Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP13058-2021
Radicación n° 119326
Acta No. 251
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por Berardo Gutiérrez Nieto en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia1 y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2012-697, sujetos procesales de los cuales se destaca la demandada, así como el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció en primera instancia dicho trámite.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Indica el accionante Berardo Gutiérrez Nieto que, entre él y Empaquetaduras y Empaques S.A. se desarrolló un contrato laboral a término indefinido durante 23 años, de 19 de junio de 1989 a 3 de septiembre de 2012, en el cual, tenía el cargo de Director Comercial Bogotá, devengando con un mensual salario promedio de $8.575.033.
2. En la última fecha, asevera, fue despedido unilateralmente y sin justa causa y «en el marco de una persecución y desmejoramiento laboral», en el que fue sometido a pruebas recurrentes de polígrafo y se le conminó a suscribir un contrato de confidencialidad que incluyó una cláusula penal por incumplimiento de $100.000.000.
3. Los motivos para la desvinculación laboral los extrajo el actor textualmente de la comunicación de 3 de septiembre de 2012, en los cuales, su ex empleadora le indicó:
• Usted ha permitido que asesores de ventas a su cargo retiren mercancía para clientes que tiene el cupo de crédito totalmente utilizado o facturas vencidas y no toma acciones correctivas para que esto no se presente, generando con la clientela y con los asesores de ventas una indisciplina de carácter grave.
• Usted le ha asignado comisiones al asesor Carlos Carrillo de clientes que no le pertenecen a su código, permitiendo con esto que el asesor gane comisiones por ventas que no le pertenecen y con ello que el citado asesor obtenga de la compañía un provecho ilícito.
• A usted, la señora Nelly Melo le manifestó que el señor Carlos Carrillo le había propuesto realizar actos ilícitos contra la empresa como auto venderse mercancía para luego venderla a mayor precio
particularmente y ganarse la diferencia y no hizo nada al respecto y tampoco informó de dichos sucesos a sus superiores.
• Usted ha amenazado a los vendedores a su cargo con frases de que “vengo blindado de Medellín y yo puedo echar a quien quiera de la compañía”, ocasionando con esto un ambiente laboral no beneficioso para el buen desempeño de todos y realizando así conductas de acoso laboral que causan perjuicio a la Compañía.
• Igualmente ha incitado a los vendedores a su cargo para que se quejen de la empresa y formen un ambiente de malestar para la compañía. Así mismo les ha manifestado que no tomen en cuenta las instrucciones y/o sugerencias de las señoras Magnolia Tavera y Gloria Vela directivos de la regional propiciando con ello un mal clima laboral y favoreciendo la indisciplina.
• Usted ha otorgado descuentos muy altos a clientes de la zona 7 de agosto para que ellos compren, afectando la rentabilidad de la empresa; pero a cambio de comisión de parte de ellos hacia usted por esta situación.
• Y para concluir usted se envía información reservada de la empresa de su correo corporativo hacia su correo personal sin ninguna justificación y mucho menos autorización, permitiendo con esto que información de la empresa pueda ser utilizada en contra de ella. Esta conducta, que insistimos, carece de toda justificación, facilita filtraciones de información. Usted conoce que hacia otras empresas competidoras se ha filtrado información reservada como esta, ocasionando con esto que la información valiosa de la empresa sea utilizada en contra de la misma.
Todas estas conductas afectan gravemente a la compañía, toda vez que el ambiente de trabajo, las políticas y procedimientos que se tienen no son cumplidos por una persona en la cual la empresa ha depositado toda su confianza y de la cual lo único que espera es lealtad y gratitud. Además de perjudicar el buen funcionamiento de la misma y el trabajo agradable de todo su equipo. Igualmente, la empresa se ha visto gravemente perjudicada con toda esta situación ya que su rentabilidad y ventas puntuales se ven bajar sin justificación clara”.»
4. El actor califica las denotadas imputaciones como superfluas, generalizadas, ambiguas, imprecisas y abstractas, pues no se establecieron las modalidades de tiempo, forma y lugar de ocurrencia de los hechos que las configuraron, ni los sujetos relacionados con las mismas, ora, los contenidos específicos que describen las conductas; las cuales, además de estar desprovistas de prueba, fueron desvirtuadas por él en su versión libre. Por eso, considera que con su despido fue vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no se puntualizaron los casos de incumplimiento efectuados por su parte, ni obtuvo en contra jamás queja o llamado de atención alguno.
5. Al contrario, en el marco de sus funciones, alega, cumplió con las tareas asignadas a él, entre otras cosas, en la asignación de comisiones a otros empleados de la empresa con la debida autorización, lo cual generó ganancias para la empresa cumpliendo con uno de los objetivos a él ordenados.
6. No obstante, la compañía encaminó sus acciones a terminar el contrato laboral y desvincularlo desconociendo su derecho indemnizatorio, despidiéndolo de manera intempestiva, extemporánea y abrupta.
7. Asimismo, argumenta que tales señalamientos en su contra tampoco fueron acreditados por la empresa demandada en el proceso laboral promovido con posterioridad, el cual, precisó, correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el que accedió a sus pretensiones en sentencia de 29 de julio de 2015 reconociendo la existencia del contrato laboral entre las partes así como su derecho al pago de la indemnización por despido sin mediar justa causa, en cuantía de $135.533.160.
8. Contra esa sentencia presentaron recurso de apelación las partes del litigio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2015 la revocó y absolvió a la demandada.
9. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la última providencia, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1369-2021 de 17 de marzo de 2021, rad. 73550, no casó aquella.
10. Esa providencia, contra la que se alza en tutela, alega, «Para arribar a dicha conclusión (…) se limitó a la transcripción de los hechos de la demanda, su contestación y la transcripción de las decisiones de instancia», es decir, acogió el criterio del Tribunal que no tuvo apoyo probatorio alguno, ello frente al primer cargo de la demanda. A su vez, frente a los cargos segundo y tercero, no hizo manifestación alguna dejando a un lado «fijar un criterio propio frente al caso puesto en su conocimiento» así como soslayó «establecer, analizar y fallar sobre los errores endilgados contra la sentencia, de los cuales no realizó alusión alguna».
En esa medida, la sentencia demandada además de estar desprovista de una debida motivación y una adecuada valoración de los medios de convicción, no reviste coherencia frente al recurso extraordinario de casación y su sustentación, lo que afecta el principio de congruencia (CC T-455-2016, CC T-079-2018, CC SU-424-2012) y art. 281 del C.G.P.
11. Por otro lado, además de los denotados yerros, la sentencia de la Sala Homóloga demandada fue proferida «después de casi 6 años (…) lo que (…) ha vulnerado el efectivo acceso a la administración de justicia».
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído demandado y, conforme con ellas, solicitó se niegue la solicitud dada su improcedencia, en la medida que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, puesto que, la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la referida Sala.
2. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su secretario, indicó que se atiene a lo actuado dentro del proceso laboral, en el cual, en todo caso, esa autoridad no vulneró las garantías del promotor, máxime cuando la determinación de primera instancia fue en su favor y la demanda no le endilga conculcación alguna.
3. La representante legal de Empaquetaduras y Empaques S.A., argumentó que dentro del proceso laboral ordinario en el que fungió como demandada dicha empresa, fueron garantizados en su plenitud los derechos superiores de Berardo Gutiérrez Nieto, y la acción se muestra más como una instancia adicional a la determinación tomada en sede del recurso de casación, pues busca revivir un debate ya definido por el juez natural.
Cuestionó, igualmente, que el actor intente achacar sin éxito un defecto procedimental porque la Sala demandada se guio por el proceso laboral, así como uno fáctico, pues la valoración de la Corte resultó acertada; al igual que, tampoco se ofrece próspero el argumento relativo a la afectación del debido proceso y de la defensa, pues el actor no señala en qué etapa del proceso ocurrió y, en todo caso, actuó en la totalidad del trámite sin presentar inconformidades de esa naturaleza.
Igualmente, descartó una violación de la constitución, porque el planteamiento del actor obedece a una lectura ligera de la providencia fustigada, decisión que, en últimas, no es excesiva ni extralimitada, se basó en una adecuada valoración de las pruebas y en el marco normativo aplicable al asunto.
Alegó insatisfecho, además, el requisito de la inmediatez, en tanto que el actor no actuó de manera oportuna pese a la emisión de la sentencia en adversidad de sus intereses, pues lo hizo cinco meses después
Finalmente, solicita que la tutela sea rechazada por temeraria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (“CC T-2000-009”).
4. Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. A manera de consideración previa, frente al argumento de la representante legal de Empaquetaduras y Empaques S.A., quien solicita que la tutela sea rechazada por temeraria, en virtud de lo establecido en la providencia “CC T-2000-009”2, tal solicitud no es procedente en la medida que, siquiera propone con respecto a cuál providencia la actual acción constitucional se torna temeraria, de conformidad con la normatividad y con lo establecido por la jurisprudencia, esto es, la existencia de multiplicidad de demandas con identidad de partes, objeto y causa (Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, CC T-089 de 2019 y CC T-1215 de 2003); deducción que no es dable establecerse a partir de lo propuesto fuera de contexto por el accionante, citado a pie de página.
3. Ahora, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ SL1369-2021 de 17 de marzo de 2021, rad. 73550, dictada en el proceso ordinario laboral número 2012-697, promovido por Berardo Gutiérrez Nieto en contra de Empaquetaduras y Empaques S.A., por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, decidió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 20 de agosto de 2015, providencia que revocó la decisión de primera instancia de 29 de julio de 2015 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que había accedido a las pretensiones del actor y condenado a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la motivación de la determinación de la Sala Homóloga en lo laboral, al no valorar, dice el actor, las pruebas y, no abordar todos los aspectos de la sustentación del recurso extraordinario interpuesto, conforme con lo cual, procedía condenar a la empresa demandada por el despido sin justa causa cometido en su contra.
5. Luego, como la discusión se dirige en contra de la decisión judicial de la Sala de Casación Laboral en Descongestión, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan acreditados, por cuanto: i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Berardo Gutiérrez Nieto dentro del proceso judicial cuestionado con la emisión de la providencia fustigada; y, asimismo, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno.
iii) Ahora, contrario a lo esbozado por la representante legal de Empaquetaduras y Empaques S.A., sí se observa colmado el de la inmediatez, comoquiera que, la acción de tutela, que se radicó el 13 de septiembre de 20213, se ejerce en contra de una sentencia que data de 17 de marzo de 2021, por lo que, se promovió la postulación dentro de los seis meses posteriores a su emisión, lo que permite concluir que la demanda fundamental se presentó de manera oportuna y dentro del termino que la jurisprudencia ha determinado como razonable (CC T-461-2019).
Criterio conforme con el cual, no resulta necesario, como lo pregona la representante de la empresa interviniente, que se deba acudir a la demanda de tutela de manera instantánea a la emisión de la providencia atacada, pues esa tesis conduciría al extremo de desechar las pretensiones constitucionales que no se promuevan en un rango inferior al tiempo ya reconocido por la jurisprudencia constitucional.
Aunado a que se encuentra colmado el requisito analizado, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y v) no se trata de una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
8. Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
Así, se evidencia que la Sala de Descongestión Laboral no adoptó irreflexivamente el criterio del Ad quem4, sino que, al contrario, exteriorizó su propio razonamiento para no casar la sentencia, esencialmente, a partir de la imposibilidad de estudiar de fondo el asunto por una indebida sustentación de la demanda de casación, lo que, a priori, implicaba la innecesaridad de ahondar de fondo las postulaciones principales propuestas en casación.
En esa senda, se destaca que la Homóloga, tras resumir los tres cargos elevados así como las réplicas a la sustentación5, detectó la denotada inviabilidad y al respecto razonó de la forma como a continuación se translitera:
«Para el juez de alzada, el demandante incumplió con las obligaciones especiales que le imponía el numeral 1 del artículo 58 y 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
Los ataques están orientados por la vía directa, pero el recurrente introduce aspectos eminentemente fácticos que resultan ajenos a la senda escogida. Tal es el caso de los cuestionamientos relativos a que no se aportó al proceso el reglamento interno de trabajo para demostrar su incumplimiento ni lo relacionado con las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada y que tampoco le causó ningún daño.
Igualmente, el recurrente omite hacer un desarrollo adecuado del cargo tendiente a demostrar su acusación por la vía jurídica, pues en las acusaciones solo enuncia la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 58 y 62 del estatuto sustantivo del trabajo, sin siquiera mencionar por qué tal disposición resulta impertinente al caso o de qué manera se estructuró la violación legal, en tanto se limita a señalar que «ninguna de las causales indicadas en la comunicación del 3 de septiembre de 2012, fue calificada por el empleador como de naturaleza grave».
Significa lo anterior que las acusaciones no cumplen con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo los cargos, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL 5L5988-2016 y CSJ 5L8293-2017).
El recurrente debió señalar y demostrar, cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.»
Continúa la Sala demandada, sustentando su postura en su propia jurisprudencia, la cual citó textualmente para concluir de la siguiente manera:
«En línea con lo dicho, esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 35145, dijo:
Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle”. (Sentencia de 24 de enero de 1973).
A decir verdad, el Tribunal no realizó faena interpretativa en derredor del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, esto dijo el ad quem:
“La causal contemplada en el numeral 6° del literal A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para su estructuración la presencia de: ‘Cualquier violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, es decir que se exige que la violación de tales obligaciones y/o prohibiciones debe ser grave, gravedad cuya calificación corresponde a quien aplique la norma,[…] sin que se requiera que la gravedad de la falta ocasione perjuicios al empleador. […].
En ese sentido, al recurrente le incumbía derruir esa conclusión, a cuyos efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se probaron tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las funciones encomendadas, o que este último hecho no traduce la violación de la obligación especial del trabajador de “acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el trabajador o sus representantes”, o que esa violación no deviene grave.
Por lo discurrido, no incurrió el sentenciador de alzada en los yerros jurídicos de intelección y aplicación indebida que le enrostra la censura; por lo tanto, los cargos no prosperan.»
9. Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular alguno que implique la imperativa intervención del juez constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de la providencia acusada resultan imprósperos, en la medida que, como se observa, la Sala demandada consideró que además de resultar inadecuada la sustentación de los tres cargos elevados en casación contra la sentencia del Tribunal de Bogotá lo que impidió, a su vez, un análisis exhaustivo sobre los reparos que le merecía el fallo del Tribunal, no se observaba, inclusive, yerro alguno en el razonamiento del juez colegiado de segunda instancia.
De modo que, no puede pretender el quejoso por la vía constitucional, insistir en sus postulaciones cuando no fueron aceptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las instancias, con el argumento de transgredir derechos de carácter superior, asumiendo sin más, que la denegación de ellas habilita una nueva discusión ante el juez constitucional, pues, una tal interpretación sería tanto como reconocer la procedencia del amparo como un instrumento adicional para provocar el escrutinio de todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, cuando, claramente, a partir del contenido del artículo 86 de la Carta Fundamental, ello no es su objetivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Berardo Gutiérrez Nieto.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
1 Presidida por el H. Magistrado Dr. Donald José Dix Ponnefz y que emitió la providencia CSJ SL1369-2021 Rad. No. 73550 del 17 de marzo de 2021.
2 Argumenta que la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela temeraria es «aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”[14] En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte[15] como aquella que supone una “actitud torticera”,[16] que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,[17] que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”,[18] o, finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”.
3 Cfr. Acta de reparto. Huelga señalar que, el expediente, una vez sometido a reparto la acción a la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2021, se remitió al despacho del magistrado ponente el 13 de los corrientes.
4 El resumen de las sentencias de primer y segundo grado se encuentra contenidos entre los folios 4 a 12 de la providencia CSJ SL1369-2021, la cual desarrolla la tesis de la Sala de Casación Laboral, de folios 29 a 32.
5 Folios 13 a 29, ibid.