuevamente al sentenciado que el despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la demanda que realiza, siendo la última el 20 de Noviembre [sic] de 2019, mediante auto No. 1018, en el que se destacó el cumplimiento de las 3/5 partes, la cancelación de los perjuicios o su aseguramiento y la demostración del arraigo familiar y social, los que a criterio del despacho continúan vigente [sic] y por tanto se cumplen a cabalidad”.
Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisión, para lo cual adujo:
“En el caso en mención, la conducta punible por la cual se condenó a MARINO PULGARIN CARDONA es grave, pues se trata del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado […] consideraciones que para el actual momento continúan vigentes, no pudiendo desconocerse que el actuar del sentenciado MARINO PULGARIN CARDONA, realizó un comportamiento de gran afectación social, que por el momento determina que el mismo continúe su proceso resocializador en el establecimiento carcelario”.
iii) El ahora demandante apeló tal determinación y, al resolver la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 14 de enero de 2021, advirtió que:
“[E]n el caso que nos ocupa, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible por la que fue condenado MARINO PULGARIN, es decir al elemento subjetivo, y siendo esta la inconformidad debatida por el recurrente en su escrito, a ello se referirá este Despacho específicamente.
[…]
Entonces, como el marco que se maneja en la ejecución de la pena en prisión no se sale de la prevención especial y la reinserción social, sin olvidar que uno de los principios que rige este tema es la necesidad de que el recluso reciba tratamiento penitenciario, es que se analiza el caso específico de MARINO PULGARÍN CARDONA, a fin de establecer si la concesión de la libertad condicional puede poner el riesgo los contenidos constitucionales que protegen la comunidad, porque no representa un peligro para los demás miembros de la sociedad en el lugar que se determinó como su arraigo familiar y social.
[…]
Con lo anterior, se aclara, no se quiere apegar a criterios de peligrosidad, pero […] el actuar ilícito permite pronosticar la necesidad de que la pena impuesta se ejecute en la cárcel y, además. Señala el tratamiento penitenciario que debe recibir para lograr una socialización donde vive en particular, no se ven expuestos a comportamiento criminales como los que motivaron su condena.
Ahora bien, en lo argüido por el recurrente se denota que el mismo confunde la valoración de la gravedad de la conducta con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, requisito subjetivo que difiere del primero”.
4. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y segunda instancia, que conforman la unidad decisoria, si bien no se hizo un examen extenso, pues ya había sido tratado en decisiones previas (el auto No. 1018 del 20 de noviembre de 2019), se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y, luego, el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.
Pero la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron que «por el momento determina que el mismo continúe su proceso resocializador en el establecimiento carcelario», precisamente porque, en el ejercicio de ponderación que al respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito cometido impedía otorgarle el sustituto.
Como bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria