STP13058-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP13058-2021  

Radicación  n° 119326  

Acta No. 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por Berardo  Gutiérrez Nieto en  contra de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de la  Corte Suprema de Justicia1  y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo, defensa, contradicción, debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Trámite que  se extendió a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  2012-697,  sujetos  procesales de los cuales se destaca la demandada, así como el  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que  conoció en primera instancia dicho trámite.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

            

1. Indica el          accionante          Berardo          Gutiérrez Nieto que, entre él y Empaquetaduras y          Empaques S.A. se desarrolló un contrato laboral a término          indefinido durante 23 años, de 19 de junio de 1989 a 3 de          septiembre de 2012, en el cual, tenía el cargo de Director          Comercial Bogotá, devengando con un          mensual salario promedio de $8.575.033.  

            

2. En la          última fecha, asevera, fue despedido unilateralmente y sin          justa causa y «en          el marco de una persecución y desmejoramiento laboral»,          en          el que fue sometido a pruebas recurrentes de polígrafo y se          le conminó a suscribir un contrato de confidencialidad que          incluyó una cláusula penal por incumplimiento de          $100.000.000.  

            

3. Los motivos          para la desvinculación laboral los extrajo el actor          textualmente de la comunicación de 3 de septiembre de 2012,          en los cuales, su ex empleadora le indicó:  

• Usted  ha permitido que asesores de ventas a su cargo retiren mercancía  para clientes que tiene el cupo de crédito totalmente  utilizado o facturas vencidas y no toma acciones correctivas para que  esto no se presente, generando con la clientela y con los asesores de  ventas una indisciplina de carácter grave.  

• Usted  le ha asignado comisiones al asesor Carlos Carrillo de clientes que  no le pertenecen a su código, permitiendo con esto que el  asesor gane comisiones por ventas que no le pertenecen y con ello que  el citado asesor obtenga de la compañía un provecho  ilícito.  

• A  usted, la señora Nelly Melo le manifestó que el señor  Carlos Carrillo le había propuesto realizar actos ilícitos  contra la empresa como auto venderse mercancía para luego  venderla a mayor precio  

particularmente  y ganarse la diferencia y no hizo nada al respecto y tampoco informó  de dichos sucesos a sus superiores.  

• Usted  ha amenazado a los vendedores a su cargo con frases de que “vengo  blindado de Medellín y yo puedo echar a quien quiera de la  compañía”, ocasionando con esto un ambiente  laboral no beneficioso para el buen desempeño de todos y  realizando así conductas de acoso laboral que causan perjuicio  a la Compañía.  

• Igualmente  ha incitado a los vendedores a su cargo para que se quejen de la  empresa y formen un ambiente de malestar para la compañía.  Así mismo les ha manifestado que no tomen en cuenta las  instrucciones y/o sugerencias de las señoras Magnolia Tavera y  Gloria Vela directivos de la regional propiciando con ello un mal  clima laboral y favoreciendo la indisciplina.  

• Usted  ha otorgado descuentos muy altos a clientes de la zona 7 de agosto  para que ellos compren, afectando la rentabilidad de la empresa; pero  a cambio de comisión de parte de ellos hacia usted por esta  situación.  

• Y  para concluir usted se envía información reservada de  la empresa de su correo corporativo hacia su correo personal sin  ninguna justificación y mucho menos autorización,  permitiendo con esto que información de la empresa pueda ser  utilizada en contra de ella. Esta conducta, que insistimos, carece de  toda justificación, facilita filtraciones de información.  Usted conoce que hacia otras empresas competidoras se ha filtrado  información reservada como esta, ocasionando con esto que la  información valiosa de la empresa sea utilizada en contra de  la misma.  

Todas  estas conductas afectan gravemente a la compañía, toda  vez que el ambiente de trabajo, las políticas y procedimientos  que se tienen no son cumplidos por una persona en la cual la empresa  ha depositado toda su confianza y de la cual lo único que  espera es lealtad y gratitud. Además de perjudicar el buen  funcionamiento de la misma y el trabajo agradable de todo su equipo.  Igualmente, la empresa se ha visto gravemente perjudicada con toda  esta situación ya que su rentabilidad y ventas puntuales se  ven bajar sin justificación clara”.»  

            

4. El actor          califica las denotadas imputaciones como superfluas,          generalizadas,          ambiguas,          imprecisas          y          abstractas,          pues no se establecieron las modalidades de tiempo,          forma          y lugar de ocurrencia de los hechos que las configuraron, ni los          sujetos relacionados con las mismas, ora, los contenidos específicos          que describen las conductas; las cuales, además de estar          desprovistas de prueba, fueron desvirtuadas por él en su          versión          libre. Por          eso, considera          que con su despido fue vulnerado el debido proceso y el derecho de          defensa, toda vez que no se puntualizaron los casos de          incumplimiento efectuados por su parte, ni obtuvo en contra jamás          queja o llamado de atención alguno.  

            

5. Al          contrario, en el marco de sus funciones, alega, cumplió con          las tareas asignadas a él, entre otras cosas, en la          asignación de comisiones a otros empleados de la empresa con          la debida autorización, lo cual generó ganancias para          la empresa cumpliendo con uno de los objetivos a él          ordenados.  

            

6. No          obstante, la compañía encaminó sus acciones a          terminar el contrato laboral y desvincularlo desconociendo su          derecho          indemnizatorio,          despidiéndolo de manera intempestiva,          extemporánea          y abrupta.  

            

7. Asimismo,          argumenta que tales señalamientos en su contra tampoco fueron          acreditados por la empresa demandada en el proceso laboral promovido          con posterioridad, el cual, precisó, correspondió al          Juzgado 25          Laboral del Circuito de Bogotá, el que accedió a sus          pretensiones en sentencia de 29 de julio de 2015 reconociendo la          existencia del contrato laboral entre las partes así como su          derecho al pago de la indemnización por despido sin mediar          justa causa, en cuantía de $135.533.160.  

            

8. Contra esa          sentencia presentaron recurso de apelación las partes del          litigio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el          20 de agosto de 2015 la revocó y absolvió a la          demandada.  

            

9. Interpuesto          el recurso extraordinario de casación contra la última          providencia, la Sala de Casación Laboral de Descongestión          N° 3 de la Corte Suprema de Justicia          en          sentencia CSJ SL1369-2021 de 17 de marzo de 2021, rad. 73550, no          casó aquella.  

            

10. Esa          providencia, contra la que se alza en tutela, alega, «Para          arribar a dicha conclusión (…) se limitó a la          transcripción de los hechos de la demanda, su contestación          y la transcripción de las decisiones de instancia»,          es decir, acogió el criterio del Tribunal que no tuvo apoyo          probatorio alguno, ello frente al primer cargo de la demanda. A su          vez, frente a los cargos segundo y tercero, no hizo manifestación          alguna dejando a un lado «fijar          un criterio propio frente al caso puesto en su conocimiento»          así como soslayó «establecer,          analizar y fallar sobre los errores endilgados contra la sentencia,          de los cuales no realizó alusión alguna».  

En  esa medida, la sentencia demandada además de estar desprovista  de una debida motivación y una adecuada valoración de  los medios de convicción, no reviste coherencia frente al  recurso extraordinario de casación y su sustentación,  lo que afecta el principio  de congruencia (CC  T-455-2016, CC T-079-2018, CC SU-424-2012) y art. 281 del C.G.P.  

            

11. Por otro lado, además          de los denotados yerros, la sentencia de la Sala Homóloga          demandada fue proferida «después          de casi 6 años (…) lo que (…) ha vulnerado el          efectivo acceso a la administración de justicia».  

            

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.3 de  la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión  cuestionada, se remitió a las consideraciones expuestas en el  proveído demandado y, conforme con ellas, solicitó se  niegue la solicitud dada su improcedencia, en la medida que no fueron  vulnerados los derechos fundamentales del actor, puesto que, la  decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de  la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo  dispuesto en el parágrafo único del artículo 2°  de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento  Interno de la referida Sala.  

2.   El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a  través de su secretario, indicó que se atiene a lo  actuado dentro del proceso laboral, en el cual, en todo caso, esa  autoridad no vulneró las garantías del promotor, máxime  cuando la determinación de primera instancia fue en su favor y  la demanda no le endilga conculcación alguna.  

3.  La representante legal de  Empaquetaduras  y Empaques S.A., argumentó que dentro del proceso laboral  ordinario en el que fungió como demandada dicha empresa,  fueron garantizados en su plenitud los derechos superiores de Berardo  Gutiérrez Nieto, y la acción se muestra más como  una instancia adicional a la determinación tomada en sede del  recurso de casación, pues busca revivir un debate ya definido  por el juez natural.  

Cuestionó,  igualmente, que el actor intente achacar sin éxito un defecto  procedimental porque la Sala demandada se guio por el proceso  laboral, así como uno fáctico, pues la valoración  de la Corte resultó acertada; al igual que, tampoco se ofrece  próspero el argumento relativo a la afectación del  debido proceso y de la defensa, pues el actor no señala en qué  etapa del proceso ocurrió y, en todo caso, actuó en la  totalidad del trámite sin presentar inconformidades de esa  naturaleza.  

Igualmente,  descartó una violación de la constitución,  porque el planteamiento del actor obedece a una lectura ligera de la  providencia fustigada, decisión que, en últimas, no es  excesiva ni extralimitada, se basó en una adecuada valoración  de las pruebas y en el marco normativo aplicable al asunto.  

Alegó  insatisfecho, además, el requisito de la inmediatez, en tanto  que el actor no actuó de manera oportuna pese a la emisión  de la sentencia en adversidad de sus intereses, pues lo hizo cinco  meses después  

Finalmente,  solicita que la tutela sea rechazada por temeraria,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (“CC  T-2000-009”).  

4.  Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de  2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

2.  A manera de consideración previa, frente  al argumento de la  representante  legal de Empaquetaduras y Empaques S.A., quien solicita que la tutela  sea rechazada por temeraria,  en virtud de lo establecido en la providencia  “CC  T-2000-009”2,  tal solicitud no es procedente en la medida que, siquiera propone con  respecto a cuál providencia la actual acción  constitucional se torna temeraria, de conformidad con la normatividad  y con lo establecido por la jurisprudencia, esto es, la existencia de  multiplicidad de demandas con identidad de partes,  objeto  y causa  (Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, CC   T-089  de 2019 y CC T-1215 de 2003); deducción que no es dable  establecerse a partir de lo propuesto fuera de contexto por el  accionante, citado a pie de página.  

3. Ahora, según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ  SL1369-2021 de 17 de marzo de 2021, rad. 73550,  dictada  en el proceso ordinario  laboral número 2012-697,  promovido  por Berardo Gutiérrez Nieto en contra de Empaquetaduras  y Empaques S.A.,  por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, decidió  no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá de  20  de agosto de 2015,  providencia que revocó la decisión de primera instancia  de 29  de julio de 2015 del  Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que había  accedido a las pretensiones del actor y condenado a la empresa  demandada al pago de la indemnización por despido sin justa  causa establecida en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

En el anterior  contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se  circunscribe a cuestionar la motivación de la determinación  de la Sala Homóloga en lo laboral, al no valorar, dice el  actor, las pruebas y, no abordar todos los aspectos de la  sustentación del recurso extraordinario interpuesto, conforme  con lo cual, procedía condenar a la empresa demandada por el  despido sin justa causa cometido en su contra.  

5. Luego, como la  discusión se dirige en contra de la decisión judicial  de la Sala de Casación Laboral en Descongestión, surge  necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de  tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los  requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la  acción de tutela, discriminados en genéricos y  específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente judicial o  viola directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

6. En  primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales,  de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan  acreditados, por  cuanto: i)  el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se  alega la vulneración de las garantías fundamentales de  Berardo Gutiérrez Nieto dentro del proceso judicial  cuestionado con la emisión de la providencia fustigada; y,  asimismo, ii)  se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la  sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no  es posible elevar recurso adicional alguno.  

iii) Ahora,  contrario a lo esbozado por la representante legal de Empaquetaduras  y Empaques S.A., sí se observa colmado el de la inmediatez,  comoquiera que,  la acción de tutela, que se radicó el 13 de septiembre  de 20213,  se ejerce en contra de una sentencia que data de 17 de marzo de 2021,  por lo que, se promovió la postulación dentro de los  seis meses posteriores a su emisión, lo que permite concluir  que la demanda fundamental se presentó de manera oportuna y  dentro del termino que la jurisprudencia ha determinado como  razonable (CC T-461-2019).  

Criterio  conforme con el cual, no resulta necesario, como lo pregona la  representante de la empresa interviniente, que se deba acudir a la  demanda de tutela de manera instantánea a la emisión de  la providencia atacada, pues esa tesis conduciría al extremo  de desechar las pretensiones constitucionales que no se promuevan en  un rango inferior al tiempo ya reconocido por la jurisprudencia  constitucional.  

Aunado a que se  encuentra colmado el requisito analizado, iv)  la  parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que generan la solicitud fundamental y v)  no  se trata de una sentencia de tutela.  

7. Sin embargo, no  ocurre igual con los requisitos de índole específico y  por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la  intervención del juez constitucional.  

8. Lo anterior  porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante,  se resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis  de los medios de convicción y normatividad aplicable.  

Así, se  evidencia que la Sala de Descongestión Laboral no adoptó  irreflexivamente el criterio del Ad  quem4,  sino que, al contrario, exteriorizó su propio razonamiento  para no casar la sentencia, esencialmente, a partir de la  imposibilidad de estudiar de fondo el asunto por una indebida  sustentación de la demanda de casación, lo que, a  priori,  implicaba la innecesaridad de ahondar de fondo las postulaciones  principales propuestas en casación.  

En esa senda, se  destaca que la Homóloga, tras resumir los tres cargos elevados  así como las réplicas a la sustentación5,   detectó  la denotada inviabilidad y al respecto razonó de la forma como  a continuación se translitera:  

«Para  el juez de alzada, el demandante incumplió con las  obligaciones especiales que le imponía el numeral 1 del  artículo 58 y 6 del artículo 62 del CST, subrogado por  el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas  causas para dar por terminado el contrato de trabajo.  

Los  ataques están orientados por la vía directa, pero el  recurrente introduce aspectos eminentemente fácticos que  resultan ajenos a la senda escogida. Tal es el caso de los  cuestionamientos relativos a que no se aportó al proceso el  reglamento interno de trabajo para demostrar su incumplimiento ni lo  relacionado con las órdenes e instrucciones impartidas por la  accionada y que tampoco le causó ningún daño.  

Igualmente,  el recurrente omite hacer un desarrollo adecuado del cargo tendiente  a demostrar su acusación por la vía jurídica,  pues en las acusaciones solo enuncia la interpretación errónea  y la aplicación indebida de los artículos 58 y 62 del  estatuto sustantivo del trabajo, sin siquiera mencionar por qué  tal disposición resulta impertinente al caso o de qué  manera se estructuró la violación legal, en tanto se  limita a señalar que «ninguna de las causales indicadas  en la comunicación del 3 de septiembre de 2012, fue calificada  por el empleador como de naturaleza grave».  

Significa  lo anterior que las acusaciones no cumplen con los requisitos  establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo los cargos,  esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en  su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad.  31701; CSJ SL 5L5988-2016 y CSJ 5L8293-2017).  

El  recurrente debió señalar y demostrar, cuál fue  la inteligencia equivocada que el ad quem dio a las normas  legales  denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió  asignarse a éstas.»  

Continúa la  Sala demandada, sustentando su postura en su propia jurisprudencia,  la cual citó textualmente para concluir de la siguiente  manera:  

«En  línea con lo dicho, esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 nov.  2010, rad. 35145, dijo:  

Como lo  ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, “La  interpretación errónea de la ley tiene cabida en el  recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una  inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir,  cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o  erróneo; de aquí que el casacionista esté  obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado  que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que  debió darle”. (Sentencia de 24 de enero de 1973).  

A decir  verdad, el Tribunal no realizó faena interpretativa en  derredor del numeral 1 del artículo 58 del Código  Sustantivo del Trabajo. En efecto, esto dijo el ad quem:  

“La  causal contemplada en el numeral 6° del literal A) del artículo  7° del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para  su estructuración la presencia de: ‘Cualquier violación  grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al  trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código  Sustantivo del Trabajo’, es decir que se exige que la violación  de tales obligaciones y/o prohibiciones debe ser grave, gravedad cuya  calificación corresponde a quien aplique la norma,[…] sin  que se requiera que la gravedad de la falta ocasione perjuicios al  empleador. […].  

En ese  sentido, al recurrente le incumbía derruir esa conclusión,  a cuyos efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se  probaron tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las  funciones encomendadas, o que este último hecho no traduce la  violación de la obligación especial del trabajador de  “acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo  particular le impartan el trabajador o sus representantes”, o  que esa violación no deviene grave.  

Por  lo discurrido, no incurrió el sentenciador de alzada en los  yerros jurídicos de intelección y aplicación  indebida que le enrostra la censura; por lo tanto, los cargos no  prosperan.»  

9.   Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular  alguno que implique la imperativa intervención del juez  constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de la  providencia acusada resultan imprósperos, en la medida que,  como se observa, la Sala demandada consideró que además  de resultar inadecuada la sustentación de los tres cargos  elevados en casación contra la sentencia del Tribunal de  Bogotá lo que impidió, a su vez, un análisis  exhaustivo sobre los reparos que le merecía el fallo del  Tribunal, no se observaba, inclusive, yerro alguno en el razonamiento  del juez colegiado de segunda instancia.  

De  modo que, no puede pretender el quejoso por la vía  constitucional, insistir en sus postulaciones cuando no fueron  aceptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las  instancias, con el argumento de transgredir derechos de carácter  superior, asumiendo sin más, que la denegación de ellas  habilita una nueva discusión ante el juez constitucional,  pues, una tal interpretación sería tanto como reconocer  la procedencia del amparo como un instrumento adicional para provocar  el escrutinio de todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción  ordinaria, cuando, claramente, a partir del contenido del artículo  86 de la Carta Fundamental, ello no es su objetivo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Berardo Gutiérrez Nieto.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Presidida          por el H. Magistrado Dr. Donald José Dix Ponnefz y que emitió          la providencia CSJ SL1369-2021 Rad. No. 73550 del 17 de marzo de          2021.  

2          Argumenta que la Corte Constitucional ha dicho que la acción          de tutela temeraria es «aquella          contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo          83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la          jurisprudencia como “la actitud de quien demanda o ejerce el          derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones          para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer          el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”[14] En estas          circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por          la Corte[15] como aquella que supone una “actitud          torticera”,[16] que “delata un propósito desleal de          obtener la satisfacción del interés individual a toda          costa”,[17] que expresa un abuso del derecho porque          “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se          instaura la acción”,[18] o, finalmente, constituye “un          asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de          justicia”.  

3          Cfr.          Acta de reparto. Huelga señalar que, el expediente, una vez          sometido a reparto la acción a la Sala de Casación          Penal el 10 de septiembre de 2021, se remitió al despacho del          magistrado ponente el 13 de los corrientes.  

4          El          resumen de las sentencias de primer y segundo grado se encuentra          contenidos entre los folios 4 a 12 de la providencia CSJ          SL1369-2021, la cual desarrolla la tesis de la Sala de Casación          Laboral, de folios 29 a 32.  

5          Folios          13 a 29, ibid.      

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