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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3735-2021
Radicado N° 113567.
Acta 83.
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala una manifestación conjunta de impedimento1; y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente conculcados por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a las actuales Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Contra RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO se adelantó proceso disciplinario ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuya sede se dictó sentencia de 30 de julio de 2018, en la que fue sancionado con suspensión de la tarjeta profesional por el término de cuatro (4) meses, por “haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 20072 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa”.
Frente a la anterior determinación, dicho profesional del derecho y su defensor interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 4 de marzo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la decisión de sanción, RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO acude a la acción de tutela con fundamento en que:
i) Hubo una indebida valoración probatoria, en la medida que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, aportado como prueba, y la declaración de su representado -Jhon Villa Hernández- en el proceso civil, quien cumpliría con el rol de seguimiento del proceso.
ii) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia, porque fue suscrita por Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, magistrados que por haber culminado su período constitucional no podía participar de la decisión.
Por tal motivo, no les estaba permitido hacer parte de la discusión y votación de asuntos sometidos a consideración de Sala, como sucedió en su caso.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, “rehacer la providencia del pasado 4 de marzo objeto de esta acción, para en su lugar revoque la sentencia proferida en primera instancia el día 30 de julio de 2018”.
INTERVENCIONES
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El presidente indicó luego de hacer mención al origen de esa Corporación, esto es, la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, indicó que no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de providencias emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin perjuicio de lo anterior, se refirió a los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que, en el asunto, el accionante no demostró la concurrencia de ningún defecto.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Es menester pronunciarse en relación con la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, quienes al unísono estimaron que se encuentran impedimentos para actuar en esta acción de tutela, bajo la causal contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», con fundamento en la opinión expresada el 21 de octubre de 2020 dentro del radicado 56372, al guardar relación jurídico material con la controversia planteada en esta petición de protección constitucional.
Lo anterior porque en dicho pronunciamiento los homólogos se abstuvieron de acatar una “sentencia” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de Casación Penal en el auto AP1517-2020.
Así, los Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser considerada una sentencia judicial, ya que, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes la suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron.
Luego, para esta Sala es procedente en primer lugar declarar fundada la manifestación de impedimento en mención, dado que en pretérita oportunidad, los restantes Magistrados de la Sala de Casación Penal emitieron una opinión de fondo, sustancial y precisa frente a la conformación del quorum de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir providencias, en atención a la participación de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, aspecto que, precisamente, es uno de los que ahora se plantea y debate en esta tutela.
Por la configuración de la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia.
Al margen de lo anterior, de conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO, al interior del proceso de radicación 050011102000-2016-00165-01, por el hecho de que: i) la sentencia de segunda instancia dictada por esa Sala el 4 de marzo de 2020, fue suscrita por Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, magistrados que por haber culminado su período constitucional no podía participar de la decisión y ii) no haberse llevado a cabo en dicha decisión una adecuada valoración probatoria.
Pues bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En este caso, el tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en esta ocasión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Ello por cuanto, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en sus artículos 98 a 101 regula el trámite de las nulidades y se indica que se decretarán en cualquier estado de la actuación disciplinaria a petición del interviniente o de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Además de esa posibilidad, aunque las normas antes señaladas no contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra consagra una integración normativa, según la cual, en lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
Así, al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen:
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Y, el artículo 107 ejusdem prevé una causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber:
ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
(…)
Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de promover nulidades, lo siguiente:
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Luego, refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone el demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad Jurisdiccional Disciplinaria.
De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.
Además de ello tampoco se logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que el peticionario se limitó a invocar de manera general, las consecuencias nocivas a su buen nombre que le generó la suspensión en el ejercicio de la abogacía que, dicho sea de paso, finalizó el 25 de octubre de 2020.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, por lo tanto, son separados del conocimiento de este asunto.
Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado por RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Conjuez
EULISES TORRES
Conjuez
Secretaria
1 De los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate.
2 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.