STP11233-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11233-2021  

Radicación  N°. 118890  

Acta  222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por STEVEN  FAURICIO SOTO GARCÍA contra  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados 20 Penal Municipal y  Sexto Penal del Circuito de Cali, así como a las partes e  intervinientes del proceso penal rad. 760016000193-2016-08808.  

ANTECEDENTES  

1.  STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA afirma que se adelanta el proceso  penal rad. 760016000193201608808 en su contra, por los delitos de  acceso  carnal con menor de catorce años  y actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.  

Señala  que, pese a que le fue formulada la acusación el 10 de julio  de 2019, el proceso se ha dilatado debido a que la representante de  la Fiscalía ha dejado de comparecer a las distintas audiencias  que se han programado, aduciendo, entre otras, “que  tenía actos urgentes”.  

2.  Por lo anterior, solicitó que se realizara la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, la cual le correspondió  al Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, pero dicha diligencia no se  realizó tampoco.  

3.  En este sentido, interpuso acción de tutela contra los dos  juzgados citados, la cual le correspondió, por competencia, a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Dicha  tutela fue resuelta a su favor y, en consecuencia, el Tribunal le  ordenó al Juzgado 20 Penal Municipal de Cali celebrar la  audiencia pendiente.  

4.  STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA interpuso acción de tutela  en contra de la Sala Penal mencionada, en la que señala que,  al 15 de agosto de 2021, cuando interpuso la acción  constitucional, no se ha realizado la audiencia que echa de menos y,  en términos generales, el Tribunal no ha asegurado la  protección de sus derechos fundamentales.  

Por  ende, solicita que:  

“[S]e  decrete la nulidad […] y en efecto sea realizada mi audiencia  de vencimiento. Ruego se concursen copias ante los órganos de  control para que sean sancionados”.  

Adicionalmente,  afirma que, en el trámite procesal surtido ante el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali, también “han  [sic] habido varias irregularidades”,  pues, entre otras, se cambiaron los delitos imputados y solo se  cuenta con prueba de referencia en su contra.  

Bajo este  panorama, solicita también que:  

“[S]e  ordene mi libertad por violación de las garantías  procesales y en efecto se libren mis paz y salvos o en efecto se  declare mi absolución del proceso y obtener por esta una vía  mi anhelada libertad”.  

5.  El 20 de agosto de 2021, esta Corporación avocó el  conocimiento de la presente acción constitucional, vinculando  al Tribunal citado, los Juzgados 20 Penal Municipal y Sexto Penal del  Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes del  proceso penal que se adelanta en contra del accionante.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  manifestó que, en efecto, conoció el trámite  constitucional rad. 7600122040002021-00444-00, que el accionante  dirigió, entre otros, contra los Juzgados 20 Penal Municipal y  Sexto Penal del Circuito de Cali.  

Informó  que, en fallo del 28 de abril de 2021, decidió tutelar los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso del accionante y, en este sentido, le  ordenó al Juzgado 20 Penal Municipal que, en el término  de 48 horas, diera “trámite  a la solicitud del señor STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA de  libertad por vencimiento de términos, para lo cual deberá  citar a la audiencia a las partes correspondientes”.  

Posteriormente,  el 12 de agosto de 2021, el accionante informó que todavía  no se había llevado a cabo la audiencia solicitada, por lo  que, como requerimiento previo a la apertura del incidente de  desacato, la Sala le ordenó al Juzgado que informara qué  había hecho para dar cumplimiento a la orden impartida.  

El  Juzgado 20 Penal Municipal informó que la audiencia se fijó  para el 21 de julio de 2021, pero no se pudo llevar a cabo por  cuanto: i) no hubo conexión con la cárcel de  Villahermosa; ii) no se conectó quien funge como defensor del  accionante; y iii) la Fiscal 140 Caivas se pensionó y aún  no se había designado fiscal.  

Así,  la audiencia fue reprogramada para el 20 de agosto de 2021.  

En  virtud a dichas explicaciones, la Sala, mediante auto del 17 de  agosto de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para que, en el término de un día,  informara “desde  cuándo estaba acéfala la Fiscalía 140 CAIVAS”.  

A  su vez, requirió a los abogados “ALVARO  DELGADO y DAMARIS SALAZAR para que en el término de un (1) día  informaran si habían sido citados por el Juzgado 20 Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  para representar al señor STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA  en la audiencia de libertad por vencimiento de términos”.  

El  19 de agosto de 2021, la Fiscal 182 Seccional Caivas informó  que ella asumió los procesos de la Fiscal 140 desde el 1 de  agosto de 2021, cuando se pensionó, hasta que se nombre al  nuevo titular del despacho. Adicionalmente, adujo que, en el proceso  penal rad. 760016000193-2016-08808, ya se dictó sentido del  fallo condenatorio y la audiencia de lectura fue programada para el  30 de agosto de 2021.  

Por  último, señaló que “sólo  había recibido convocatoria por parte del Juzgado 20 PMG para  llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos,  la del 20 de agosto de 2021”,  no la del 21 de julio de 2021.  

La  abogada Damarys Niyiret Salazar Suescún solamente informó  que no podía asistir a la audiencia de libertad por  vencimiento de términos a la cual fue convocada, “toda  vez que se encuentra en la ciudad de Villavicencio atendiendo  diligencias de carácter personal y familiar muy complejas que  no puede suspender”.  

El  23 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, la Sala  requirió al Juez 20 Penal Municipal de Cali a efectos que  informara si se logró llevar a cabo la audiencia del 20 de  agosto de 2021, pero el titular del despacho “comunicó  que la diligencia quedó reprogramada para el 26 de agosto de  2021 a la 1:00 de la tarde en tanto que la señora Defensora se  excusó por su inasistencia”.  

El  26 de agosto siguiente, fecha de la audiencia programada, mediante  oficio No. 141, la Sala le solicitó al Juez 20 Penal Municipal  de Cali que “informara  a éste Despacho el resultado de la audiencia de libertad  provisional por vencimiento de términos solicitada por el  señor Steveen Fauricio Soto García”.  No obstante, el Juzgado no brindó la información  requerida.  

Por  lo anterior, la Sala se comunicó telefónicamente con el  Juzgado accionado, el cual les informó que la audiencia “se  instaló y se programó como fecha para la toma de  decisión, el 30 de agosto de 2021”.  

Sin  embargo, el Juzgado no remitió oficio alguno para acreditar la  información solicitada, por lo que la Sala, en auto del 27 de  agosto de 2021, de conformidad con los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 del Código  General del Proceso, dispuso:  

“ABRIR  el INCIDENTE DE DESACATO solicitado por el señor STEVEEN  FAURICIO SOTO GARCÍA, contra el JUEZ 20 PENAL MUNICIPAL DE  CALI CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, después  de agotar el trámite de cumplimiento.  

Por  consiguiente, ofíciese a la PRESIDENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a fin de que: primero, requiera al  señor JUEZ 20 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS para que, de no haberlo hecho, de  cumplimiento inmediato al fallo de tutela al que se hizo referencia  y, segundo, si es del caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario (Art. 27 D2591/91).  

Igualmente,  del escrito presentado por el señor STEVEEN FAURICIO SOTO  GARCÍA, désele traslado al Dr. EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ  GUERRERO, en su calidad de JUEZ 20 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, para que en el término  de TRES (03) DÍAS contados a partir de la notificación  de este proveído, se pronuncie y postule las pruebas que  pretenda hacer valer (Arts. 27 y 52 D2591/91). Surtido el traslado,  vuelva al Despacho a fin de resolver sobre la práctica de  pruebas o decidir de plano el incidente si fuera el caso”.  

Por  todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali sostuvo que no ha descuidado los derechos  fundamentales del accionante, pues “no  hemos sido pasivos en las gestiones tendientes a lograr el  cumplimiento del fallo, por el contrario se ha requerido en diversas  oportunidades a las partes intervinientes de dicho asunto en aras de  lograr la realización de la audiencia peticionada”.  

2.  El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali señaló que,  dentro del proceso penal rad. 760016000193-2016-08808, la acusación  se formuló el 10 de julio de 2019, el juicio oral inició  el 13 de julio de 2020 y se profirió sentencia condenatoria el  21 de junio de 2021, estando a la espera únicamente de que se  realice la audiencia de lectura del fallo, la cual fue programada  para el 30 de agosto siguiente.  

Por  lo anterior, adujo que “dentro  de las diligencias desarrolladas por esta oficina judicial no ha  existido ninguna acción que pueda ser catalogada como una vía  de hecho, susceptible de amparo constitucional”.  

3.  La Fiscal encargada del despacho 140 Seccional de la Unidad de Caivas  señaló que “no  existe por parte del ente Fiscal, en primer lugar mora injustificada  en los términos para el desarrollo de la presente  investigación ni vulneración alguna a derechos  fundamentales del hoy acusado y mucho menos que afecten su libertad”,  pues las demoras para iniciar la audiencia de juicio oral son  atribuibles al procesado y su defensa.  

Agregó  que, aunque el accionante pretende que le sea concedida la libertad  por vencimiento de términos, lo cierto es que “ya  hubo un sentido de fallo condenatorio y desde ese mismo momento se ha  indicado que el procesado queda privado de su libertad por cuenta de  dicho sentido de fallo”.  

4.  El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali informó que la  acción de tutela resulta improcedente por dos razones:  

i)  Las críticas probatorias que hace en la demanda “las  puede sustentar al momento en que la señora Juez profiera la  sentencia de condena fijada para el próximo 30 de agosto del  año que avanza, con ocasión del recurso de apelación  que puede presentar en forma directa como titular de la defensa  material o su defensor público como garante de la defensa  materia”;  y  

5.  El Juzgado 20 Penal Municipal de Cali sostuvo, en su respuesta, que  el 26 de agosto de 2021 se instaló debidamente la audiencia en  la que el accionante solicitó la libertad por vencimiento de  términos. En este sentido, se escucharon las intervenciones de  los sujetos procesales y “se  fijó fecha para el 30 de agosto de 2021 a las 10 de la mañana  para tomar la decisión correspondiente”.  

6.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA  cuestiona por vía de la acción de amparo:  

i)  La omisión del  Juzgado 20 Penal Municipal de Cali en la celebración de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual le  fue ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en fallo de tutela del 28 de abril de 2021;  

ii)  La omisión de Sala  Penal citada para asegurar el cumplimiento de lo ordenado (proceso  de tutela rad. 7600122040002021-00444-00);  y  

iii)  Las presuntas irregularidades probatorias acaecidas en el marco del  proceso penal rad. 760016000193-2016-08808, ante el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cali.  

Sostiene  que las anteriores situaciones resultan violatorias de sus derechos  fundamentales a la defensa, la dignidad, el debido proceso y “los  trámites administrativos”.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela, por las siguientes razones:  

4.1  Como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en su vinculación al presente trámite  de tutela, el 27 de agosto de 2021, ante la ausencia de información  fehaciente que acreditara que la audiencia solicitada por el  accionante fue celebrada, dio apertura formal al incidente de  desacato contra el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, para asegurar  el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de abril  de 2021 (rad.  7600122040002021-00444-00).  

Así,  el trámite correspondiente para proteger los derechos  fundamentales del accionante está en curso, con lo que, en  caso de requerir que se adopte alguna medida adicional, bien puede  presentar su solicitud ante la Sala Penal accionada, ya que ésta  deberá pronunciarse acerca del cumplimiento de lo ordenado.  

4.2  Del mismo modo, el proceso penal rad. 760016000193-2016-08808 también  se está surtiendo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cali, con lo que cualquier reproche relacionado con la práctica  y la valoración de las pruebas, o con una posible violación  al principio de congruencia entre la formulación de imputación  y la acusación, debe darse al interior de éste,  mediante el uso de los mecanismos previstos en la ley para ello.  

Así,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, lo procedente será declarar improcedente el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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